Decisión nº PJ0042014000150 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001944

ASUNTO : IP01-P-2014-001944

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.F.

VICTIMA: G.C.C. (occiso)

IMPUTADO:

BONNYS A.C.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.588

DEFENSORA PRIVADA: L.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha jueves 27 de febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado K.F. contra el ciudadano BONNYS A.C.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2014; siendo las 08:05 de la noche, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. B.R.D.T., acompañada por la secretaria ABG. M.D. y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Misterio Público a cargo del ABG. K.F., así como el imputado BONNYS A.C.O.. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que SI tenia abogado de confianza y designa en este acto a la profesional del derecho ABG. L.L., quien encontrándose presente en sala es Juramentada por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. K.F., quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano, BONNYS A.C.O., por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIQUITO CHIQUITO G.J., solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente quedo identificado como BONNYS A.C.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.247.588, nacido en fecha 31-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Embalador de Supermercado Casa, residenciado en La Urbanización las Velitas, Bloque 31, Apartamento Nº 01, Coro estado Falcón, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. L.L., “Vista la gravedad del delito y el lugar donde sucedieron los hechos, mi representado se encuentra amenazado de muerte, es por lo que solicito por el derecho a la vida sea trasladado a otro centro Penitenciario, para su resguardo y se le garantice el debido proceso, asimismo solicito copias simples del expediente, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ALEXANDER FUADAM, OFICIAL AGREGADO YOEL IEA, OFICIAL AGREGADO L.P. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano BONNYS A.C.O. y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde día de hoy miércoles 26 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sala de Retención Policial Coro como Jefe de Guardia, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO Y.I., como Recorrida de Pasillos, OFICIAL AGREGADO: L.P., como Jefe de Servicios Internos y Externos de la Sala de Retención, es cuando se escucha de la parte interna de la referida sala de retención a viva voz “reo herido”, a su vez visualizo que traían en peso a uno de los ciudadanos privados de libertad quien posteriormente quedó identificado como: G.J.C.C., titular de la cedula de identidad numero 26.110.816, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 13/12/2013, por el siguiente Delito: Robo y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, Según Boleta de Privativa de L.N. 127, Asunto Principal numero IPO1- P-2013-009380, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, visualizando a su vez que dicho Privado presentaba en todo el cuerpo restos hemáticos (sangre), situación por la cual procedo de inmediato a ordenar que abrieran la puerta principal de salida de la Sala de Retención Policial, con la finalidad de sacar de dicho recinto al ciudadano herido, seguidamente se procedió a prestar los primeros auxilios con el traslado en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-305 conducida por el OFICIAL NELWINS RIERA y al mando del OFICIAL J.S., hasta el Hospital General de Coro, acto seguido la población penal del referido recinto nos hace entrega de un ciudadano recluso a quien sindicaban de haberle causado las heridas al ciudadano antes identificado e igualmente manifestaban querer lincharlo si no lo sacaban del reten policial, procediendo en aras de garantizar la vida del ciudadano recluso sindicado de haber causado las heridas a sacarlo de inmediato de la sala de retención quedando esta persona identificada como: BONNYS A.C.O., de nacionalidad venezolana, de (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad nro: 27.247.588, natural de Coro y Residenciado en La Urbanización Las Velitas, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 18/12/2013, por el siguiente Delito: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, asunto principal numero IPOI-P2013-009601, a la orden del Tribunal Segundo de Control, seguidamente se procede a la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo al Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44 Ordinal 2 de la Se de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal venezolano vigente, ya canalizado todo el procedimiento procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre las diligencias practicadas, indicando la mencionada Fiscal que una vez código culminadas las actuaciones se enviaran a la ciudadana aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñada por ante ese despacho, posteriormente siendo las 03:50 horas de la tarde se recibe llamada vía radio fónica por parte de los funcionarios de servicios en el hospital universitario de coro quien informó que el ciudadano: G.J.C.C., resultó occiso a consecuencia de Traumatismo Toráxico Penetrante Complicado con Emitorax Masivo producido por Arma Blanca,.”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

