Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7651

Parte actora: Ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.150.806; V-16.922.967 y V-14.850.529.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.626.

Parte demandada: sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el N° 31, tomo 75-A pro, en la persona de su Directora ciudadana A.P.B.V..

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.159.

Motivo: Nulidad de Asamblea (incidencia cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada mediante auto de 02 de diciembre de 2008 y confirmó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio 0740-628, asumiendo este Juzgado el conocimiento de la causa en fecha 07 de julio de 2011 y, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 26 de julio de 2011 compareció por ante este Juzgado Superior la Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, y consignó escrito de informes constante de (21) folios útiles.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011 este Juzgado fijó el lapso para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como fue la sustanciación del expediente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que, sus representadas ejercen la acción de Nulidad contra la Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., celebrada el día 17 de septiembre del año 2007 por violación de los requisitos formales necesarios para su validez para poder decidir sobre los objetos y materiales expresados en el artículo 280 del Código de Comercio.

Que el acta de asamblea general extraordinaria de la cual solicitan la nulidad fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de septiembre del año 2007, bajo el N° 55, tomo 151-A-pro.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBLIARIA BONVENTO C.A., está constituida fundamentalmente porque entre sus socios fundadores además del ánimo de asociarse existe un parentesco consanguíneo en segundo grado en línea colateral entre los socios G.E.B.V., A.B.V. y M.G.B.V., por lo que presumían que todos los negocios se harían enmarcados dentro de la buena fe y con el propósito de proteger la empresa.

Que una vez constituida la empresa desarrolló poca actividad mercantil, no obstante, se incorporó a su activo un inmueble conformado por un terreno y la construcción sobre el fabricada, valorada en dos millones ciento veinte bolívares (Bs. 2.120.000,00).

Que la sociedad mercantil estuvo sin actividad durante los años siguientes a la muerte del señor G.E.B.V. hasta el día 06 de septiembre de 2007, cuando las dos Directoras A.P. y M.G.B.V., convocaron a los accionistas a una asamblea general extraordinaria de socios que se realizaría el 17 del mes de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., para tratar los siguientes puntos: 1) modificación de la cláusula primera y décima cuarta de los estatutos; 2) nombramiento de los miembros de la junta directiva y del comisario y, 3) sellado de libros de la compañía.

Que del acta de asamblea general extraordinaria se evidencia que se violentaron las normas establecidas en el Código de Comercio, solo se encontraba presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital y en forma dolosa pretendían dar en venta el inmueble que forma parte del único activo de la empresa en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,00).

Que, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles contenida en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600, eiusdem, para que recayera sobre el inmueble que forma parte del activo de la sociedad mercantil, constituido por un terreno de aproximadamente quinientos cuarenta metros (540Mts) de superficie y la construcción sobre el edificada, ubicado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen, avenida Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está conformado por los siguientes linderos: NORTE en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85) con terreno que son o fueron de E.P.B.. SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85Mts) aproximadamente con la calle Independencia. ESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts) aproximadamente con parcela que es o fue de Buonfrisco Rocco y V.C., propiedad que se encuentra registrado a nombre de INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) bajo los números 25, 26, 27 y 28 del protocolo primero, de fecha 01 de junio de 1.992, segundo trimestre.

Concluyó solicitando se declare con lugar la nulidad y se acordara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo estableado en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 08 de junio de 2009 la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de diciembre de 2008, alegando entre otras cosas que:

En fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal a quo negó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, de ello puso fin al proceso de las medidas preventivas en esa instancia, es decir, era cosa juzgada ya que contra la negativa de acordar la medida el solicitante nunca ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Que el legislador no se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada por considerar deficiente la prueba aportada, ni mucho menos ordenó al solicitante la ampliación de la prueba, sino que claramente negó la medida cautelar solicitada porque no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

Que las decisiones emitidas conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, son sentencia interlocutorias que ponen fin a la incidencia cautelar y contra ellas procede el correspondiente recurso ordinario.

Que la demanda pretende que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas de una compañía anónima, no se trata de una acción indemnizatoria o dineraria, por lo que su naturaleza se circunscribe a la declaración de invalidez de un acto, que no genera indemnización alguna.

