Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Tres (03) de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001845

ASUNTO : NP01-P-2006-001845

FECHA: 08, 14, 21 y 29 de Enero de 2008 y 07, 14

Y 19 de Febrero de 2008.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

JUECES ESCABINOS: C.M. y

C.M..

SECRETARIAS: ABGS. MARIUIVE PEREZ y

L.V..

.

ACUSADOR: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO

PÚBLICO ABG. OBNIL HERNANDEZ.

ACUSADO: H.M.M.H..

DEFENSORES: ABGS. KARELYS MARTINEZ, I.I.,

J.N..

DELITO: ACTO CARNAL.

VICTIMA: F.R..

CAPITULO I.

DE LAS PARTES

Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2006-001845, celebrada en Siete Audiencias, los días 08, 14, 21 y 28 de Enero 2008 y 07, 14 y 19 de Febrero 2008, habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Escabinada, integrado por la Juez Presidente Abg. M.B.C., Jueces Escabinos Principales: Ciudadanos: C.M. y C.M., y como Secretarias de Sala Abogadas: MARIUVE PEREZ y L.V., instada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado OBNIL HERNANDEZ, contra el Ciudadano acusado: H.M.M.H., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.M.E.M., nacido en fecha 12-06-1972, de hijo de C.H. (V) y de A.M. (V), mayor de edad, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Instalador de Ventanas de Aluminio, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.781.797, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 117, frente al Cuartel de la Puente, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que no habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito inferido por el Representante del Ministerio Público, debidamente asistida por los Defensores Privados Abogados: KARELYS MARTINEZ, I.I. y J.N., y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas Abogado OBNIL HERNANDEZ. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Obnil Hernández, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: Treinta de M.d.D.M.S., siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba la niña F.I.R., de Trece años de edad, en su residencia ubicada en la Calle Nro., 05, Casa Nro., 18, Sector Las Terrazas del Oeste, de esta ciudad de Maturín, específicamente en su habitación en compañía de sus hermanitos, los cuales estaban dormidos, cuando se presentó su padrastro e imputado en la presente causa, ciudadano H.M.M.H., el cual aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña en razón de su edad, de la ausencia de su progenitora por cuanto la misma labora en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas cumpliendo roles de Guardia, procedía a abusar sexualmente de la niña antes mencionada en varias oportunidades. lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano acusado: H.M.M.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN,

CAPITULO III.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del Ciudadano acusado: H.M.M.H., representada por los Defensores Privados Abogados: KARELYS MARTINEZ, I.I. y J.N., rechazan en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal ya que los hechos ocurrieron de manera diferente a las imputaciones realizadas por el fiscal, por lo que considera que su representada, es inocente de los hechos imputados y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.

