Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: D.A.N.M. y R.M.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.472.368 y V.- 9.297.210 respectivamente y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.M.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.768 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.G.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.022.321 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.B., Y.C.D.H., M.J.T., M.T., y H.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041, 52.501, 83.719, 114.277 y 5.639, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

EXP. 008813

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.C., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana S.G.J.B., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y que incoara en su contra los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.S., antes identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alegan los demandantes de marras… que en fecha 07 de Noviembre de 2.006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el No. 68, Tomo: 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana S.G.J.B.…, nos concedió en opción de compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 244-A, ubicada en la carrera 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maturín en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (281, 25 M2), los derechos de propiedad de la precitada parcela de terreno, le pertenecen a la ciudadana vendedora tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero de 2002, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo: 07 del Primer Trimestre del año 2002. El Town House, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta con la parcela 266, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); SUR: Carrera 02 que es su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); ESTE: Línea recta con la parcela 244-B, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); y OESTE: Línea recta con la parcela 243 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts). La vivienda consta e un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (247,00 mts2) cuya descripción es la siguiente: Planta baja: Porche techado, sala con aire acondicionado tipo split de cuatro toneladas, escalera de circulación hacia el piso 1, comedor con pantry de concreto cubierta de cerámica y borde de madera, cocina con mesón de concreto, gabinete de madera de cedro en parte aérea y mesón, una habitación con clóset y baño, auxiliar área de lavandería; planta alta: Dos habitaciones con closet, una de ellas con aire acondicionado tipo split de 12.500 Btu, un sanitario común, una habitación principal con baño y vestier y aire acondicionado de 12.500 Btu tipo split, terraza destechada, closet para lencería, áreas exteriores frente; garaje techado para tres vehículos; fondo, piscina tipo jacuzzi. El precio total de venta es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000), de los cuales entregamos en este mismo acto de la firma de la opción a la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)…

El plazo de la opción sería por noventa (90) días continuos con un plazo adicional a estos 30 días contados a partir del 27 de Octubre de 2.006, es decir que legalmente se tenía de plazo hasta el día 27 de Febrero de 2.007.

Ahora bien, no obstante el plazo a favor de nosotros y habiendo cumplido con todos los requisitos y obligaciones que se le imponen a los opcionantes-compradores en estos casos, la prenombrada oferente-vendedora, no ha cumplido con su obligación de firmar para la protocolización del documento definitivo de venta en los términos convenidos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Maturín del Estado Monagas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas ante ella para que esto ocurra.

Consigno los siguientes documentos:

  1. Documento de opción de Opción de Compra-Venta de fecha 07 de Noviembre de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 68, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

  2. Formando un solo cuerpo, marcado “B”, debido a la recopilación llevada a cabo en el Registro, consigno: Planilla de liquidación de derechos de registros F-06-0153751, donde se liquidan lo referente a la operación de compra-venta del inmueble de marras; planilla de pago referente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, No. 0285198, de fecha 27 de Febrero de 2.007, recibo No. 46034 de fecha 14 de Febrero de 2007, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, relativa a dicha venta; copia del documento contentivo de la venta final, cuya firma no se ha realizado por incumplimiento de la vendedora, y certificado de solvencia municipal No. 35432, de fecha 21 de Febrero de 2007, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Vale decir que la parte demandante hizo mención de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Dado lo anterior demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana S.G.J.B., para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

A cumplir con la venta pactada según documento de Opción de Compra-Venta de fecha 07 de Noviembre de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el No. 68, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia firmar y protocolizar el definitivo documento de venta del inmueble identificado en autos a nuestro favor, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la correspondiente tradición del bien.

SEGUNDO

A pagar las costas y costos que genere este proceso incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00)

Solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de Marzo de 2007 y decretada la medida cautelar solicitada por el Tribunal A Quo, y proseguido el curso de ley, se puede evidenciar de las actas procesales que estando a derecho la parte demandada y en fecha 17 de Mayo de 2007, opuso cuestiones previas.

Se constata igualmente de las actas procesales que en fecha 11 de Junio de 2007 el Tribunal A Quo, repone la causa al estado de admisión de la presente demanda, por cuanto al admitirse la demanda se hizo por error material involuntario por el procedimiento breve, siendo el correcto, el procedimiento ordinario, disponiendo la parte demandada de un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

Presentados como fueron los escritos correspondientes tanto el de oposición a las cuestiones previas, como el escrito de subsanación de dichas cuestiones previas, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2.007, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, específicamente la establecida en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.H.B..

