Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

PARTE ACTORA: ciudadana B.A.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.162, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.972.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.V.C.B., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.432.

PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., instituto domiciliado en Caracas, constituido originalmente según documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de febrero de 1981 bajo el No. 64, folios 104 y vto. y siguientes, Tomo I del libro respectivo, posteriormente inscrito por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1993 bajo el No. 1, Tomo 125-A Sgdo. y su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 70, Tomo 220-A-Sgdo. empresa “CORPORACION VANCOUVER, C.A.” domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991 bajo el No. 1, Tomo 139-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B.T., J.R.T.P., A.B., L.L.P.G., F.O.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.526, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

-I-

NARRATIVA

Comienza la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 17 de marzo de 1998 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana B.A.J.C., a través del cual se procedió a demandar al Banco Principal S.A.C.A.

Así, el 23 de marzo de 1998, el citado Juzgado Séptimo de Primera Instancia admitió dicha demanda, ordenando en ese mismo acto la intimación del Banco Principal S.A.C.A. en la persona de su Administrador, ciudadano R.H.P., a fin que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación para que consignare el monto de los honorarios estimados e intimados o para que ejerciera el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

En fecha 3 de abril de 1998, el citado Juzgado Séptimo ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 20 de abril de 1998. Luego, el día 23 del mismo mes y año se libró boleta de intimación junto con copias certificadas y oficio No. 120 dirigido a la Procuraduría General de la República, oficio este que fue recibido en fecha 28 de abril de 1998 por dicho ente, todo lo cual se desprende de la diligencia cursante al folio 55 de la pieza I del Cuaderno Principal.

En fecha 29 de abril de 1998 el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario dejó constancia de haber practicado la intimación personal ordenada, consignando a tal efecto la boleta firmada por el ciudadano R.H.P.. Seguidamente, se agregó a los autos oficio No. SAPER P.A. No. 0107 emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, y en el mismo auto, la Juez Mercedes Elena Gutiérrez se avocó al conocimiento de la causa y ratificó sus actuaciones en el juicio desde el día 20 de abril de 1998.

En fecha 14 de agosto de 1998, el Juzgado Séptimo acordó la celebración de un acto conciliatorio fijando la oportunidad legal para ello, y en esa misma fecha, compareció la Abogada M.E.B.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y de cuestiones previas, presentando también el instrumento poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1998, la representación judicial actora consignó escrito de alegatos varios, ante lo cual, el Juzgado Séptimo en referencia por auto de fecha 21 de septiembre de 1998 ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. De esa manera, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y presentó al día de despacho siguiente escrito complementario de promoción. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de septiembre de 1998.

El 13 de octubre de 1998 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y el día 29 de ese mismo mes, la Juez Mercedes Elena Gutiérrez se inhibió del conocimiento de la causa, y vencido el lapso de allanamiento fueron remitidas las actas originales del presente expediente a este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 1999 junto con oficio No. 817 –librado en la misma fecha-.

Así las cosas, se le dio entrada al expediente ordenándose anotarlo en el libro respectivo, todo lo cual se desprende del auto proferido por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1999, donde asimismo, la Juez Elba Mejías de González se avocó al conocimiento de la causa y –conforme a pedimento de la apoderada judicial de la parte actora- ordenó la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Seguidamente, agotadas como fueron las gestiones tendentes a materializar la notificación personal de la parte demandada sobre el expresado avocamiento, la representación judicial actora solicitó la notificación mediante boleta, y este Juzgado acordó lo conducente mediante auto dictado el 19 de junio de 2001 librando en esa misma oportunidad la boleta correspondiente.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2003 tuvo lugar el avocamiento del Juez Martín Valverde García al conocimiento de la presente causa, y como efecto de ello se ordenó la notificación de las partes con el objeto de reanudar el curso de la misma. De esa forma, cumplidas las notificaciones ordenadas, este Juzgado profirió auto el 23 de abril de 2003 donde observó que vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictaría su decisión dentro de los 30 días siguientes a esa fecha. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó se dictara sentencia mediante diligencias suscritas en fechas 26 de agosto de 2003, 7 de julio de 2004 y 25 de mayo de 2005, y en esa última oportunidad se solicitó igualmente el avocamiento del Juez Renán José González, quien se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado el 3 de junio de 2005, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio.

El día 1 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe, lo cual fue acordado por auto dictado el día 3 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada para la continuación del curso legal del juicio, y de ese modo, librada la boleta correspondiente, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en fecha 16 de octubre de 2006 de haber practicado tal notificación.

