Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Noviembre de 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000580

ASUNTO : LP01-R-2007-000163

PONENTE: DRA. R.M. BARONE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: ABG. IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, Abogados en ejercicio.

ACUSADO: M.A.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.257, nacido en fecha 17-05-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.M.V.P. y J.D.G.N., residenciado en la Bodega de la Gran Parada, Urbanización J.A.G., Casa S/N°, vía La Mesa, Ejido, Estado Mérida.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.M.Z.B., Fiscala Principal de la Fiscalía Tercera de P. delM.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Defensa, contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado M.A.G.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de M.D.C.S.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes apelan de la decisión de instancia con base a los siguientes argumentos:

Que por exigencia del 1° aparte del artículo 453 del COPP, debe ser debidamente “Fundado” a tal efecto y con todo el debido respeto y acatamiento a la consabida Autoridad de la Instancia a quo y por supuesto a la honorable Alzada Judicial, pasamos a desarrollar y analizar los motivos y razones, en los cuales basamos la apelación en contra de la recurrida.

PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP, FALTA O SUBSIDIARIAMENTE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…), el artículo 365 del COPP vigente, establece lo siguiente:

Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1° La mención del Tribunal y fecha en que se dicta nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La Enunciación precisa de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4° La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento absolución o condena del acusado, especificandose (sic) en este caso con claridad, las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal, no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(…) como puede observarse, esta norma (Norma de estricta actividad Jurisdiccional) que exige al juzgador, en sus numerales 3° y 4°, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, Ahora bien, cuando el Juzgador omite, prescinde de esta orden jurisdiccional, omitiendo el cumplimiento de los requisitos ordenados por la norma Ut supra transcrita, está viciando gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia la hipótesis prevista en el ordinal 2° del articulo (sic) 452 del COPP.

Articulo (sic) 452 del COPP: El recurso de apelación solo podrá fundarse en (…omisis…)

Ordinal 2°: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omisis…)

(…) en el caso de marras, el a quo, vicia de nulidad absoluta la recurrida, cuando para obtener la misma, sólo adminicula, contrapone y analiza. Las pruebas y alegatos de la parte fiscal, sin tomar en cuenta alguna o algunas circunstancias de hecho que fueron alegadas por la defensa y que conforme al sistema probatorio vigente y al concepto de motivación de sentencia, reiterado por el Alto Tribunal, en su Sala Penal según sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002 que establece lo siguiente: (Extracto) “La motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos (El subrayado es nuestro) además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular, así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividades probatorias obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas riguroso”.

Debieron ser analizados y adminiculados por el juzgador a quo, (Tribunal Mixto) para así formarse, su convicción psicológica de la culpabilidad o inocencia del acusado y crear la motivación correcta y verdadera para dictar la sentencia en el juicio.

(…) los hechos que se explanan y se debaten por las partes en el juicio oral y publico (sic) que produjo la recurrida, son muy sencillos y al ser adminiculados y contrapuestos se desprende un análisis psicológico muy distinto al que contiene la motivación viciada de la sentencia recurrida, (a explanarse y analizarse en el texto explicativo del 2° motivo de este recurso) ahora bien, (…) para los efectos de establecer como motivo de este recurso de apelación, la contradicción contenida en la motivación de la sentencia recurrida, esta defensa, (…) pasa a analizar cada uno de los puntos de la parte motiva de la recurrida.

Primero

La declaración de la Victima

“El sábado para amanecer domingo entre las 5 y 6 de la mañana yo le dije a mi tía Ana con quien estaba durmiendo “acompáñame para el baño” y mi tía me dijo párese y ahorita la acompaño, abrí la puerta de la cocina y estaba el señor (M.G. esposo de una tía mía M.S.) me asusté cuando lo vi y le dije que que hacia ahí y él me contestó que estaba esperando a una persona, yo le dije: ¿pero a quién (3 veces)? Y él no me contestó. Yo le dije que pasará donde estaba mi tía y yo le dije se parara, y yo le dije que se parara para adentro y no quiso, cuando yo bajé la escalera fui al baño y cerré la puerta, cuando cerré la puerta me bajé los chores y me senté en la poceta, él abrió la puerta y yo le dije que saliera y él no me quiso hacer caso, él me agarró a la fuerza (me golpeó por los brazos y las piernas, me torció el brazo derecho, me agarro (sic) el cuello y abusó de mi por atrás, (yo soy virgen) y me desgarró de ahí no supe nada. Cuando desperté la esposa de Marcos me cacheteó y me bañó con la ropa puesta; ella corrió al marido y le dijo que se fuera y se fue detrás de él. Yo tengo 23 años, el acusado era como un tío para mi; yo no pude gritar me tenia tapada la boca. En la casa de mi abuela, mi tía Yhajaira, tía Ana, Tía Ana y varias primas, mi tía Marilú, estaba en la casa y yo me desmayé, el me dijo que no le digiera nada a mi tía Marilú. El en otras oportunidades me buceaba, me sacaba la lengua y con eso me lo decía todo, eso me molestaba y yo huía”