Por su parte el Acusado ciudadano: ciudadano acusado: H.M.M.H., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad libre de declarar, quien manifestó los siguiente: Yo quiero decirles que de lo que me acusan soy inocente, yo si tuve una relación con ella pero solo estuve dos veces, yo ese otro día que se señala yo no estaba allí, yo estaba con una muchacha y su tío Orlando, y las dos veces que estuvimos juntos fue porque ella me buscaba, me provocaba, yo no sabia que hacer y me decía que dejara a su mama y me fuera con ella, y lo que sucedió fue con su consentimiento; ella llegó a la casa cuando tenía nueve años, y un poco antes de que ocurriera lo que pasó ella me decía que dejara a su madre, que buscara una casa para vivir juntos, que no me podía ver cómo su padrastro, me buscaba, me decía cosas que no eran normales por qué yo vivía con su madre, yo era el marido de su mamá e incluso tenemos una niña, ella siempre que yo llegaba del trabajo se me metía en el cuarto, estaba muy pendiente de mi, hasta que un día pasó lo que pasó, yo me sentí muy mal, y de verdad no entiendo la actitud de Diana ya que lo le manifesté el comportamiento de Fabiana y ella no me creyó o no tuvo tiempo para preocuparse por lo que le deje y aconsejar a su hija; y la primera vez fue el ocho de Junio de 2006 y fue en la casa, ella se me metió en mi cuarto y me decía que si no la sacaba y no le daba una casa y todo lo que ella quería le diría a la madre que yo había abusado de ella, ellas dicen que yo la viole eso es mentira, además yo no soy loco, en la casa siempre están los niños, y mi hija, además la casa es de Inavi, es pequeña, tiene tan solo dos habitaciones, en una yo dormía con la que era mi mujer, su mama y en la otra dormía ella con sus hermanos, y la otra oportunidad en que volvimos a estar juntos fue un día que yo iba a llevar a mi hija al preescolar y ella se me montó en el carro y dijo delante de la madre que iba a hacer un trabajo, luego de dejar a mi hija, me dijo que quería estar conmigo en otro sitio que no fuera la casa por qué allí estaba su madre, y esa fue la segunda y última vez que estuvimos juntos, y fue el 16 de junio de 2006 y nos fuimos al Motel la Lagunita, y como no quise estar más con ella por qué te sentía mal, pensaba en mi mujer y mi hija, entonces yo empecé a rechazarla y no le prestaba atención, entonces ella es cuando le cuenta a su manera a su mamá, inventando cosas, y el día tres que ella dice que volvimos a estar juntos es falso, ese día yo no estaba en la casa, yo estaba con su tío Orlando tomando y el puede dar fe de lo que les digo, ella siempre salía sola y le inventaba a la madre, decía que iba a estudiar y era mentira, ella tenía muchos amigos y siempre salía de la casa y llegaba tarde, su mamá no entiendo cómo le creía, y no hacia nada por qué ella sabe lo que tiene como hija, siempre se preocupaba por qué no sabía dónde y con quien estaba su hija, ni lo que hacía, yo nunca la viole yo repito soy inocente, yo jamás la amenace, ni le prometí nada. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, que edad tenía la adolescente cuando usted mantenía relaciones sexuales con ella. Contesto? Tenía 13 años. Otra. ¿Diga usted, desde cuándo venía ocurriendo esto? Respondió. Ocurrió sólo el 08 y 16 de junio de 2006. Otra. ¿Diga usted, hubo algún tipo de ofrecimiento de parte suya de bienestar para la niña? Contesto. No, nunca. Otra. ¿Diga usted, que tiempo llevaba usted con la madre de la victima? Respondió. Tenía aproximadamente 10 años. Otra. ¿Diga usted, lugar y Hora donde ocurre lo que menciona? El día ocho de Junio 2006, fue en la casa, ella se metió al cuarto eso fue aproximadamente a la una de la madrugada, mi mujer ese día estaba y la segunda y última vez como ya lo dije fue el 16 de junio 2006 que ocurre nuevamente por qué ella me decía que dejara a la madre y que si no estaba con ella le contaría, ese día luego de dejar a mi hija en el colegio ella me dice que quería estar en un sitio privado y nos fuimos al motel la lagunita de esta ciudad, era como las dos y treinta de la tarde, y su madre D.R. no se, por qué me acusa ya que ella tiene conocimiento de esto. Otra. ¿Diga usted, se llegó a enterar alguien mas de lo sucedido? Respondió. No, porque fue muy corto tiempo. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba el día 30 de mayo de 2006 aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada? Respondió. Ese día y a esa hora yo estaba con la ciudadana D.D.C.R.. Otra. ¿Diga usted, donde reside la ciudadana Denis? Respondió. En las Brisas del Aeropuerto, en el Silencio, Sector El Almendrón, frente a un depósito de la Empresa Constructora Arsa, por la entrada de la cachapera, tiene un portón negro. Otra. ¿Diga usted, que le dijo la madre de la menor cuando se enteró de lo sucedido? Respondió. Yo, le manifesté a la madre es decir Adriana y ella al momento no hizo nada. A preguntas formuladas por la defensa. ¿Diga usted, como quiera su relación con la progenitora de la menor? Contesto. No estábamos muy bien, ella siempre llegaba tarde a casa así no tuviera