Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2413

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 29 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos J.R.G.M., J.J.B.H., B.A.L.Z., YHONNY J.Z.V. y J.C.A.Q., establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 17 de Noviembre de 2009 la Dra. E.D.M.H., se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…El presente procedimiento tiene su origen mediante Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de agosto de 2009, donde narran entre otras cosas que el funcionario Agente E.R. recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a posibles represalias en su contra, informando que en el estacionamiento del bloque 16 de la UD 5 de Caricuao, se encontraban unas personas cargando una mercancía desde uno de los bloque hasta la parte de afuera, específicamente hasta la vía principal y posteriormente las transportaba otras personas hasta un camión de color BLANCO y AZUL, procediendo los Funcionarios Inspector Jefe J.H., Agentes J.O., M.S. y E.R., a bordo de la Unidad P309948 y al llegar al lugar observaron en la salida del bloque 16, debidamente aparcado un vehículo Marca Chevrolet, modelo C3-5000, color blanco y azul, placas 502XJA, de igual manera se avistaron a varios sujetos quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir del lugar, quedándose en el sitio el conductor del camión, quien manifestó que el fue contratado por uno de los sujetos que se encontraban en fuga el cual conocía como GUATOPO, seguidamente se originó una persecución por el sector logrando aprehender a cuatro sujetos a quienes luego de darles la voz de alto optaron por rendirse, de igual manera se le practicó la inspección corporal de los mismos, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarles en el interior de los bolsillos de los pantalones su documentación personal quedando identificados como: J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.016.945, J.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.203, B.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.052 y J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.086.540, quienes manifestaron que ellos fueron contratados por dos sujetos conocidos como GUATOPO y el GORDO PLAYA quienes les ofrecieron la cantidad de cien bolívares fuertes a cada uno por subir la mercancía al camión y posteriormente trasladarla hasta el mercado de Catia, donde luego efectuarían llamada telefónica al número 0412-908-89-14 a un sujeto llamado Oscar a quien le entregarían la mercancía y luego GUATOPO les cancelaría el pago por concepto de traslado de la misma, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al número celular anteriormente mencionado y luego de un breve proceso nos entrevistamos con un sujeto quien dijo llamarse OSCAR el cual indicó que ya tenía toda la mercancía vendida a los establecimientos comerciales del mercado de Catia, ubicado en Propatria y que debían transportar el camión hasta esa dirección para posteriormente cancelarles el dinero por concepto de la venta de los productos que se encontraban en el interior del camión.

Cursan también en el expediente acta de entrevista al ciudadano F.J.B.V. quien manifestó que en horas de la madrugada personas desconocidas se introdujeron en el Centro de Acopio de Antímano de la red de mercado de ALIMENTOS MERCAL, y sustrajeron 473 bultos de Atún marca Grand Coche, valorados en 1.879,02 bolívares fuertes, Tres Bultos de Carne de Almuerzo marca Plumroses valorados en 299,72 bolívares fuertes y un CPU perteneciente a la Oficina Principal donde se lleva todo lo relacionado del Centro de Acopio.

Lo antes descrito fue circunscrito por el ciudadano DR. A.H. en su condición de Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del ilícito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 5 de la misma ley.

Ahora bien, de la precalificación fiscal antes señalada, quien aquí conoce se aparte de la misma por considerar que de lo cursante en autos se desprende que la conducta desplegada por los imputados J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.016.945, J.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.203, B.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.165, YHONNY J.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.052 y J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.086.540, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal y en cuanto a la asociación para delinquir no hay elementos para pensar que los imputados se hayan asociado para cometer el delito.