Segundo

Declaración del acusado

Me encontraba en la casa de J.Á.D., llegó un compadre mío, tío de la señorita (victima) a decirle al señor Ángel que le prestara un equipo para hacer una fiesta… llegué a la casa de ella (victima) y estábamos bailanado… al rato entré y llega un tío de ella en el vehiculo y ella venia con una cerveza en la mano y se estuvo ahí, nos llamaron a partir la torta (apagaron la luz y empezamos a cantar) llego ella y me pesa (sic…) nevazucar por la cara, yo salgo afuera y le pregunto qué le pasa y ella me dijo ahí sí, muy delicado; estando afuera me hacia cosquillas en, me reía, se sentaba en mis piernas, yo le dije que fuéramos al baño ella me dijo que si: estábamos los dos: (ella buena y sana y yo rascado (el subrayado y la negritas son nuestras) nos besamos, nos acariciamos; entonces ella me metió la mano y empezamos a quitarnos la ropa, fui e (sic…) tener relaciones (sic…) por delante y ella me dijo que era virgen y, se volteó y empezó a restregarse; ella en ningún momento me dijo que era virgen. (El subrayado y la negrita son nuestros) La puse en cuatro patas y también me lo chupó; estando en el baño llegó mi esposa y nos sorprendió. Soy un padre de familia y llevo un año preso

ANÁLISIS POR PARTE DE LA DEFENSA, DEL ANALISIS COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA RECURRIDA.

(…) del análisis hecho por la recurrida al acervo probatorio del debate judicial que produjo la misma, se desprende claramente que el a quo, utilizó una serie de ilícitos procesales para conformar la motivación de su decisión, entre ellos tenemos:

  1. Inconsistencia textual entre la declaración del acusado, rendida en la audiencia de juicio oral y publica (sic), contenida en el acta de debate de fecha 22 de febrero de 2007, inserta a los folios 337 y 338 del legajo penal respectivo y la supuesta declaración rendida por el acusado, que sirve al a quo para hacer su análisis, comparación y valoración de la prueba, que corre inserta al folio 347 del legajo respectivo

  2. El silencio de prueba, ya que existe una (1) circunstancia probatoria que se extrae de sendos medios probatorios, de los cuales en parte el a quo no analizó ni a favor ni en contra del acusado, específicamente: a) Declaración del funcionario de Policía N.A.G.S., que corre inserta a los folios 345 y 346 del legajo penal respectivo. b) Declaración del acusado, rendida en la audiencia oral y pública del proceso penal que produjo la recurrida.

    ANÁLISIS POR PARTE DE ESTA DEFENSA DE LOS PUNTOS 1 Y 2, DE LOS ILICITOS PROCESALES QUE CONTIENE LA PARTE MOTIVA DE LA RECURRIDA.

    Análisis del punto 1

    (…) como se desprende de la simple lectura de ambas declaraciones, el a quo, (Tribunal Mixto) utiliza para crear la motivación de la recurrida una declaración que textualmente nunca fue rendida por el acusado, en donde dice que la victima le había manifestado que era virgen, con otra incongruencia textual en la misma supuesta declaración que dice que la victima nunca le había dicho que era virgen, pero eso nunca lo dijo el acusado, ya que él sólo dijo que ella le había manifestado que por delante no podía tener relaciones con él, porque su mamá la revisaba con una cabuya, es decir el a quo utilizó para motivar su decisión condenatoria en contra del acusado, lo que llaman los civilistas del derecho un falso supuesto, es decir utilizó una prueba, en este caso testifical, que no existe en el expediente, dicha prueba consisten en el texto de una declaración distinta a la rendida por el acusado en el debate oral y publico (sic), viciando por contradicción la parte motiva de la sentencia recurrida, debido a que en la declaración rendida por el acusado en la audiencia oral y publica (sic) dice una cosa y en la declaración que analiza el a quo para tomar sus decisión, contradictoriamente se establece otra.