El 26 de octubre de 2006, la representación judicial del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó de este Despacho se dictara sentencia en la presente causa, lo cual también fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencias suscritas en fechas 21 de mayo y 8 de agosto del corriente año.

Ahora bien, mediante el escrito de oposición presentado por la parte intimada, Banco Principal, S.A.C.A., se observa que “(…) instituto éste que se encuentra Estatizado en fecha 03 de febrero de 1995, encontrándose actualmente en p.d.L., según Resolución Nº 002-L-1201, de la Junta de Resolución Financiera de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.372, en fecha 25 de enero de 2002 (…) el Banco Principal por tratarse de un ente estatizado que forma parte del Grupo Financiero Principal, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 33 ejusdem, goza irremediablemente e indefectiblemente de la protección que le acuerda tal disposición y no puede ser objeto de acciones de cobro o ejecutivas, y siendo que la intimación de honorarios constituye una verdadera acción de cobro y ante la temeraria petición de la pretendida intimante de que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de mi representado, el tribunal de la causa debe desechar de raíz tal acción intimatoria, y declarar extinguido el proceso a tenor del citado artículo 33 (…)” .

Siendo ello así, antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a resolver como Punto Previo lo referente a la Liquidación administrativa de la que fue objeto la institución financiera Banco Principal y por ende sus empresas vinculadas.-

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, los artículos 322, 382, 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 322: Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Artículo 382: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto Ley.

Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicada.

Artículo 383: Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Artículo 484: Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

(Negritas del fallo)

A la luz de las disposiciones antes transcritas se infiere que no es posible intentar ninguna gestión o acción de cobro contra una institución financiera afectada de intervención o en liquidación o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresa relacionada a ellas, por mandato de la Ley.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por nuestro m.T.S.d.J., en Sala Político Administrativa, expresando el siguiente criterio sobre el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera:

(…) La apoderada judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela ha invocado la aplicación del artículo 21 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y del artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para solicitar la suspensión del presente juicio.

No obstante, cabe señalar que la primera de las leyes invocadas ha sido sustituida por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, cuyo artículo 33 regula el supuesto de hecho contenido en el derogado artículo 21. En este sentido, dichas disposiciones señalan:

Artículo 33: (Omissis).

Artículo 253: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras: Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo (Fogade), así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.’

En primer lugar, aprecia la Sala que estamos ante el supuesto de hecho regulado por las normas transcritas, ya que: (i) El Banco de los Trabajadores de Venezuela fue intervenido mediante resolución N° 1013-94 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.397 del 7 de febrero de 1994; (ii) Ha sido acordada la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela mediante resolución N° 082/94 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.512 del 28 de julio de 1994; (iii) Los actos y hechos generadores de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda son anteriores a las anteriores resoluciones y no existe sentencia definitivamente firme anteriores a la fecha de intervención.

En segundo lugar, debe esta Sala precisar cuál es el sentido de las expresiones ‘no podrá intentarse o continuarse ninguna gestión judicial de cobro’ y ‘no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro.’ En este sentido, esta Sala estima que es necesario interpretar estas normas según el espíritu de las instituciones de intervención y liquidación administrativa reguladas por la Ley de Emergencia Financiera y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Así, el contenido del artículo 252 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenido en el título IV de dicha ley, denominado ‘De la Intervención y de la Liquidación Administrativa de los Bancos y otras Instituciones Financieras’, nos ayuda a responder el interrogante planteado:

Los bancos y otras instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio.’

En efecto, el régimen de intervención y liquidación administrativa previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es sustitutivo de los procedimientos concursales previstos en el Código de Comercio. No obstante, dichos procedimientos concursales responden a principios semejantes y pueden conducir a una misma resolución: la liquidación del patrimonio social y su repartición proporcional entre los acreedores, salvo las causales legales de preferencia. En este sentido, cabe señalar que existen disposiciones análogas al artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y al artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en el procedimiento de quiebra. En efecto, el artículo 942 del Código de Comercio señala:

‘Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.’ (Destacado de la Sala).

Así, la tramitación separada de dichas causas debe cesar para que la satisfacción de la pretensión de los demandantes sea gestionada en el juicio de quiebra. En este sentido, esta Sala estima que el fin del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y del artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso de liquidación administrativa es similar: todo procedimiento judicial de cobro debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión del demandante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en la Ley de Emergencia Financiera y en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo, estima esta Sala que si se hubiese decretado la intervención pero no se hubiera acordado la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, la solución sería diferente. En este caso, procedería la suspensión inmediata del juicio, mas no su finalización, ya que existiría la posibilidad de que el Banco de los Trabajadores de Venezuela fuere rehabilitado, condición que le permitiría afrontar normalmente las gestiones judiciales de cobro intentadas en su contra.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara TERMINADO el presente juicio en los términos de los artículos 33 de la Ley de Emergencia Financiera y 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se declara.