Ahora bien, el representante Fiscal solicitó al Tribunal de Control que se decretare el procedimiento ordinario y la imposición de una medida judicial privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los ciudadanos en mención fueron aprehendidos en el instante y emprendiendo huída, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, al quedar satisfechos los extremos del Artículo 250 numeral 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal y al evidenciarse el peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público oscila entre tres (03) a Cinco (05) años coincidiendo el contenido del numeral 2° del artículo 251 y el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización es por lo que se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° y 8° por lo que los ciudadanos J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.016.945, J.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.203, B.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 18.910.165, YHONNY J.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.052 y J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° v-13.08 6.540, procesados deberán presentarse cada ocho días ante la Oficina Correspondiente y adicionalmente la presentación de dos personas que funjan como fiadores que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA (50) unidades Tributarias y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 de la ley Adjetiva Penal, manteniéndose como sitio de reclusión la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto los mencionados imputados presenten los requisitos exigidos en la audiencia celebrada.

Finalmente habida cuenta de la complejidad de los hechos planteados por el Ministerio Público, este Juzgado considera que la vía idónea para la práctica de diligencias esclarecedoras de los hechos, es el procedimiento ordinario, canal procesal el cual solicitara la representación fiscal, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Osmosis…TERCERO: Se le otorga a los ciudadanos J.R.G. MILANO…titular de la cédula de identidad N° V-14.016.945, J.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.203, B.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.165, YHONNY J.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.052 y J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.086.540…la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos procesados deberán presentarse cada ocho días ante este Despacho judicial y la presentación de dos personas que funjan como fiadores que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 de la Ley Adjetiva Penal, manteniendo como sitio de reclusión la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras cumplen los requisitos antes exigidos

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CAPITULO II

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Dra. BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva siempre que acredite la existencia de: …(omissis)… A todo Evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de una Medida Cautelar sustitutiva…

Subrayado propio.

Del simple análisis de las normas transcritas, resulta obligante para el Ministerio Público abordar en primer lugar el tema atinente a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las Medidas de Coerción Personal, encontrarnos frente a un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, asimismo y por los delitos calificados por el Ministerio Público, se consideró solicitar medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, en sus 3 numerales, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así pues tal como lo señala la norma ya mencionada, el Juez de Control puede rechazar la petición Fiscal, y deberá razonadamente el motivo para rechazar la petición fiscal, situación que resulta infringida por la ciudadana Juez, por un lado al apartarse de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, igualmente al desestimar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Así las cosas, se advierte como un requisito básico y elemental que tal decisión desde todo punto de vista restrictiva de un preciado derecho constitucional, sea dictada mediante auto debidamente razonado y fundado, pero por otro lado, también se advierte que tales exigencias igualmente las impone el legislador patrio, en los supuestos en los que el Juez no acuerde la solicitud fiscal, porque naturalmente la sola solicitud fiscal no constituye causal obligatoria para la aplicación de tal medida al imputado, pero se exige del órgano jurisdiccional y en especial del administrador de justicia, una vez celebrada la audiencia oral para oír al imputado, y con fundamento en las razones propias que ha de haber obtenido, derivadas de la inmediación que le permiten decidir acerca de la aplicación de la respectiva medida, se le facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal, pero eso sí, se le exigió de manera explícita que tal negativa esté acompañada de una “explicación razonada”.

Así pues, por otro lado observa con el debido respeto, que la decisión emitida por la Juez a quo, es contradictoria, ya que por un lado señala, que quedan satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 y al evidenciarse el peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público oscila entre tres a cinco años coincidiendo el contenido del numeral 2°, 3° del artículo 251 y al artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización es por lo que se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad…de lo anterior indico y señalo, que el Tribunal dejó constancia en celebración de Audiencia y en los pronunciamientos emitidos textualmente que el delito precalificado por el Ministerio Público, tiene una pena de tres a cinco años, por otro lado, otros de los pronunciamientos acordados por el Tribunal fue el siguiente: “Ahora bien de la Precalificación Fiscal antes señalada, quien aquí conoce se aparta de la misma por considerar que de lo cursante en autos se desprende que de la conducta desplegada por los ciudadanos…por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito…y en cuanto a la asociación para delinquir no hay elementos para pensar que los imputados se hayan asociado para cometer el delito…De lo anterior se observa, que por una parte, el Juzgador señaló que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2do y se evidencia el peligro de fuga, no obstante a ello, otorga una medida cautelar menos gravosa. Por otro lado indico, que el Ministerio Público precalificó un delito que oscila una pena de tres a cinco años, siendo que, tal como se dejó constancia en celebración de audiencia oral, los delitos calificados de manera provisional por el Ministerio Público, resultaron ser, con respecto a todos los imputados, los delitos de Hurto Calificado, ordinal 4 y 9no del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una fundamentación del cambio de calificación, solo se limitó a señalar que la conducta de los imputados de autos encuadra en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito… De modo tal, al respecto estimo, que la motivación exigida por el legislador al juzgador no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional, antes de efectuar el rechazo a la solicitud fiscal, analizar de manera detallada, las “razones propias”, obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la presunción legal de no admitir la calificación jurídica y en consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa.