    Análisis del punto 2

    (…) el a quo en su decisión no tomó en cuenta un alegato, extraído de un medio probatorio, como lo es la declaración testifical del funcionario N.A.G.S., que entre otras cosas dice, que detuvo al acusado en el comando de policía de la población de Ejido, Capital del Municipio Autónomo Campo E. delE.M., cuando este intentaba poner una denuncia en ese comando, este hecho fue alegado por esta defensa al momento de presentar los alegatos de descargo del acusado, diciendo que el acusado se presentó en la policía para denunciar una agresión en su contra y que lo estaban acusando de violación, y que este era un hecho muy importante, ya que quien comete un delito lo que hace es huir. Ahora bien, como se desprende de la parte motiva de la recurrida, el a quo no analizó ni mucho menos adminiculó este alegato, extraído de una probanza por parte de la defensa, con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio del proceso penal que nos ocupa, en perjuicio del acusado, ya que es casi una máxima de experiencia, que el delincuente huye después de cometer un delito, y existe reiterada doctrina legal y Siquiátrica (sic), que nos indica, el marcado instinto de cobardía que presentan los delincuentes después de cometer sus delitos, ahora bien, a los efectos de este recurso, lo dicho en el análisis del punto 2, podría significar para cualquier juzgador, una jerga jurídica, pero lo que si es cierto es que el a quo, incurrió en el ilícito procesal del Silencio de Prueba, viciando de inmotivación la sentencia recurrida, conforme al concepto establecido y reiterado por el Alto Tribunal, a los efectos de la motivación del fallo. Violando el derecho a la defensa el acusado.

    (…) se desprende claramente que la sentencia recurrida carece de motivación y en todo caso, si esta existiera, sería contradictoria a ciertos alegatos y probanzas explanados en el debate oral y publico (sic) que produjo la recurrida, circunstancia esta, que necesariamente vicia de Nulidad Absoluta la sentencia en cuestión.

    VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL COPP, POR FALTA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL COPP

    (….) en el caso de marras, el a quo aplico (sic) erróneamente dicha norma, cuando no sometió a la lógica, un numero importante de circunstancias de hecho que fueron determinados y probados por los medios probatorios que contienen las pruebas admitidas en el proceso de donde emanó la recurrida, (…) esta defensa (…) pasa a analizar las circunstancias de hecho, en donde el a quo inaplicó (sic) o aplicó erróneamente la norma contenida en el articulo 22 del COPP.

  3. De la declaración de la victima, donde dice, y así fue probado; que es virgen y que nunca a tenido experiencias sexuales. Esta circunstancia desde el punto de vista lógico, favorece la tesis de la defensa, sobre el acto sexual consentido, ya que es muy lógico y probable que ella (la victima) al consentir el acto sexual con su supuesto agresor, se negó a practicar el mismo por vía vaginal, ya que su condición de virginidad y la circunstancia , de que como lo dice, en su declaración el acusado, que ella (la victima) le dijo que por delante no porque la mamá la revisaba con una cabuya y por interpretación contraria, y si hubiese sido el caso, a los efectos de haber existido la comisión del delito acusado, se tendría como M. deE. que : una mujer virgen en un gran trofeo para un enfermo sexual o para un delincuente sexual.