Que los administradores de la empresa en cuestión están facultados en la cláusula décima primera de los estatutos con una amplia e ilimitada facultad de administrar y disponer de cualquier bien propiedad de la empresa, especialmente comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles sin autorización expresa de la asamblea de accionistas para la celebración de estos actos, en consecuencia, la medida de ejecución de enajenar y gravar atenta contra la ejecución del desarrollo del objeto de la empresa.

Que las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, es por ello que, la intervención del juez en las compañías debe ser limitada, ya que de lo contrario se alterarían las funciones legales y estatuarias conferidas a los referidos órganos dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecen los socios en los estatutos, so pena de infracción del derecho constitucional de asociarse, a la libertad económica y a la propiedad.

Finalmente solicitó que la oposición se declarara procedente en la sentencia interlocutoria que se pronunciara sobre la medida solicitada y se ordenara el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la actora, consignó contrato de opción compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, marcado con la letra G.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, cursante del folio (96 al 104), el apoderado judicial de la parte actora Abogado H.R.A., antes identificado consignó lo siguiente:

  1. ) Copia simple del documento público contrato de opción compra venta, otorgado por INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 1° de septiembre de 2008, bajo el N° 30, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    PARTE DEMANDADA

    La apoderada judicial de la parte demandada Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con las siguientes documentales:

  2. ) documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todas de fecha 01 de junio de 1992, registrados bajo los números 25, 26, 27 y 28, protocolo primero, tomo 14.

  3. ) Documento público constituido por el Acta constitutiva y estatutos de la empresa denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el N° 31, tomo 75-A pro.

  4. ) documento público constituido por la opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del 2008, bajo el N° 30, tomo 184, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C. A. y el ciudadano E.D.S.R..

    Capitulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

    …omissis…

    ””. En fecha 22 de octubre de 2008 (f.25), la parte actora ratificó nuevamente su solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f.39), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540m2) situado en el lugar conocido como El Llano de Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de E.P.B.; SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m aproximadamente con la Calle Independencia; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80), aproximadamente con terrenos que son o fueron de G.D.F. y OESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con parcela que es ó fue de Buonfrisco Rocco y V.C., el cual es propiedad de la demandada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), todos en fecha 01 de junio de 1992, bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre del año 1992 y de aclaratoria de linderos debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Tercer Trimestre del año 2008.

    En esa misma fecha se libró Oficio N° 0740-1487, de fecha 02 de diciembre de 2009, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Por diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (f.44), la parte actora solicitó se acuerden las medidas complementarias previstas en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la eficacia y efectividad de la medida cautelar dictada.

    Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f.45), el Tribunal exhortó a la parte actora a aclarar con precisión el pedimento que pretende en su diligencia de fecha 28 de enero de 2009, en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2008 (f.39), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (f.46), la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto su pedimento contenido en la diligencia de fecha 13 de enero de 2009.

    Por escrito de fecha 08 de junio de 2009 (f.47), la parte demandada se opuso al decreto de medida cautelar de fecha 02 de diciembre de 2008.

    Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (f.84), la parte demandada consignó nuevamente escrito de oposición.

    Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009 (f.96), la parte actora promovió pruebas.

    En la misma fecha (f.150), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (f.153), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y señaló que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y que es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido y por auto de la misma fecha (f.154), le señaló a la parte demandada que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y que es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido.

    • De la tempestividad de la oposición.-

    Corre inserto en el Cuaderno de Medidas escrito de fecha 08 de junio de 2009 (f.47), suscrito por la abogada M.J.M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., mediante la cual hace oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de diciembre de 2008.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

    En tal sentido, cabe citar lo expuesto por el Dr. R.J.D.C. en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, donde explica:

    Conforme al texto del encabezamiento del artículo 602, en comento, si la parte en contra de quien se solicitó la medida es citada, puede oponerse al decreto cautelar aunque la medida acordada no se haya ejecutado, o aunque no se haya ejecutado totalmente. Y si se decreta después de citada, entonces, en este caso, por el texto legal la oposición procede después de su ejecución…

    . (Tomo II, p. 231) (Subrayado del Tribunal).

    Y en el mismo sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (2006), señala:

    …si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.

    En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva…

    . (Tomo IV, p. 448) (Subrayado del Tribunal).