En efecto, conviene igualmente advertir a los respetables Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión emitida no resultó fundada y por el contrario a todas luces se muestra su “FALTA DE MOTIVACION”, pues si bien es cierto que el Juez “podrá” rechazar la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones por las que estima que en el caso bajo su análisis se apartó de la calificación jurídica, así como no acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cuya tesis resulta destruida por los evidentes elementos que surgen de las propias actas, lo cual no se hizo en el caso de marras, pues la juez obvió explicar a las partes las razones y/o motivos que la llevaron a considerar que resultaba improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del procesado de autos. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida cautelar, ellos a los fines de garantizar las resultas de la investigación, y erróneamente no resultó acordada por el Tribunal de la Causa.

Así las cosas, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-06, como Magistrado Ponente Francisco Carrasquero, quien señaló lo siguiente: …(omissis)…

Partiendo de tal supuesto es por lo que estimamos, con el debido respeto, que la decisión dictada en fecha 14-08-09, está viciada de nulidad absoluta por haberse cumplido con contravención a la disposición legal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con el artículo 190 y 191 ejusdem, por carecer de la debida y necesaria motivación, con lo cual ciertamente se afectó gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho que le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso, así como el derecho que le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal y definitivamente implicó una grave inobservancia y flagrante violación de los derechos y garantías que nos confieren la Constitución de la República Bolivariana y las leyes.

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no solo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad de la Audiencia celebrada por el Tribunal 31 de Control de este Circuito Judicial Penal, por carecer de la debida y necesaria motivación, con lo cual ciertamente se afectó gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Dr. H.M.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.A.Z. y Y.Y.Z.V., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo siguientes términos:

…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa considera que el Tribunal A quo no ha incurrido en ningún VICIO DE INMOTIVACION en la sentencia toda vez que ha de evidenciarse que se encuentran llenos los extremos establecidos en el ley para satisfacer la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. La medida privativa de libertad es una medida de carácter excepcional, y si la sujeción del imputado al cabal desenvolvimiento del proceso se puede satisfacer con una medida menos gravosa, es menester aplicarla.

En un sistema prominentemente acusatorio como el nuestro en donde reina el debido proceso y abanderado con máximas de garantistas del derecho donde el principio de legalidad, el principio un dubio pro reo, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la igualdad debe ser la prioridad para el desenvolvimiento de proceso y la búsqueda de la verdad que en esencia es la finalidad del proceso penal, que no es mas que el establecimiento de la realidad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en estricta aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal y como lo consagra el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Vemos como en este caso se ha cumplido el Principio de afirmación de Libertad, que establece en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

El Tribunal de marras ha dado estricto cumplimiento a lo que la norma Adjetiva “In Comento” no incurriendo como lo señala el representante de la vindicta pública en vicios de nulidad absoluta pues su actuación está adecuada a lo contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta M.F., no se ha afectado vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso ni el derecho que le asiste al Ministerio Público como parte en el Proceso penal y jamás ha existido por parte del Tribunal ningún viso de inobservancia ni flagrante violación de los derechos y garantías que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena.