  4. De la declaración de la victima en donde dice que su tía la cacheteó y le pegó con una manguera y luego la baño (sic) con todo y ropa. Esta circunstancia de hecho, favorece sobremanera la tesis de la defensa del acto consentido, ya que no es lógico, que una tía que ve que su sobrina fue violada, le pegue y la maltrate, cuando esta lo que necesita es atención y cariño familiar, por interpretación al contrario, lo lógico seria (sic) pensar que los hechos sucedieron como lo declaró el acusado, es decir que el acto sexual en cuestión fue consentido y que la tía de la victima y esposa de este, los encontró en la ejecución de ese acto sexual y esa circunstancia degeneró en una crisis de celos para la misma (la tía), en contra de la victima, y el acusado y para justificarla y posiblemente para vengarse de su marido, inventó la noticia de que el acusado había violado a su sobrina, noticia esta, que fue difundida a los testigos referenciales del caso, familiares y amigos que se encontraban en la periferia del sitio de los hechos y que sus declaraciones hacen prueba de la tesis de la recurrida, ya que no existen testigos presénciales del hecho, solamente la supuesta victima y el acusado. Esta circunstancia es muy importante, ya que no tiene nada de lógica, que una tía vea o sepa que su marido viole su sobrina, y en vez de agredir al violador, agreda (sic) físicamente a la victima de la supuesta violación, todo esto va necesariamente en Cintra de la observancia de toda regla de la lógica común, tal como lo prevé el artículo 22 del COPP.

  5. De lo contenido en la experticia del Barrido seminal y hematológico, practicada sobre las prendas de vestir intimas de la victima. De la conclusión de esta experticia, se establece en el punto 4° que ni en el sostén, ni en la franelilla ni en el bóxer que fueron entregados para la cadena de custodia por la victima, se encontró material de naturaleza hematina (sic) ni de naturaleza seminal, en esta circunstancia, la lógica nos pude (sic) enseñar de estar prendas intimas que portaba la victima para el momento de los hechos no estaban puestas sobre el cuerpo de la misma, ya que de haber sido así, estas hubieran sido adheridas con tales sustancias (sangre y semen) pero mas allá, de toda lógica, si a estas prendas no se les adhirió ni semen ni sangre, fue porque la victima estaba desnuda o utilizaba solamente sus pantaletas, (en estas, según la experticia si se encontró material seminal y hematotolgico (sic)) ya que se había despojado de ellas, (sostén, bóxer y franelilla) y necesariamente desde el punto de vista lógico, este hecho prueba determinadamente la tesis de la defensa de que el acto sexual entre la victima y el acusado fue consentido ya que según la lógica, la victima se desnudo para efectuarlo y esto solo pudo pasar si el acto sexual fue consentido por los dos.

    (…) el a quo, (….) para apreciar varias de las pruebas debatidas en la audiencia, no utilizó las reglas de la lógica y en una determinada prueba (barrido seminal y hematológico) hizo caso omiso al conocimiento científico aportado por esa probanza, circunstancia procesal esta que necesariamente pone a la recurrida incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, por la falta o errónea aplicación del articulo 22 del mismo texto legal.

    Finalmente piden que su recurso sea declarado con lugar, a los efectos de que se anule la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un nuevo juez y tribunal distinto al que dictó la recurrida.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 24-04-2007, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro del fallo por el que condena al acusado M.A.G.P., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violación, en agravio de la ciudadana M. delC.S.F.. Entre los razonamientos de esta condenatoria, se observa en el Capítulo IV numeral III titulado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUERBAS”, lo siguiente:

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

    Al analizar el acervo probatorio y partiendo de la declaración de la víctima, ciudadana M.S. FERNÁNDEZ encuentra el tribunal que la misma declaró en forma seria e indubitable, su testimonio a pesar de provenir de la testigo presencial única del hecho, adquiere visos de credibilidad pues aparece respaldado por el dicho de otras personas en aspectos periféricos pero no menos importantes. En efecto, la víctima señaló que entre las 5 y 6 de la mañana del día 5 de marzo de 2006 se encontraba durmiendo en su casa y se dirigió al baño (ubicado en la parte de afuera: atrás de la casa) a orinar y encontró en las escaleras a M.A.G., que después de preguntarle que hacía allí, aquél le manifestó que estaba esperando a alguien; que ella se metió al baño, cerró la puerta de madera y luego ingresó violentamente M.G. quien la sometió a la fuerza por un brazo, le tapó la boca y procedió a introducirle el pene en el ano, abusando completamente de ella. Esta declaración aparece respaldada con el dicho de las siguientes personas: C.S. (madre de la víctima) quien dijo que una hermana le avisó que a Margarita la habían violado… que una vez en la casa vio que la niña estaba muy mal, que ella (víctima) le dijo que GALVIS la había violado; M.N.S.F. quien dijo que como a las tres de la mañana se fue de la fiesta con su esposo, “escuché al otro día que había pasado una desgracia, bajé a mi casa me conseguí a Marcos y a Marilú peleando; llegué a mi casa y encontré a mi sobrina mojada y llorando, ella me dijo que Marcos la había violado”; J.Á.D.B. quien dijo “…no presencié los hechos pero escuché que había sido M.G., se lo escuché a Yhajaira, Nayiby y a la señora Carmen…”; experto A.P. (médico forense) quien indicó que al examen médico legal, la víctima le manifestó que había sido violada por su tío. Halló fisura en el ano en las horas 12, 3 y 6 dijo que esta lesión es compatible con la introducción violenta del pene erecto y sin lubricación o de cualquier otro objeto romo en forma violenta… en el área vaginal (himen íntegro); área paragenital: contusiones escoriativas con estigmas ungüeales “rasguños en glúteos, muslos y espalda, compatibles con la sujeción con las manos…”; experta G.J. BAEZ MEDINA quien dijo que en la experticia de BARRIDO, SEMINAL y HEMATOLÓGICA practicado a la franelilla, pantaleta y boxer halló en la zona vagino-rectal manchas de sangre y liquido seminal; que la muestra vaginal y rectal tomadas a M.S. resultó positivo para la muestra vaginal, no así para la rectal, respecto a semen; experta V.R. quien dijo que la víctima le indicó que un tío político de ella (esposo de Marilú) la había violado, que eso pasó cuando ella iba en la madrugada para el baño, le tapó la boca y la violó por detrás (ano); funcionarios policiales N.A.G.S. y J.C.P.M. quienes manifestaron que recibieron reporte de que en la casa 14-17 de la urbanización J.A.G. hubo una presunta violación…que al llegar la víctima no dejaba que nadie se le acercara, sin embargo la mamá de la víctima dijo que ésta le había dicho que M.G. la había violado.

    De acuerdo a las pruebas recibidas en el debate la señora Yhajaira (tía de la víctima) le avisó a la madre de ésta, C.S.F. quien es la persona que al llegar encuentra a su hija M.S. en el baño, según esta testigo Margarita le manifestó que ella no quería pero Marcos la había obligado. Esta declaración aparece respaldada con la suministrada por M.N.S.F. quien indicó que luego de que le avisaron se fue a la casa y al llegar vio a Marilú y a Marcos peleando, que le preguntó a su hermana Marilú qué había pasado y ésta le dijo que en la casa le dirían… “llegué a mi casa y encontré a mi sobrina mojada y llorando; ella me dijo que Marcos la había violado”; manifestó esta declarante que le reclamó a Marcos lo hecho y éste le dijo que eso no era problema suyo, que Marcos la empujó, ella cayó al piso y agarró un palo y lo golpeó por la espalda; que Marilú lloraba y le decía a Marcos que por qué lo había hecho. De acuerdo a estas declaraciones y las de los funcionarios policiales actuantes N.A.G.S. y J.C.P.M., aparece evidente que la víctima a poco del hecho señaló a M.A.G.P. como el autor del ultraje sexual del cual fue víctima M.S..

    De acuerdo a la declaración de al experta psiquiatra Dra. V.R. la víctima, M.S. presentó estrés postraumático agudo severo compatible con ataque sexual, presentó además rasgos típicos de esta clase de agresiones, como son la autoestima baja, retraimiento, físicamente demacrada, el afecto depresivo. Al respecto debe indicar este juzgador tal como señala W.L.M. (2001) en su obra AGRESORES SEXUALES que:

    los adultos víctimas de agresiones sexuales pueden mostrar cualquiera de los siguientes síntomas: trastornos del sueño, miedo, depresión, ideación suicida, trastornos de la alimentación, baja autoestima, disfunciones sexuales, problemas de pareja, dificultad para confiar en los demás. Durante la agresión la víctima intenta sobrevivir y, dependiendo de la situación, puede comportarse de distintas formas, algunas víctimas intentan huir, otras razonan o discuten con el agresor, se defienden o se quedan quietas con el fin de no provocar más violencia. En el momento de la agresión, normalmente experimentan un miedo muy intenso. De ahí que la respuesta inmediata sea de shock, aturdimiento e incredulidad. Después pueden sentirse culpables y pensar que deberían haber hecho algo más para evitar lo sucedido. (p. 25)