    En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ALEXANDER FUADAM, OFICIAL AGREGADO YOEL IEA, OFICIAL AGREGADO L.P. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano BONNYS A.C.O. y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde día de hoy miércoles 26 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sala de Retención Policial Coro como Jefe de Guardia, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO Y.I., como Recorrida de Pasillos, OFICIAL AGREGADO: L.P., como Jefe de Servicios Internos y Externos de la Sala de Retención, es cuando se escucha de la parte interna de la referida sala de retención a viva voz “reo herido”, a su vez visualizo que traían en peso a uno de los ciudadanos privados de libertad quien posteriormente quedó identificado como: G.J.C.C., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 26.110.816, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 13/12/2013, por el siguiente Delito: Robo y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, Según Boleta de Privativa de L.N. 127, Asunto Principal numero IPO1- P-2013-009380, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, visualizando a su vez que dicho Privado presentaba en todo el cuerpo restos hemáticos (sangre), situación por la cual procedo de inmediato a ordenar que abrieran la puerta principal de salida de la Sala de Retención Policial, con la finalidad de sacar de dicho recinto al ciudadano herido, seguidamente se procedió a prestar los primeros auxilios con el traslado en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-305 conducida por el OFICIAL NELWINS RIERA y al mando del OFICIAL. J.S., hasta el Hospital General de Coro, acto seguido la población penal del referido recinto nos hace entrega de un ciudadano recluso a quien sindicaban de haberle causado las heridas al ciudadano antes identificado e igualmente manifestaban querer lincharlo si no lo sacaban del reten policial, procediendo en aras de garantizar la vida del ciudadano recluso sindicado de haber causado las heridas a sacarlo de inmediato de la sala de retención quedando esta persona identificada como: BONNYS A.C.O., de nacionalidad venezolana, de (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad nro: 27.247.588, natural de Coro y Residenciado en La Urbanización Las Velitas, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 18/12/2013, por el siguiente Delito: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, asunto principal numero IPOI-P2013-009601, a la orden del Tribunal Segundo de Control, seguidamente se procede a la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo al Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44 Ordinal 2 de la Se de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal venezolano vigente, ya canalizado todo el procedimiento procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre las diligencias practicadas, indicando la mencionada Fiscal que una vez código culminadas las actuaciones se enviaran a la ciudadana aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñada por ante ese despacho, posteriormente siendo las 03:50 horas de la tarde se recibe llamada vía radio fónica por parte de los funcionarios de servicios en el hospital universitario de coro quien informó que el ciudadano: G.J.C.C., resultó occiso a consecuencia de Traumatismo Toráxico Penetrante Complicado con Emitorax Masivo producido por Arma Blanca,...”.

    Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN en del CADAVER: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR A.V.G., S.A.D.C.M.M.E.F..

    De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano BONNYS A.C.O. la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de reciente data de comisión (26/02/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ALEXANDER FUADAM, OFICIAL AGREGADO YOEL IEA, OFICIAL AGREGADO L.P. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano BONNYS A.C.O. y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde día de hoy miércoles 26 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sala de Retención Policial Coro como Jefe de Guardia, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO Y.I., como Recorrida de Pasillos, OFICIAL AGREGADO: L.P., como Jefe de Servicios Internos y Externos de la Sala de Retención, es cuando se escucha de la parte interna de la referida sala de retención a viva voz “reo herido”, a su vez visualizo (sic) que traían en peso a uno de los ciudadanos privados de libertad quien posteriormente quedó identificado como: G.J.C.C., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 26.110.816, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 13/12/2013, por el siguiente Delito: Robo y Desvalijamiento de Vehiculo (sic) Automotor, Según Boleta de Privativa de L.N. 127, Asunto Principal numero IPO1- P-2013-009380, a la orden del Tribunal Cuarto de Control, visualizando a su vez que dicho Privado presentaba en todo el cuerpo restos hemáticos (sangre), situación por la cual procedo de inmediato a ordenar que abrieran la puerta principal de salida de la Sala de Retención Policial, con la finalidad de sacar de dicho recinto al ciudadano herido, seguidamente se procedió a prestar los primeros auxilios con el traslado en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-305 conducida por el OFICIAL NELWINS RIERA y al mando del OFICIAL. J.S., hasta el Hospital General de Coro, acto seguido la población penal del referido recinto nos hace entrega de un ciudadano recluso a quien sindicaban de haberle causado las heridas al ciudadano antes identificado e igualmente manifestaban querer lincharlo si no lo sacaban del reten policial, procediendo en aras de garantizar la vida del ciudadano recluso sindicado de haber causado las heridas a sacarlo de inmediato de la sala de retención quedando esta persona identificada como: BONNYS A.C.O., de nacionalidad venezolana, de (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad nro: 27.247.588, natural de Coro y Residenciado en La Urbanización Las Velitas, quien se encuentra recluido en dicho recinto policial, desde la fecha 18/12/2013, por el siguiente Delito: Robo Agravado y Asociación para Delinquir, asunto principal numero IPOI-P2013-009601, a la orden del Tribunal Segundo de Control, seguidamente se procede a la aprehensión del ciudadano antes identificado de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo al Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44 Ordinal 2 de la Se de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal venezolano vigente, ya canalizado todo el procedimiento procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien se les notificó sobre las diligencias practicadas, indicando la mencionada Fiscal que una vez código culminadas las actuaciones se enviaran a la ciudadana aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñada por ante ese despacho, posteriormente siendo las 03:50 horas de la tarde se recibe llamada vía radio fónica por parte de los funcionarios de servicios en el hospital universitario de coro quien informó que el ciudadano: G.J.C.C., resultó occiso a consecuencia de Traumatismo Toráxico Penetrante Complicado con Emitorax Masivo producido por Arma Blanca,.”.

    Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN en del CADAVER: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR A.V.G., S.A.D.C.M.M. ESTADO FALCÓN….”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 0386 de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGERGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso descrito en el acta policial: FACHADA PRINCIPAL DEL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO F.S.A.D.C.M.M.E.F..

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN N° 0386 de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGERGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso descrito en el acta policial: FACHADA PRINCIPAL DEL RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO F.S.A.D.C.M.M.E.F..

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN DEL CADAVER de fecha 26 de febrero de 2014 en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DR. A.V.G..

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 26/02/2014 suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y BRACHO LYNNE. Evidencias éstas señaladas incautadas al imputado durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.

    Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano BONNYS A.C.O. quien fuera aprehendido en fecha 26/02/2014 cuando de la sala de retención los funcionarios policiales escucharon a viva voz “reo herido”, a su vez visualizaron que traían en peso a uno de los ciudadanos privados de libertad quien posteriormente quedó identificado como: G.J.C.C., quienes visualizaron a su vez que dicho Privado presentaba en todo el cuerpo restos hemáticos (sangre), por lo que procedieron a abrir la puerta principal de salida de la Sala de Retención Policial, con la finalidad de sacar de dicho recinto al ciudadano herido, a quien le prestaron los primeros auxilios con el traslado en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-305 hasta el Hospital General de Coro, siendo igualmente que la población penal del referido recinto les hizo entrega de un ciudadano recluso a quien sindicaban de haberle causado las heridas al ciudadano antes identificado e igualmente manifestaban querer lincharlo si no lo sacaban del reten policial, procediendo en aras de garantizar la vida del ciudadano recluso sindicado de haber causado las heridas a sacarlo de inmediato de la sala de retención quedando esta persona identificada como: BONNYS A.C.O., según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano BONNYS A.C.O., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Y así se decide.-

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que aparte de la calificación jurídica provisional imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el imputado de autos se encontraba recluido en el Retén Policial de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, privado de libertad por otro Tribunal Penal, motivos suficientes para imponer al imputado BONNYS A.C.O.d. la medida de coerción personal consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BONNYS A.C.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.588, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIQUITO CHIQUITO G.J.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con los artículos 239 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano W.A., Director Nacional de Traslado del Régimen Penitenciario. Se ordena como Centro de Reclusión Policarirubana, de manera provisional. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisario Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Líbrese oficio al ciudadano W.A., Director Nacional de Traslado del Régimen Penitenciario a los fines de informarle a este Despacho el Centro de Reclusión donde deberá cumplir el la medida el ciudadano BONNYS A.C.O.. Líbrese oficio al Comisario Jefe de Policariruba, a los fines de que reciba en calidad de Detenido al ciudadano BONNYS A.C.O.. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano W.A., Director Nacional de Traslado del Régimen Penitenciario autorizó el ingreso del imputado de autos en la M.D.L.C.D.B., motivo por el cual se ordena su traslado hasta dicho centro penitenciario, por cuanto la Defensa Privada solicitó durante la audiencia de presentación que fuera trasladado a otro centro penitenciario del país en aras de resguardarle su integridad física. Líbrese la boleta de traslado y oficio al Comisionado Jefe de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000150.-

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