Y es que tan garantista fue la ciudadana Juez Trigésima Primera en funciones de Control, quien muy correctamente consideró apartarse de la solicitud Fiscal provisional que era la de Hurto Calificado, consagrado en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del texto sustantivo penal y Asociación para delinquir, estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Delincuencia Organizada, por no llenar los elementos constitutivos de los tipos penales esgrimidos, y menos los requisitos para pensar que los imputados se hayan asociado para cometer el delito y precalificando entonces los hechos como efectivamente encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en el primer aparte del Código Penal, todo ello en virtud de que los hechos plasmados en el presente expediente presumen la existencia del referido hecho precalificado por la ciudadana juez ya que de los supuestos elementos de convicción no puede sustentarse tal precalificación planteada por la vindicta pública.

Observamos pues, que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años, específicamente como lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad es de tres a cinco años de prisión, lo que conlleva a asumir de forma cabal y absoluta la desvirtuación de la presunción de fuga y obstaculización del proceso.

Por todo lo antes expuesto es por lo que nos oponemos total y absolutamente a través de la presente contestación a lo esgrimido por el Representante de la Vindicta Pública en su Recurso de Apelación interpuesto.

Por último ciudadana Juez, aludimos en pro de nuestros defendidos el artículo 257 del Texto Patrio Constitucional, en el sentido que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MERAMENTE FORMALES.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se DECLARE SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 31 en fecha 14 de Agosto de 2009

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En fecha 13 de Octubre de 2009, el Dr. M.J.M.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.B. y J.C.A.Q., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo siguientes términos:

…Falta de Fundamentación para Ejercer el recurso de Apelación

Fundamenta su acción el Ministerio Público en la supuesta falta de motivación del juzgador por apartarse de la precalificación jurídica de los delitos imputados por parte del Ministerio Público a mis defendidos y por desestimar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad. Aduce el Ministerio Público que la decisión del juzgador carece de razonamiento y fundamento violando en consecuencia lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, se desprende claramente del auto dictado por la juzgadora que cursa al folio 70 del expediente, que las decisiones se encuentran debidamente motivadas, la juez indica claramente las razones y motivos por los cuales decide apartarse de la precalificación fiscal…

Tal como se evidencia de la motiva, la juez se apartó de la precalificación fiscal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos los cuales se desprenden de las actas policiales presentadas por el propio Ministerio Público. No puede pretender, el Ministerio Público que por carecer de suficientes elementos de convicción y que por haber rechazado el juez la solicitud fiscal, está haya obviado analizar detalladamente las actas policiales y valorar el resto de los elementos presentados como sustento de su imputación. Por el contrario, la juez motivó su decisión y así lo hizo saber a las partes, tanto en forma oral como del auto debidamente motivado que cursa en el expediente. En consecuencia, es criterio de esta defensa que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal es una acción indudablemente infundada y temeraria.

Ahora bien, respecto a la medida cautelar sustitutiva acordada por el juzgador, se desprende claramente de las actas que dicha decisión fue tomada en consideración a la pena que ha de imponerse por el delito precalificado, el cual oscila entre tres y cinco años. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: …(omissis)…

El Fiscal del Ministerio Público, se limitó a mencionar la supuesta existencia del peligro de fuga de mis defendidos, sin embargo, no indicó las razones por las cuales afirma dicho peligro. No manifestó la representación fiscal las causas del peligro de fuga de mis defendidos. Dicho peligro en el caso que nos ocupa, tampoco se presume por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el mismo se presumirá en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años.

La libertad es un derecho sagrado tan importante como el derecho a la vida el sistema de justicia debe velar por la incolumidad de esos derechos fundamentales inherentes a la condición humana, bajo el imperio del principio de la correspondencia y proporcionalidad en cuanto a la articulación de las circunstancias que rodean el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de la presunción de inocencia y el debido proceso. Del mismo modo de conformidad con el artículo 49 numeral 2° de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el sagrado principio de Presunción de Inocencia, por lo cual todo ciudadano es inocente mientras no se le pruebe lo contrario y así mismo, es evidente la consagración de dicho principio en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la afirmación de la Libertad y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que la Libertad es la regla y las Medidas de Privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción.