    El informe y la declaración de la experta psiquiatra reveló en M.S. la presencia de varios elementos importantes que calzan a la perfección con aquellos destacados en la cita y que permiten a este juzgador corroborar colateralmente la fidelidad de la declaración de la víctima; y ello aunado al informe y declaración del experto forense Dr. Payares, donde constan los signos de violencia física sexual en la víctima, permite concluir que -en efecto- aquella sufrió un ataque de esta índole, lo que excluye cualquier posibilidad de que la víctima esté mintiendo o fabricando una historial irreal para perjudicar al acusado, pues la víctima ha sido no sólo coherente (a través del tiempo) sino verosímil al señalar desde un principio y apoco del hecho, a M.A.G.P. como la persona que abusó sexualmente de ella.

    La existencia del lugar del hecho ha quedado patente en autos: casa No. 14-17 de la urbanización J.A.G., no solo con la declaración de la víctima y testigos C.S., NAYIBE SOSA, J.Á.D., funcionarios policiales actuantes N.A.G.S. y J.C.P.M., sino con la declaración del experto Y.G.M. quien efectuó inspección técnica en la vivienda, específicamente en el baño de aquella, lo cual resulta congruente con el dicho de la víctima.

    La experta M.T.B. determinó presencia de alcohol en la muestra tomada al acusado M.G.P., no así respecto a la víctima M.S., lo que desmiente al acusado en una parte de su declaración donde sugirió que la víctima estaba bebiendo y que la observó llegar con una cerveza en la mano.

    Cabe indicar finalmente en lo que respecta a la declaración del acusado que la misma resulta falaz, por cuanto no quedó demostrado vínculo afectivo alguno (noviazgo) entre la víctima y el acusado; y aún para el caso excepcional que ello fuera cierto, tal situación anómala (por ser la víctima tía del acusado) no autorizaba un proceder sexual violento del acusado respecto a la víctima. Tampoco resulta creíble que siendo virgen, la víctima fuera a sostener una primera relación sexual en la propia casa y estando ella para el momento del hecho, ocupada por otros familiares; menos aún en un baño, tan pequeño e incomodo y en donde cualquiera podría entrar con solo quitar la cuerda que sostenía el clavo que fungía de cerradura de la puerta del mismo. La experiencia indica que una mujer procura que su primera relación sexual sea lo más grata posible, lo cual principia por escoger un lugar apropiado para ello (donde siquiera haya intimidad y un trato delicado mínimo) y no lo contrario como en el caso presente.

    Por todas estas razones se desecha el dicho del acusado por incierto. Consiguientemente las pruebas de cargo, recibidas e el debate han sido suficientes para demostrar la materialidad del hecho y la culpabilidad del acusado, a titulo de dolo, pues es evidente que quien sujeta por la fuerza, le tapa la boca a la víctima y la penetra con su miembro erecto en la región anal, está demostrando sin más la conciencia y la voluntar de saciar su instinto sexual, valiéndose para ello de un ataque sexual violento en contra de la víctima; lo que al no ser consentido por la víctima es suficiente para violentar su derecho a la libertad sexual. Destaca en este aspecto que de acuerdo al dicho de la víctima, el agresor al momento de acometer su acción le dijo que no le dijera nada a Marilú (esposa del acusado), pedimento que es suficientemente indicativo de la conciencia del autor del hecho en su ilicitud y gravedad, lo que vincula al agente con el hecho de un modo palmario, haciéndolo suyo desde el ámbito subjetivo. Así se declara.

    De la Responsabilidad Penal

    y Tipicidad

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado M.A.G.P., constituyó un acceso carnal violento y en contra de la voluntad de la víctima, en forma contranatura (vía anal) además, lo que subsume en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

    El delito de violación se halla conminado con pena de prisión de 10 a 15 años, siendo su término medio –de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal- DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En vista que no concurre agravante o atenuante alguna que modifique la penalidad, se plica ésta en el término indicado, quedando fijada la misma en la cantidad de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código citado y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusad a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    MOTIVACIÓN