No obstante, esta Sala advierte que estas regulaciones no lesionan el derecho a la defensa del demandante, ya que la decisión del Liquidador sobre la calificación de su crédito constituye un acto administrativo, cuya legalidad está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea que la función de liquidación la asuma FOGADE o que ésta sea delegada en otras personas naturales o jurídicas, de conformidad con el artículo 262 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras.

En efecto, las circunstancias apuntadas conducen, desde el punto de vista adjetivo, a una falta de jurisdicción sobrevenida para el Poder Judicial ya que las pretensiones del accionante deberán ser conocidas y decididas por la Administración a través del ente liquidador de la entidad financiera demandada y a través del procedimiento administrativo prescrito en la Ley especial, a causa de la decisión –posterior a la demanda- de liquidar dicha entidad.

Decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que CARECE DE JURISDICCIÓN PARA DECIDIR la presente acción por cobro de bolívares intentada por el ciudadano A.A.O.F. contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., jurisdicción que corresponde a la Administración Pública.

(Destacados y subrayados de la Sala de Casación Civil). (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 6 de mayo de 1999, Expediente N° 10.021 (…)”.

Así las cosas, quien aquí suscribe acoge el anterior criterio interpretativo expresado por la Sala Político Administrativa, en cuanto al alcance y contenido del artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

Por lo tanto, es oportuno acotar que la institución financiera Banco Principal, C.A., el cual fue Estatizado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto Ejecutivo 248 de fecha 29-06-94 en concordancia con lo previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Resolución Nº 002-1-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001 y actualmente, la referida institución se encuentra en en p.d.l., de acuerdo con la Resolución Nº 002-1-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.372, en fecha 25 de enero de 2002, siendo éste un hecho no controvertido, por cuanto, una vez publicada en Gaceta Oficial la prenombrada Resolución, ésta se convierte en un hecho comunicacional público y notorio, de igual manera es necesario hacer saber, que las Instituciones Financieras están excluidas del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que conlleva a que las instituciones Financieras sometidas al régimen de liquidación administrativa tengan que ser liquidadas administrativamente para así lograr de una manera efectiva el pago equitativo de sus obligaciones, lo que viene a configurar lo que establecen los artículos en comento que una vez declarada la liquidación administrativa no podrá intentarse ni continuarse gestión de cobro judicial alguna, salvo aquellos casos que sean posteriores a la intervención, y siendo que, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, que la supuesta acreencia de la institución financiera es anterior a la liquidación de la misma ya que fue presentada la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 17 de marzo de 1998 y la Resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera fue dictada el 03-02-1995, la cual ordenó la liquidación del Banco Principal con inclusión de las empresas relacionadas con la misma. En consecuencia, esta sentenciadora aplicando por analogía en el caso de entes en fase de liquidación, las disposiciones del Código de Comercio referentes a la quiebra, de acuerdo al anterior criterio interpretativo de la Sala Político-Administrativa, y en especial, el artículo 942 eiusdem, debe determinarse que todas estas acciones judiciales tendientes a la satisfacción de créditos, deben acumularse en un procedimiento único, donde se garantice a todos los acreedores la repartición proporcional de los beneficios obtenidos por la liquidación del patrimonio del ente en liquidación, respetándose, claro está, los órdenes de preferencia de los créditos.

Siendo que, en el caso bajo estudio, el crédito reclamado por la accionante debe ser tramitado en el p.d.l. de la sociedad mercantil demandada, bien sea a través de Fogade o del ente que pudiera asumir por delegación tal función, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública. Sumado al hecho, que la pretensión interpuesta es la de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado que en definitiva es una acción judicial de cobro, en razón de lo cual, es forzoso para quien aquí sentencia declarar terminado el presente juicio ya que, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública, lo que deviene que la satisfacción de la pretensión del abogado intimante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.-

(Subrayado del fallo)

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La cesación de la presente causa y terminado el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana B.A.J.C. contra el BANCO PRINCIPAL, C.A., por no tener jurisdicción el poder judicial para conocer.-

De conformidad con lo establecido en lo Artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictado esta fallo fuera del lapso de Ley. -

Dada la índole de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).- 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148º AÑOS DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ,

Dra. C.G.C..

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO.

CGC/BL/

Siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

El Secretario.

BL/

Exp. Nº 1128-99.-

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