guardia. Otra. ¿Diga usted que sucede después de que usted le cuenta lo sucedido con su hija? Respondió. La relación entre empeoro y yo fui como ella al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por que ella me estaba acusando después de que yo le decía del comportamiento de su hija conmigo, y me dijo que me acusaría de violación, y no era así ella puso la denuncia y a mi no me tomaron declaración yo quise contar todo lo que estaba ocurriendo y no me lo permitieron, y como a los dos meses y medio es que me detiene, Diana me denuncia el 18 de junio de 2006, era un domingo día del padre y el cuatro de septiembre de 2006 como aproximadamente a las cinco de la tarde es que me detiene. Otra. ¿Diga usted, tiene alguna problema con la menor? Respondió. Si, por qué ella llegó allí a la casa cuando ya era grande de nueve años de edad y no quería que yo viviera con su madre. Otra. ¿Diga usted, qué actitud tuvo la menor cuando usted le dijo que no podía dejar a su mamá? Contesto. Ella insistió varias veces, me seguía, yo estaba incómodo con todo esto y después el que ella empieza a decirle a su mamá que no me quería en la casa. Otra. ¿Diga usted, tiene hijos? Respondió. Si, y jamás violaría o publicaría a alguien a hacer algo así, todo fue culpa de Diana la madre, ella no estaba nunca pendiente de sus hijos ni de mi, bueno ella a los tres días de esto me votó de la casa y al día siguiente ya tenía a otra pareja en la casa.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que: En varias oportunidades, el ciudadano hoy acusado H.M.M.H. y la Adolescente: F.I.R., de Trece años de edad, mantuvieron relaciones sexuales con pleno consentimiento de la Adolescente, en su residencia ubicada en la Calle Nro., 05, Casa Nro., 18, Sector Las Terrazas del Oeste, de esta ciudad de Maturín, en su habitación, donde se encontraban igualmente sus hermanitos, pudiendo en una oportunidad observar lo que acontecía, uno de ellos específicamente el menor D.P., quien despertó porque escucho ruido de la cama y que hablaban, viendo a su padrastro luego levantarse de la cama en toalla, hechos estos que califico el Representante del Ministerio Publico como el delito de VIOLACION, evidenciándose en Sala de Audiencias, a través de los órganos de prueba que fueron incorporados y evacuados por la Vindicta Pública, que tales hechos demuestran que la acción desplegada por el acusado ciudadano: H.M.M.H., configura el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que en virtud que de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias en presencia de las partes, tanto de la victima F.R. y del experto medico forense Doctor R.U., se evidencia fehacientemente que la acción desplegada por el hoy acusado perfectamente encuadra en el delito de ACTO CARNAL; por lo que quien aquí suscribe procedió a advertir en Sala de Audiencias la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en su oportunidad correspondiente; ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando demostrado el delito en mención con los testimoniales de la victima, así como del experto medico forense quien de manera determinante dio lugar a la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación: ello con las deposiciones siguientes: Declaración rendida en sala de audiencias por la Adolescente F.I.R., en condición de testigo y víctima, quien en sala de audiencias indico: El señor HENRRY estaba tomando con unos amigos y el señor Orlando, ese día yo estaba durmiendo y me pare, no podía dormir, después volví a mi cuarto y me dormí, después el entro a mi cuarto abre la puerta y la cierra, yo me pare me volví a levantar y abrí la puerta y la cerré y al rato el estaba en la orilla de la cama y me puso las rodillas en los brazos y me violó y yo no estaba de acuerdo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, que nexo le une al señor Henry? Contesto. Ninguno, el es el papá de mi hermana menor. Otra. ¿Diga usted, día y hora en que dice que el la violó? Respondió. El abuso de mi, me imagino que eran las cuatro de la madrugada, eso fue la primera vez el día 28 de marzo de 2006 y lo hizo también el dos de junio de 2006 y el 11 de junio de 2006. Otra. ¿Diga usted, donde ocurre todo esto? Contesto. En mi casa, en mi cuarto. Otra. ¿Diga usted, cuando sucede lo que narra que edad tenías? Respondió. Yo tenía 13 años. Otra. ¿Diga usted, el señor Henry utilizó alguna tipo de armas para obligar la hubo amenazó con matarla? Contesto. El utilizó la fuerza y me amenazaba con matar a mi mamá, a mis hermanos y a mi. Otra. ¿Diga usted, porque no le contaste a tu madre cuando empezó todo? Contesto. No se. Otra. ¿Diga usted, que hizo tu mamá cuando le contraste? Contesto. Se devolvió a la casa y le dijo que se la iba a pagar, eso fue un día del padre, que fui con al centro que ella le iba a comprar un regalo porque era día del padre y también Henrry cumplía años, y me dio rabia y allí fue que se lo conste, antes de que comprara las cosas. Otra. ¿Diga usted, cuando ocurre lo que indicas que te violo, gritaste, pediste ayuda? Contesto. Si, pero mis hermanos estaban como muertos estaban muy dormidos. Otra. ¿Diga usted, porque no dijo nada? Contesto. Porque el me dijo que no dijera nada que lo había hecho por el alcohol. Otra. ¿Diga usted, le llegó a ofrecer algo? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, el tomaba o llegaba tomado a la casa? Respondió. Si, los fines de semana olía a cerveza o ron. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, explique claramente si el llegó a la puerta de su cuarto la abrió y cerro, el día que usted indico en su declaración que el tomaba con sus amigos y con tu tío Orlando, como es que usted se levanta la abre y cierra nuevamente? Respondió. Lo hice para qué el no pasara. Otra. ¿Diga usted, le pasó seguro a la puerta? Contesto. Si. ¿Otra. Diga usted, como fue que si usted, le paso seguro a la habitación logro su padrastro entrar a la habitación? Respondió. No se. Otra. ¿Diga usted, en que horario en trabajaba su padrastro? Contesto. El salía en la mañana y llegaba en la noche. Otra. ¿Diga usted, sabe como el señor Henrry abrió la puerta si tenía el seguro pasado? Contesto. No se. Otra. ¿Diga usted, con quien dormía? Respondió. Con mis hermanos que son menores que yo. Otra. ¿Diga usted, donde estaba su progenitora en las tres oportunidades que usted señala? Contesto. En el trabajo. Otra. ¿Diga usted, siempre fue en la misma habitación? Respondió. Si, dos veces estaban mis hermanos y la tercera vez estaba solo mi hermana más pequeña en la otra habitación. Otra. ¿Diga usted, cuantos hermanos tiene? Respondió. Tres conmigo, el varón tiene 13 años y la niña 6 años. Otra. ¿Diga usted, cuántas camas hay en la habitación? Contesto. Dos. Otra. ¿Diga usted, como dormían? Contesto. En una cama dormía mi hermano y en la otra dormía yo y mi hermana. Otra. ¿Diga usted, como vestía cuando el señor Henry se le acerco? Respondió. Con un bermudas azul sin camisa. Otra. ¿Diga usted, como estaba vestida? Respondió. Yo tenía un pantalón de elástica y una blusita. Otra. ¿Diga usted, que gritaba cuando sucede lo que cuenta? Respondió. Auxilio de violar. Otra. ¿Diga usted, si sus hermanos la escucharon? Respondió. No. Otra. ¿Diga usted, como se entera su hermano de lo que había pasado entre usted y su padrastro? Contesto. No se. Otra. ¿Diga usted, el tiempo duro ese acto? Respondió. Como media hora. Otra. ¿Diga usted, sangro al momento? Contesto. Un poquito. Otra. ¿Diga usted, llegó a manchar las sábanas? Contesto. Si un poquito. Otra. ¿Diga usted, posterior a esos días como era su relación con qué el señor Henrry? Contesto. Normal, tratábamos de no hablarnos. Otra. ¿Diga usted, como recuerda la fecha de la segunda vez? Respondió. Por qué ese día llegó como a las seis de la tarde del trabajo y se sube con mi tío Orlando y llegaron como a las 11 de la noche y después yo estaba acostada y como a las dos de la madrugada el entro y abuso de mi y estaban allí mis dos hermanos. Otra. ¿Diga usted, por qué no le a su madre contó a su mamá? Contesto. Por qué el me amenazaba a mi y a mi hermanita. Otra. ¿Diga usted, indica que nadie la escuchaba ni sabía nada, entonces como es que el señor Henrry amenazaba a su hermano? Contesto. No se. Otra. ¿Diga usted, por que pedía auxilio? Respondió. Por que tenía miedo de que mi mamá pensara otra cosa. Otra. ¿Diga usted, cuando decide contarle a su madre? Contesto. El día en que ella me lleva a al centro porque le iba a comprar regalos a él, y no le dije antes por qué no había tenido la oportunidad. Otra. ¿Diga usted, su hermano sabía lo que pasaba? Respondió. No se, creo que nos escucho. Testimonial esta, que este Tribunal le da valor parcialmente, en razón de que la Adolescente indicó que el señor Henry, un día que estaba tomando en la casa con unos amigos y con su tío Orlando, y que ella no podía dormir, al rato el estaba en la orilla de la cama y le puso las rodillas en los brazos y la violó y que ella no estaba de acuerdo, más por otro lado observamos que se contradice al indicar que el la amenazaba con matarla a ella, a sus hermanos y a su mamá, más la conducta que asume es callar y decide un día contarle a la madre lo que sucedía, porque tal como lo expreso la Adolescente en sala de audiencias le dio rabia que su mamá le fuese a comprar regalos por que era el día del padre y estaba de cumpleaños Henry, considerando quien aquí suscribe que de estar amenazada y asustada por temer a que los mataran, no habría dicho nada ni siquiera por rabia por el hecho de que la madre le fuese a comprar a su padrastro un regalo, indicando igualmente la adolescente que no le había contado nada a su madre por temor a lo que ella fuera a pesar; así mismo extraña a esta decisora que si la adolescente gritaba pedía auxilio y ayuda es imposible que sus hermanos que dormían en la misma habitación, es decir en una cama individual dormía su hermano y en la otra cama también individual, dormía ella con su hermanita y aun así no fue escuchada, concatenada esta situación con lo expuesto por la experto que realizo la Inspección Ocular al lugar de los hechos quien manifestó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y en