    1. detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  6. - En cuanto a la primera denuncia, en la que alegó la defensa que la decisión de instancia padece de inmotivación al existir inconsistencia textual entre la declaración del acusado, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, contenida en el acta de debate de fecha 22 de febrero de 2007, inserta a los folios 337 y 338 del legajo penal respectivo y la supuesta declaración rendida por el acusado, que sirve al a quo para hacer su análisis, comparación y valoración de la prueba. Cabe destacar, que el acta de debate, redactada por la secretaria del tribunal, es sólo para demostrar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, más no, para que se deje constancia expresa de lo declarado por los testigos, en este caso lo declarado por el acusado, pues para ello existe el principio de inmediación, que permite la presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento a través de lo escuchado y observado durante el desarrollo del juicio oral y público, ya que la declaración rendida, bien sea por el testigo o el acusado en este caso, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta de este, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, que permite que en la memoria del juez se instale lo que dice el declarante. Debe resaltarse, que de la lectura de la decisión recurrida no se observa que el juzgador haya utilizado un falso supuesto, para motivar su decisión, por existir la inconsistencia denunciada por la defensa.

    Con base a lo explicado, y concentrados en el caso práctico, podemos observar que, en relación a la pretendida existencia del vicio de falta de motivación, yerra la defensa en su invocación, toda vez que, de la lectura del fallo condenatorio, se puede evidenciar el razonamiento por el que el Tribunal analiza la materialización del delito y su atribución al acusado, comienza engranándose desde la definición del hecho objeto del proceso, hechos que el tribunal estima probados, fundamentos de hecho y de derecho, pasando al análisis, comparación y valoración de los elementos de prueba, concretándose finalmente en la determinación de la conducta y ajuste al tipo penal de Violación. Las cláusulas de este razonamiento (motivación) guardan perfecta correlación, no evidenciándose –ni aun tímidamente- la materialización del pretendido vicio. Siendo esto así, podemos concluir que la recurrida no padece del vicio de inmotivación, en atención a lo explicado, razón que nos lleva a declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

  7. - En cuanto al silencio de prueba, denunció la defensa recurrente que el juez de juicio no analizó ni a favor ni en contra del acusado, la declaración del funcionario policial N.A.G. y la declaración del acusado. Se destaca de la lectura del fallo, que el pretendido vicio no es cierto, pues se evidencia en los folios 348, 349 y 350 de la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo IV, numeral III, titulado del análisis, comparación y valoración de las pruebas, que si existe valoración por parte del juzgador de dichas declaraciones, por lo que no entiende esta alzada, conforme a lo denunciado por la defensa, que el juzgador no analizó ni a favor ni en contra del acusado dichas declaraciones, cuando por el contrario, conforme a como se sustenta el fallo recurrido, la deposición del funcionario complementa la afirmación de los demás elementos de prueba. Sin embargo, la versión que sobre la ocurrencia de los hechos aporta el acusado, fue destruida por la confrontación de su versión con los hechos demostrados a través de los restantes elementos de prueba, que inclinaron al Tribunal a la declaratoria de culpabilidad del acusado, destruyendo la presunción de inocencia que le asiste.

    Por tanto, se concluye que la presente denuncia ha de ser declarada sin lugar y así se decide.

  8. - En cuanto a la pretendida aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 22 del COPP, por parte del juzgador, por no haber sometido a la lógica, un número importante de circunstancias de hecho que fueron determinados y probados por los medios probatorios, que contienen las pruebas admitidas en el proceso de donde emanó la recurrida, haciendo referencia a la declaración de la víctima y a la Experticia del barrido seminal y hematológico, practicada sobre las prendas de vestir intimas de la víctima. Debe resaltarse, que la valoración de las pruebas se realiza con base a las reglas previstas en el artículo 22 del COPP, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sana crítica. En dicho sistema no se prevé tarifa de valoración que deba regular cada elemento de prueba recepcionado en juicio, lo que se requiere es que a través de la motivación, es decir, del análisis y concatenación de cada elemento, explique el juzgador las razones por las que llega a determinada conclusión (sentencia), siendo para el presente caso condenatoria. Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se observa que el juzgador analiza todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en juicio, concluyendo, a través de un razonamiento lógico-jurídico abundantemente soportado, que el acusado es culpable del delito que se le imputa. En razón de ello, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 1° y 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, en su condición de defensores del acusado M.A.G.P., contra la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de M.D.C.S.F. por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustadazo a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DRA. R.M. BARONE

    PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-07, a la defensa, N° ______-07, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-07

    O.R.…SRIA

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