Decisión nº DP11-L-2006-000660 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 4 de Julio del presente año, las abogadas NOELIS FLORES y KELYS ALCALA, Inscritas en el Inpreabogado bajo el No.16.080 y 40.192 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana S.M.B.V., titular de la cédula de Identidad No.7.260.470, presentaron libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 11 de Julio 2006 por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, ordenándose la notificación de la parte demandada CORPORACION VENEZUELA, 2004 C.A y CENTRO CLINICO DE SANACION DR. IGNACIO BRAVO BRAVO, CA. en la persona de la ciudadana Y.J. BRAVO DAVILA, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas, cumpliendo la secretaria de este Tribunal en fecha 19-09-2006 con la certificación de la notificación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 31 y 32, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según acta levantada por este Juzgado el día 13 de Noviembre de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora S.M.B.V., titular de la cédula de Identidad No.7.260.470, presto servicio para la empresa CORPORACION VENEZUELA, 2004 C.A y CENTRO CLINICO DE SANACION DR. IGNACIO BRAVO BRAVO, CA, ingresando en fecha 15-05-2004 hasta el día 18-01-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - La trabajadora tenía el cargo de camarera.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por renuncia de la trabajadora, supra identificada, el día 18 de Enero 2006.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es de Septiembre 2004, ya que la trabajadora S.M.B.V., titular de la cédula de Identidad No.7.260.470, ingreso en fecha 15-05-2004, hasta el día 18 de Enero 2006, cuando renuncio voluntariamente, teniendo una antigüedad de un año y ocho meses, por consiguiente le corresponden 85 días de antigüedad con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece 5 días multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada mes, como lo indico acertadamente la parte actora en su escrito libelar, teniéndose el mismo como parte integrante del presente fallo, el resultado es la cantidad Bs.1.650.606,13, más los DIAS ADICIONALES, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos días adicionales por cada año por concepto de prestación de antigüedad, multiplicados por el salario integral de Bs.25.126,68, da el resultado de Bs.50.253,36 siendo el resultado por concepto de antigüedad la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/100 (Bs.1.700.859,49). Así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año, le corresponde 22 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.23.101,66) para un monto de Bs.508.236,52. VACACIONES Y BONO FRACCIONADOS: correspondiente a los ocho meses de antigüedad, se multiplica 2 por los meses trabajados, da el resultado de 16 multiplicados el salario normal (Bs.23.101,66) para un total de de Bs.369.626,56, la suma de estos montos da la cantidad de OCHOCIENTOS SENTENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.877.863,00). Así se decide.

TERCERO

MES LABORADO NO CANCELADO; más la primera quincena del mes de Enero 2006, para un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.969.025,00). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS. (Bs. 3.547.747,57).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha de la renuncia, esto es 18-01-2006 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

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