relación a la habitación de la adolescente, indico que era pequeña y que se encontraban allí dos camas individuales y que las separaba como un metro de distancia; siendo así, ha debido escuchar los gritos de ayuda, de auxilio que ella pedía su hermano Deivis, ya que él se encontraba en la habitación por cuanto duermen en la misma aunado a que en dos oportunidad que señala la adolescente que fuese objeto de violación, indica que estaban sus hermanos, manifestando igualmente que estaban como muertos, muy dormidos y por eso no la escucharon lo que resulta totalmente inverosímil, lo que da lugar a que se valore de manera parcial, en virtud de que la adolescente señala que su padrastro o el señor Henry la violo sin su voluntad y que ella gritaba y no fue escuchada por sus hermanos, lo que no pudo ser cierto, debido al pequeño espacio de la habitación, por la hora en que suceden los hechos y por cuanto no estaban solos, existiendo multiplicidad de contradicciones, y por las máximas de experiencia ha debido haber gritado la adolescente por no prestar su consentimiento ni estar de acuerdo para tal acto, tuvo que ser escuchada necesariamente por sus hermanos o por lo menos por su hermano D.P., quien fue testigo presencial del hecho y manifestó no haber escuchado gritos de auxilio y ayuda, mas si escucho bulla de la cama y voces bajitas y luego manifiesta a preguntas formuladas por la defensa que si gritaba su hermana Fabiana; lo cierto es que sostuvieron relaciones sexuales siendo observada tal situación por su hermano Deivis, ella misma lo indico pero en otras circunstancias y por lo expuesto por el acusado de autos, Deposición rendida en sala de audiencias por la ciudadana D.D.V.R.L., en calidad de testigo, quien manifestó lo siguiente: El 12 de Junio de 2006, pedí permiso en mi trabajo porque él estaba de cumpleaños y fui a comprarle el regalo y al llegar a mi casa mi hija estaba en el cuarto llorando y no decía nada, yo le pregunte qué le pasaba y me dijo que en la casa no me iba a hablar y nos fuimos a hacer mercado y ella me dijo que el había abusado de ella, fui a la casa y el me dijo que si, después fui a poner la denuncia y luego al médico forense, el me dijo que se la iba a pagar. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, quien estaba cuando su hija le indica lo sucedido? Respondió mi mamá y mi hija. Otra. ¿Diga usted, porque su hija no le había contado nada? Respondió. Por qué el la tenía amenazada. Otra. ¿Diga usted, su hija llegó a decirle cuántas veces había sucedido? Contesto. Me dijo que sólo tres veces y que yo no estaba en la casa. Otra. ¿Diga usted, como era la relación entre su hija y el señor Henry? Contesto. Normal, hasta ese día que mi hija todo lo que hacía era llorar hasta qué fui con ella y mi madre a la calle que iba a hacer mercado y a comprarle un regalo a Henry y es cuando me cuenta. Otra. ¿Diga usted, si el señor Henrry, le llegó a contar alguna conducta no adecuada de su hija adolescente? Contesto. No, nunca me comentó nada de eso. Otra. ¿Diga usted, en que horario trabajaba su concurrido en ese tiempo? Respondió. El se iba a las siete y llegaba a las seis de la tarde, el era encargado de un taller podía llegar temprano o tarde. Otra. ¿Diga usted, como es su casa? Contesto. Es una vivienda del IVIN, es pequeña, tiene dos cuartos, en uno dormía yo y mi marido y en el otro dormían los niños. Otra. ¿Diga usted, como era el cuarto donde dormía su hija? Respondió. Es pequeño, y tiene dos camas pequeñas con puerta y la cerradura estaba dañada. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, cuantos años tenía su hija Fabiana cuando ocurre todo esto? Contestó. Ella tenía 13 años de edad. Otra. ¿Diga usted, normalmente donde se encuentra usted los días libres? Respondió. El la casa con los niños. Otra ¿Diga usted, como era la relación de la adolescente con su padrastro? Contesto. Era normal. Declaración ésta que a criterio del Tribunal no tiene valor alguno, por cuanto expone los hechos que le manifestara su hija Fabiana, no siendo testigo presencial, aunado a que no observara ninguna conducta anormal entre su marido y su hija, sino hasta el momento en que va de compras con su madre y decide llevarla con ella. Declaración rendida por el menor D.A.P.: en calidad de testigo, quien en Sala de Audiencias manifestó: Cuando yo vi eso fue por una bulla y como que hablaban bajito y me desperté, mi papá estaba forcejeando con mi hermana y el si se paró y se fue el estaba con un paño puesto nada más, y yo le dije que le iba a decir a mi mamá y el me amenazo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, con quien duermes? Respondió. Yo duermo en un cuarto con mis dos hermanas. Otra. ¿Diga usted, llegó a escuchar a su hermana Fabiana, en algún momento mientras dormía pidiendo auxilio, ayuda o gritar? Respondió. No. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, por qué te despertares esa noche que dices forcejeaban tu padre y tu hermana? Contesto. Por qué hacía bulla la cama y hablaban bajito. Otra. ¿Diga usted, llego a gritar su hermana? Contesto. No, a parte de la bulla de la cama se escuchaba que hablaban bajito, y cuando mi papá me ve despierto salido de cuarto en toalla y me dijo que si yo decía algo me mataba. Otra. ¿Diga usted, cuántas veces presenció esto? Respondió. Una sola vez. Otra. ¿Diga usted, si pudo escuchar algo más? Contesto. Si, mi hermana gritaba fuerte y me desperté ella pedía auxilio y decía ayúdenme. Deposición esta que solo da fe a este Órgano Judicial, en cuanto a que el hoy acusado y la adolescente F.R. tuvieron relaciones sexuales, ya que el testigo indico que se despertó y los vio como forcejeando, escucho bulla de la cama y se escuchaba que hablaban bajito, más se contradice el testigo cuando indica a pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público, que no escucho a su hermana gritar ni pedir auxilio, más a preguntas realizadas por la Defensa indica que su hermana gritaba y pedía ayuda, por lo que tal testimonio es valorado parcialmente, ya que observo lo que sucedía entre su padrastro y su hermana, no siendo valorado en su totalidad debido a la diversidad de contradicciones. Declaración rendida en Sala de Audiencias, el calidad de testigo por la ciudadana N.D.C.L.G.: quien manifestó lo siguiente: Yo llegué a Maturín porque me iban a operar, y el día del padre, yo lo felicite porque el estaba de cumpleaños y en el trayecto la niña le confesó a la mamá lo que pasaba y al regreso mi hija le preguntó a él y dijo que si. Preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, cuando la niña les cuenta? Contesto. El día del padre que salimos a comprar el regalo para el, y al contarnos nos regresamos. Otra ¿Diga usted, si observo a la adolescente llorar antes de salir de compras? Respondió. No, ella estaba en la casa tranquila. Otra. ¿Diga usted, como observo a la adolescente cuando les cuenta? Contesto. Normal, bueno estaba algo nerviosa y cuando le cuenta mi hija se puso a llorar. Deposición esta que este Tribunal, no le da valor probatorio alguno, en razón de no tener conocimiento la testigo de lo sucedido, por cuanto no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos de marras. Declaración de la experto SAHIRI M.F.H.: rendida en Sala de Audiencias, quien indicó: En el presente caso realicé Inspección Técnica a una vivienda, visualizándose que la casa se encontraba en construcción, techo de asbesto, paredes sin frisar, al ingresar a la residencia se observa una sala cocina pequeña, dos habitaciones con un baño adyacente a una de ellas, en una de la habitaciones se observan dos camas individuales y en la otra una cama matrimonial y lo demás normal. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, en cuáles de las habitaciones estaban las dos camas a que hace referencia en su exposición? Contesto. En la que se encuentra el lado derecho que el pasillo. Otra. ¿Diga usted, si se le manifestó quien dormía en esa habitación y por quien fue informada? Contesto. Se me indicó que allí duerme una adolescente y un niño y me lo notifico una señora que se encontraba en la residencia. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, las dimensiones de la vivienda en que realizar la inspección? Contesto. Las dimensiones eran pequeñas. Otra. ¿Diga usted, las habitaciones tenían puertas? Respondió. No lo recuerdo. Otra. ¿Diga usted, que distancia separa una cama de la otra? Contesto. Exactamente no lo recuerdo, pero era espacio muy reducido, como de un metro. Otra. ¿Diga usted, a que distancia estaba una habitación de la otra? Respondió. Las habitaciones estaban una frente de la otra, había un pasillo que las separaba y la separación era como de un metro. Declaración esta que este Órgano Judicial le da pleno valor, en virtud de que la deponente da fe de la existencia de la vivienda donde se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia, aunado a que de manera clara, precisa y determinante describe las características de la residencia, indicando como esta distribuida la misma, así como del mobiliario que tenía tanto la habitación donde dormía la pareja y de la habitación donde dormía la adolescente manifestando que la misma tenía dos camas individuales, las cuales estaban separadas por una distancia aproximadamente de un metro. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el testigo D.S.P.U.: Lo que pasó es muy triste, todo es culpa de la madre de la muchacha, porque ella sabía y sabe quién es su hija y en varias oportunidades yo sé lo decía, que estuviera más pendiente de sus hijos, que no tomara tanto, ella me contaba todo lo que hacía la niña, que la veía masturbándose con su hermanito y que la niña loqueaba mucho, y yo la aconsejaba le decía que no tomara tanto que estuviera mas tiempo con sus hijos, que cambiara para qué les pudiera dar buenos ejemplos. Testimonial ésta que este Tribunal no valora, por cuanto el testigo no presencio hecho alguno. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el experto R.A.U.: Realice examen físico a una adolescente de 13 años de edad, de nombre F.R., el examen lo hice en fecha 19 de Junio de 2006, no observando ningún tipo de lesión externa para el momento de la experticia. En el examen ano rectal tampoco se observo lesión alguna. En el examen ginecológico se observo desfloración antigua, desgarro reciente en el ángulo posterior de la vagina. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, podría explicar en que consiste la desfloración antigua que señala? Respondió. La desfloración antigua, indica que el himen ya ha sido perforado anteriormente en un período de ocho días o más, es decir cuando esa membrana se rompe por primera vez se observan Eritemas y esto ocasiona múltiples desgarros, en este caso no se observó esto, pero si un desgarro en la parte posterior de la vagina, y cuando se habla de desgarro reciente es que ocurre en menos de 8 días, esto es porque el cuerpo humano en 8 días repara una lesión de esta naturaleza automáticamente, y cuando se repara pasa a ser antigua la desfloración, una penetración siempre produce desgarro eso depende de muchas situaciones, puede depender de la magnitud en que se presente el acto e incluso depende de la emoción, el grado de excitación, también depende de él tamaño anatómico del miembro masculino, y así mismo existen vaginas estrechas, más no puedo definir la intensidad con que se hizo el acto legal o no legal, con consentimiento o sin consentimiento. Otra. ¿Diga usted, puede ocurrir un bloqueo de conciencia? Contesto. Si, pero no lo puedo determinar cómo experto, cuando observamos que un paciente está bloqueado inmediatamente se remite a un experto en psiquiatría, en este caso no lo solicite porque la víctima no estaba bloqueada, por el contrario se dejó examinar completamente. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, quien determina esta situación de bloqueo, cuando y quien la solicita? Respondió. Esta situación la determina un psiquiatra forense y se solicita cuando el paciente no sé deja examinar y necesariamente la debe solicitar un médico forense. Otra. ¿Diga usted, porque no se solicitó él examen con él psiquiatra? Respondió. Por qué no sé a precio actitud alguna de rechazo del paciente y en este caso en particular no fue necesario ya que no hubo perturbación. Otra. ¿Diga usted, como sé determina la alteración psíquica del paciente? Contesto. Esta alteración la determina un experto en psiquiatría, a través de una evaluación integral. Otra. ¿Diga usted, observo lesión física en él examen? Contesto. No, y así lo refleje en el mismo. Deposición ésta que este Órgano Judicial le concede pleno valor, por tratarse del experto que examino a la adolescente, siendo tal testimonio preciso, claro y categórico, por cuanto indico las lesiones que presento la victima e indicando que no observo en el examen externo o físico lesión alguna, mas si observo una desfloración antigua y una lesión reciente en el ángulo posterior de la vagina, lo que corrobora a esta juzgadora que no estamos en presencia del delito de violación el cual fue el inferido por el Representante del Ministerio Público, ya que no se observo en la adolescente signos de violencia en su cuerpo al practicársele el examen físico. De lo transcrito ut supra, en cuanto a las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias, en calidad de Testigos, Expertos y Victima, quienes demostraron la existencia del cuerpo del delito, así como del lugar donde se suscitaran los hechos objeto de estudio, y por lo que consecuencialmente este Tribunal procedió a advertir la posibilidad del cambio de calificación Jurídica de Violación a Acto Carnal, en razón de lo manifestado por el Experto Médico Forense Doctor R.U., quien de manera clara manifestó que la adolescente en el examen físico que le fuese practicado no presento ningún signo de violencia, indicando de igual manera que observo desfloración antigua, no pudiéndose determinar la data, ya que cuando es más de ocho días, solo se demuestra que es antigua no evidenciándose lesiones recientes, por cuanto las mismas fueron cicatrizadas ya que el organismo por naturaleza anatómica, ya pasados los ocho días este tipo de heridas o lesiones cicatrizan, de igual manera indico que evidencio una lesión reciente en la parte posterior de la vagina, es decir esta lesión si tenía menos de ocho días, no determinándose de tal deposición que estemos en presencia del delito de Violación, ni la data de la desfloración antigua, de allí que tampoco podemos presumir que el acusado de autos fuese la primera persona que mantuviera relaciones sexuales con la Adolescente F.R., aunado a que la victima no lo manifestó e igualmente no fue demostrado en Sala de Audiencias por el Representante de la Vindicta Pública, y en relación a la lesión reciente que se observo a la victima al realizársele el examen ginecológico, tampoco se pudo determinar que el acusado haya sido la persona que mantuviera relaciones sexuales con ella, es decir no arrojo el examen Medico Forense responsabilidad del acusado de autos, más si por lo expuesto por el menor D.P., cuando manifestó que se despertó porque escucho bulla de la cama y que hablaban bajito y vio a su papá forcejeando con su hermana, y que el se levanto y tenía un paño puesto.