En fecha 15 de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio G.H.B., Coapoderado Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda señalando entre otros argumentos:

• Que admite como ciertos que mediante documento auténtico ofreció en venta a los demandantes el inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho instrumento y que se dan aquí por reproducidos, que la promitente de la venta, mi representada, es la propietaria del inmueble ofrecido en venta conforme al instrumento debidamente registrado aludido también en la demanda, y cuyos términos da igualmente por reproducidos, que las condiciones de la oferta de venta son las que aparecen en el documento de opción autenticado en fecha 07 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el número 68, Tomo 177 de los libros correspondientes, y que se cumplieron algunos de los requisitos no todos para proceder a la protocolización del instrumento definitivo de venta.

• Negó y rechazó todos y cada uno de los demás hechos afirmados por la parte demandante en su libelo, toda vez, que estos son absolutamente falsos, como es improcedente el derecho que de los mismos se pretenden derivar, por lo cual niega, rechaza y contradice la temeraria demanda…

• Que lo cierto es que los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B. no dieron cumplimiento a las obligaciones que como compradores asumieron al suscribir el contrato de oferta, y al no hacerlo ellos, mi mandante exceptuada de cumplir con las obligaciones que asumía como vendedora, por lo que opongo contra los demandante la excepción de contrato no cumplido, o exceptio de no adimpleti contractus, consagrada por el artículo 1168 del Código Civil…

• Señala igualmente diversas causas que impedían el perfeccionamiento del contrato de venta por incumplimiento de los compradores…

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

• INSTRUMENTALES: 1) Documento contentivo de la oferta u opción de compra-venta; 2) Instrumento acompañado al libelo de demanda, denominado “Planilla de Declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas; 3) Planilla de Liquidación de los Derechos Regístrales No. 46034, expedida en fecha 14 de Febrero de 2.007 y cancelada definitivamente en fecha 27 de Febrero 2.007; 4) Planilla de Liquidación de los Derechos Regístrales No. 46314; 5) Certificado de Solvencia Municipal expedido en fecha 21 de Febrero de 2.007.

• TESTIMONIALES: Ciudadanos W.A.M. y A.R., plenamente identificado en autos.

• INSPECCIÓN JUDICIAL: Para que se practique en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, y con vista a los Protocolos, Registros, libros de Control y cualquier otro asiento, y dejar constancia de: 1) De la fecha en que los ciudadanos D.N. y/o R.M.B. presentaron para su registro el documento definitivo de venta; 2) De la fecha en que se expidieron las Planillas de Liquidación Registral Nos. 46034 y 463144.

• INFORME: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie para recabar información a la empresa PDVSA PETROLEO y a la Gerencia del Banco Caroní.

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha Quince (15) de Enero de 2.008, estableció:

Omisis… “ Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide pudo observar que en el escrito de contestación de fecha 15 de Octubre de 2.007, consignado por el apoderado judicial de la demandada, específicamente en el folio 58, renglón cuarto (4) en el cual expresa: “Entre los gastos de escritura y accesorios por cuenta del comprador, y establecidos en el artículo 1.491 del Código Civil, se encuentran los relativos al pago de arancel registral y la planilla de declaración de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas pues bien el arancel judicial, a pesar de haberse expedido la planilla en fecha 14 de Febrero de 2.007, no fue cancelada sino el 27 de febrero del mismo año…, por cuento el Registro Subalterno no procede a registrar si previamente no se ha cumplido con estos requisitos , también es forzoso concluir que el o los compradores no cumplieron con su obligación lo que implica que nuestra mandante quedó relevada de cumplir con el suyo…”

En este orden de ideas, se evidencia de autos que anexo al escrito libelar se encuentra la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, específicamente inserta al folio 10, y que en especial se debe dejar claro lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…

La norma transcrita es clara, cuando establece que los gastos de la tradición de la cosa son de cuenta del vendedor, esto es, el pago de aranceles e impuestos de la cosa vendida, es a él a quien le corresponde la declaración y pago de enajenación del inmueble que va a vender, no es inherente al comprador el pago de algún impuesto del bien que va a comprar , en el caso de marras no puede alegar el apoderado judicial de la parte demandad tal hecho, si claramente se evidencia que la mencionada Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles fue cancelada, y lo que es más evidente es que fue cancelada por el comprador en fecha 27 de febrero de 2.007, lógicamente, entonces no queda muestra más evidente que la vendedora incumplió en principio con su obligación de pagar tal impuesto, para la tradición de la cosa, por cuanto para hacer la protocolización del contrato de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente es requisito sine qua non la presentación de la mencionada planilla de pago. Y así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación la prueba se traslada, esto no es más que: Al que alega nuevos elementos de juicio, debe probarlos, así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como se puede apreciar las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta nuevos hechos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno. Por otra parte, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.A.M. y A.R., promovidas por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se constata en las declaraciones de los mismos respuestas sincronizadas e idénticas a las preguntas hechas, y más aún considera inverosímil este sentenciador la capacidad que demuestran ambos testigos al recordar exactamente el día, mes y hora sobre los hechos afirmados y de igual manera atestiguar que conocen a ambas partes inmersas en la presente causa. En cuanto a la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de diciembre de 2.007, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así las cosas, quien aquí decide le da todo el valor probatorio al instrumento contentivo de Contrato de Compra-Venta y a todos los recaudos acompañados a la demanda, siendo que estos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada como el objeto principal de la presente controversia . Y así se declara.