PETITORIO

Ruego a la honorable Corte de Apelaciones que no sea admitido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público por carecer de fundamentos legales para dicho recurso y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas dictadas a mis defendidos

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CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada una vez estudiados los argumentos expuestos por la quejosa, se percata que la acción recursiva, es en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14AGO09, mediante la cual entre otros aspectos judiciales cambio la calificación jurídica de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del articulo 453 del Código Penal y Asociación para Delinquir contemplado en el articulo 6 de la Ley especial de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 5 de la misma ley, por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 de la norma sustantiva penal y decretó a favor a los ciudadanos J.R.G.M., J.J.B.H., B.A.L.Z., Yhonny J.Z.V., y J.C.A.Q., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días ante ese despacho judicial, y la prestación de dos personas que funjan como fiadores que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 de la Ley Adjetiva Penal .

Ahora bien del estudio del fallo confutado inserto del folio 70 al 75, se aprecia que la a quo al momento de realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos expuestos por la representación fiscal efectuó un estudio de las actuaciones que le fueron aportadas al momento de la presentación de los sindicados de autos como fue el acta policial de fecha 13AGO09, la cual riela del folio 04 al 06 y del acta de entrevista realizada al ciudadano F.J.B.V., considerando con ello que la conducta desplegada por los ciudadanos J.R.G.M., J.J.B.H., B.A.L.Z., Yhonny J.Z.V., y J.C.A.Q., se hallaba dentro de supuestos legales distintos a los señalados por la vindicta pública, no encontrándose negado la posibilidad el Juez de Control de hacer la respectiva pre-calificación, por cuanto el Fiscal determina y expone los hechos que ameritaron la aprehensión de los presuntos autores o partícipes del delitos, y el Juez examina la legalidad de la detención y hace de ser posible, las correcciones necesarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 52, de fecha 22/02/05, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., estableció lo siguiente:

……..Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…….

Es menester señalar que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, verificándose por tanto que el vicio denunciado referente a la carencia de la motivación no se aprecia en la decisión estudiada, por otro lado señala la recurrente que es contradictorio lo expuesto por la a quo en relación a que señala satisfechos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal y le fue impuesta medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

EL Artículo 256 dispone lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes …………..

De la decisión apelada se desprende lo siguiente:

En cuanto a los ciudadanos en mención fueron aprehendidos en el instante y emprendiendo huída, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, al quedar satisfechos los extremos del Artículo 250 numeral 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal y al evidenciarse el peligro de fuga, tomando en cuenta que la pena a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público oscila entre tres (03) a Cinco (05) años coincidiendo el contenido del numeral 2° del artículo 251 y el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización es por lo que se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° y 8° por lo que los ciudadanos J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.016.945, J.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.910.203, B.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 18.910.165, YHONNY J.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.659.052 y J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° v-13.08 6.540, procesados deberán presentarse cada ocho días ante la Oficina Correspondiente y adicionalmente la presentación de dos personas que funjan como fiadores que devenguen un salario equivalente a CINCUENTA (50) unidades Tributarias y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 257 de la ley Adjetiva Penal, manteniéndose como sitio de reclusión la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto los mencionados imputados presenten los requisitos exigidos en la audiencia celebrada.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …….

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1383, de fecha 12JUL06, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., dispuso lo siguiente:

……..Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustitutiva……

Efectivamente se observa que la juez de primera instancia consideró previo análisis de las circunstancias que rodearon los hechos sometidos a su conocimiento que los motivos que originaron la aprehensión de los ciudadanos J.R.G.M., J.J.B.H., B.A.L.Z., Yhonny J.Z.V., y J.C.A.Q., podría cumplirse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en correcta aplicación del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de afirmación de la libertad, por lo que se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la Dra. Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.R.G.M., J.J.B.H., B.A.L.Z., Yhonny J.Z.V. Y J.C.A.Q., establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG INDRIAGO

MAPR/EDMH/JGQC/CHI/Ag.-

CAUSA Nº 2413

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