CAPITULO V.

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Encabezado del Artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este atribuido al ciudadano: H.M.M.H.,, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado de autos la persona que sostuviera acto carnal con la Adolescente F.R., ni se pudo demostrar que no hubo consentimiento de la victima en referencia; por lo que en atención a las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable al ciudadano acusado: H.M.M.H., por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código en referencia, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo in comento, es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, es por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidas en dicho Artículo, es decir Un (01) Año de Prisión conforme a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias contenidas en el Artículo 13 mismo Código. Y así se decide.-

CAPITULO VI.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley”, por UNANIMIDAD DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: H.M.M.H., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.M., Estado Monagas, nacido en fecha 12-06-1972, hijo de C.H. (V) y de A.M. (V), mayor de edad, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Instalador de Ventanas de Aluminio, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.781.797, residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 117, frente al Cuartel de la Puente, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Adolescente: F.R.. SEGUNDO: Por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidas en dicho Artículo, es decir Un (01) Año de Prisión, conforme a lo estatuido en el Artículo 37 Ejusdem, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se Condena a las accesorias del Artículo 13 del Código in comento. CUARTO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y en consecuencia se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su Libertad desde esta misma Sala de Audiencias, acordándose librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, así mismo se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo informando de la Medida acordada. QUINTO: Este Tribunal Condena al acusado de autos, al pago de Seis (06) Unidades Tributarias, por Costas Procesales, ello de conformidad a lo pautado en el encabezamiento del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución Correspondiente, en el lapso de Ley. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia, se cumplió de manera totalmente oral y a puertas cerradas, cumpliendo con todos y cada uno de los principios tanto Constitucionales como Procesales, concluyéndose el presente Acto el día Veintiséis del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la tarde. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 13 de Febrero de 2008, realizándose la misma en Tres Audiencias los días 21-02-2008 y culminándose en fecha Veintiséis de Febrero de Dos Mil Ocho.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias Nro., 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con Escabinos o Mixto, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.

La Juez,

Abg. M.B.C..

Jueces Escabinos

C.M.D.C..

C.T.M..

La Secretaria,

Abg. L.V.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL DIA DE HOY LUNES, TRES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (03-03.2008), SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA. QUEDANDO LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. CONSTE.

La Secretaria,

Abg. L.V.

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