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.S. ya identificados, contra la ciudadana S.G.J.B., igualmente identificada, en consecuencia:

PRIMERO

La ciudadana S.G.J.B., debe cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitiva de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

PARTE MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que el Abogado G.H.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.G.J.B., entre otras consideraciones mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2008, esgrimió:

• PRIMERO: Si bien es cierto que el Tribunal ab initio, admitido la demanda emplazando a la demandada para contestar la demanda al segundo día después de citada, como aparece en el auto de admisión que corre inserto en el folio 30, también es cierto que esa situación fue subsanada mediante auto de reposición de la causa al estado de que se admitiera por los trámites del juicio ordinario, lo que consta suficientemente al folio 42. Siendo así todas las actuaciones procesales subsiguientes se realizaron bajo el esquema del juicio ordinario, como efectivamente debía ser, y bajo ese esquema se plantearon cuestiones previas, se resolvieron éstas, se contestó la demanda, se promovieron pruebas, se resolvieron éstas, se contestó la demanda, se promovieron pruebas y fueron evacuadas las que fue menester evacuar.

• No obstante lo anteriormente expuesto, de manera sorpresiva, sin haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, y de una forma por demás ilegal, el Tribunal de la causa dispuso fijar la causa para informes, con el agravante de que dichos informes fueron fijados para el tercer día siguiente contado a partir de dicho auto, el cual fue dictado en fecha 28 de abril de 2008, y cursa al folio 110.

• Que el auto de marras es completamente ilegal y vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi patrocinada. En efecto la ilegalidad del mismo se manifiesta en que no existe norma alguna en la legislación adjetiva venezolana que consagre tres días para la presentación de informes, ni en el juicio ordinario, ni en el oral ni en el breve. Por el contrario, la norma procesal que fija los informes en la Primera Instancia es la consagrada por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que los informes deben fijarse para el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio; y como quiera que el lapso probatorio no había vencido entonces el error es doble; puesto que además debió notificarse a las partes para la presentación de los informes, notificación que tampoco se hizo.

• SEGUNDO: De una elemental revisión de las actas y actos que conforman este expediente se puede evidenciar que los demandantes acompañaron a su demanda una copia del documento definitivo de venta en el cual se dice que la adquisición de hace con dinero proveniente de un crédito otorgado por el Banco Mercantil, y de un crédito que le otorgó PDVSA. Estos hechos son relevantes para el proceso y sus resultas, y es por ello que en el lapso de promoción de pruebas promovimos la de informe, solicitando al Tribunal que requiera información de PDVSA, sobre hechos pertinentes a la causa. Esa prueba no fue objetada en forma alguna por la demandante, ni se opuso a su admisión; por lo que el Juzgado de mérito la admitió y requirió información mediante Oficios números 4502, 4503, 4504 y 4505, cuyas copias cursan en autos. Esos oficios fueron dirigidos, en su orden, al representante de la Sociedad Mercantil PDVSA, a la Gerencia General de la División Oriente de PDVSA, a la Gerencia de Finanzas de la División Oriente de PDVSA y al Departamento o Gerencia Jurídica de PDVSA. En dichas comunicaciones se precisaba la información atinente al litigio y muy concretamente sobre hechos que interesan a éste, como lo son si la señalada empresa le otorgó préstamo alguno al demandante D.N.M. para la adquisición de la casa cuya venta no se ha perfeccionado; sobre la fecha, monto, número del cheque y la cuenta sobre la que se giró el cheque correspondiente, y si el señor NOGUERA hizo uso del crédito, y las razones que tuvo o adujo para hacerlo o no hacerlo.

• Ahora bien, si el Tribunal admitió dicha prueba, y si ofició lo conducente al considerar que la prueba es pertinente y conforme a la Ley, entonces porque la obvió, y sin esperar respuesta alguna sobre los particulares solicitados, es decir, sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas, ordenó y fijó, abrupta e ilegalmente la presentación de unos informes que obviamente ninguna de las partes presentó por encontrase ambas desprevenidas al respecto.

• En síntesis, el Juez de mérito violentó el debido proceso al actuar de la forma antes referida, puesto que: 1) Fijó informes para una oportunidad que no está consagrada en ninguna norma atinente al juicio ordinario; 2) No ordenó la notificación de las partes para la presentación de los informes de marras; y 3) Se fijaron los informes sin constar en los autos los resultados de todas las pruebas, ya que ni siquiera aún consta la respuesta que PDVSA ha dado o debe darle a los Oficios que le fueron remitidos.

• En consecuencia solicitó a este Tribunal de Alzada reponga la causa al estado de que se espere el resultado de la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal, y en consecuencia que se anulen todas las actuaciones dictadas en contravención a la Ley y a la Constitución, como lo fueron el auto de fijación de informes y la irrita sentencia definitiva dictada el doce de mayo del presente año.

• Para el supuesto de que este Tribunal de Alzada considere que el Juez de mérito actuó correctamente, señaló la parte demandante los informes sobre el fondo de la causa y a tal efecto realizó un resumen de las actuaciones que cursan en los autos, señaló cuales hechos admiten, los hechos que negaron, los hechos nuevos alegados y las pruebas que por su por su parte promovieron.

• Por último solicitó que se revoque la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y como consecuencia de esa revocatoria, se declare lo siguiente: 1) Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.; y 2) Que se condene en costas a la parte perdidosa.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente que se reponga la causa al estado de que se espere el resultado de la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal, y en consecuencia que se anulen todas las actuaciones dictadas, como lo fueron el auto de fijación de informes y la sentencia definitiva dictada el doce de mayo de 2.008 por el Tribunal A Quo, y en su defecto se declare: 1) Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.; y 2) Que se condene en costas a la parte perdidosa, tal y como lo alegó el Apoderado Judicial de la parte demanda, o si por el contrario se debe confirmar la decisión apelada que declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador en orden metodológico previo análisis y revisión de los autos considera:

  1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra Venta, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en item procesal constata este Operador de Justicia que tal y como riela a los folios 110 y 111 de la pieza principal del presente expediente, el Tribunal A Quo por auto de fecha 28 de Abril de 2.008 Fijó al tercer día siguiente a esa fecha para la presentación de informes en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato y por auto de fecha 02 de Mayo de 2.008, el Tribunal de la causa dice vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, aunado a ello, en fecha 12 de mayo de 2.008, se emite la sentencia definitiva y que hoy es objeto de apelación.

En este orden de ideas, este Operador de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En tal sentido, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales considera este Sentenciador que existe un hecho en la presente controversia que debe ser analizado primeramente y es que al haberse pronunciado el Tribunal A Quo por auto de fecha 28 de Abril de 2008, fijando un término de informes para el tercer día despacho siguiente a esa fecha, y dado que estamos en presencia de un procedimiento ordinario tal y como consta de las actas procesales, donde lo que debió el Tribunal A Quo, fue por auto de fecha 28 de Abril de 2.008 fijar el término que correspondía es decir al décimo quinto día (15) para que las partes presentaran sus informes tal y como lo dispone el artículo 511 deL Código de Procedimiento Civil:

Artículo 511, Código de Procedimiento Civil: “Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”

En razón de lo anterior y dado la norma transcrita considera este Sentenciador que al no haber señalado el Tribunal de la causa el término legal correspondiente, dado que no existe término para presentar informes al tercer (3) día, se violentó indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en este litigio, vicios estos de orden público, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores lo que evidentemente hace que el auto que fija el término de informes en Primera Instancia resulte nulo así como las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión apelada.

En merito de lo que antecede, este Sentenciador conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 208, 211, 212 y 511 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara LA NULIDAD del auto de fecha 28 de Abril de 2008 (folio 110) donde se fija el término de informes en Primera Instancia así como las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión apelada, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente fije el término legal para la presentación de informes en Primera Instancia. Y así se decide.

Dado ello, el recurso de apelación interpuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.C., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana S.G.J.B., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y que incoara en su contra los ciudadanos D.A.N.M. y R.M.B.S., antes identificados. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara LA NULIDAD del auto de fecha 28 de Abril de 2008 (folio 110) donde se fija el término de informes en Primera Instancia así como las actuaciones subsiguientes, incluyendo la decisión apelada, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente fije el término legal para la presentación de informes en Primera Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Febrero de 2.009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008813

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