    En este caso, en fecha 02 de diciembre de 2008, se decretó medida cautelar inaudita alteram parte, es decir, antes de haberse cumplido la citación de la parte demandada, en ese sentido consta en autos que una vez verificada la citación de la parte demandada, esto es, el día primero (01) de junio de 2009, ésta tenía tres (3) días para formular oposición tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, al verificarse la citación de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2009, de acuerdo al calendario judicial llevado por este tribunal los días de despacho que tenía la demandada para formular oposición eran los días lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de junio de 2009, así que la parte demandada formuló oposición el 08 de Junio de 2.009, es decir, dentro de los tres (03) días a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, se considera tempestivamente formulada la oposición a la medida preventiva. Así se decide.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que haya habido o no oposición, se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el mencionado artículo; y después de transcurrido dicho lapso están los dos (2) días para sentenciar que contempla el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Y visto que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de junio de 2009 fue propuesta tempestivamente y que ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas, a continuación pasa el Tribunal a revisar el decreto cautelar y los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, a los fines de pronunciarse sobre la ratificación o revocación del mismo.

    ** De la oposición a la medida preventiva.

    En fecha 08 de junio de 2009, se opuso la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de diciembre de 2008, con fundamento en que por decisión de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal había negado la medida cautelar solicitada y que como consecuencia de dicha decisión, se había puesto fin al proceso de las medidas preventivas en esta instancia, es decir, se había producido cosa juzgada.

    La medida cuestionada fue decretada en los siguientes términos:

    …Omissis… Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado H.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.626, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R.; V.B.A. y V.B.A., suficientemente identificadas en autos, mediante el cual ratifica la solicitud relativa al decreto de medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble propiedad de la demandada y esgrime nuevos fundamentos que justifican su solicitud, acompañando además copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008, que reproduce documento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.

    , inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo Nro. 31, Tomo 75-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de septiembre de 2007, según asamblea inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 151-A-Pro., y el ciudadano E.D.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.161.769, el cual versa sobre un inmueble propiedad de aquélla constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar conocido como El Llano de Miquilén de la ciudad de Los Teques, Avenida Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal, una vez evaluados los argumentos contenidos en el escrito en mención así como la documental adjunta al mismo, concluye que la parte accionante ha cumplido con el extremo del que adolecía originalmente su solicitud y cuya carencia se evidenció en el auto proferido por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2008, razón por la cual se encuentran dados, en forma concurrente, los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con la disposición antes referida en concordancia con el artículo 588 eiusdem y por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “…un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540m2) SITUADO EN EL LUGAR CONOCIDO COMO El Llano de Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m)aproximadamente con terrenos que son o fueron de E.P.B.; SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m), aproximadamente con la calle Independencia; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80) aproximadamente con terrenos que son o fueron de G.D.F. y OESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con parcela que es ó fue de Buonfrisco Rocco y V.C.…”, el cual es propiedad de la demandada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), todos en fecha 01 de junio de 1992, bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre del año 1992 y de aclaratoria de linderos debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Tercer Trimestre del año 2008. Líbrese el oficio correspondiente…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En efecto, al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal había dictado un auto en fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual negaba la medida solicitada.

    Ahora bien, cuando este Tribunal primigeniamente negó la medida, no lo hizo porque la parte actora no tuviera derecho a ella, sino porque en ese momento le faltaba uno de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Luego, ratifica su solicitud de mandamiento cautelar en fechas 03 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008, acompañando en esas oportunidades documental para el decreto de la cautela, y, es en fecha 02 de diciembre de 2009, que este Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que cumplía con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se acompañó documental que al ser objeto de una cognición sumaria dio lugar al pronunciamiento sobre dicho decreto cautelar por cumplir –se repite- con los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris).

    Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado en un p.d.N.d.A.; (ii) el auto de fecha 03 de octubre de 2008, negando la medida por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; (iii) la ratificación de la solicitud de cautela así como la fundamentación sobre la necesidad del decreto de la misma con sus respectivos recaudos; (iv) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2008; y, (v) la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., por medio de apoderada judicial.

    Entiende esta juzgadora que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que da el documento constitutivo estatutario de la empresa demanda así como el acta de defunción de uno de los accionistas, que hacen presumir que las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. son las titulares del derecho reclamado y los cuales no fueron cuestionados por la parte opositora. ASI SE DECLARA.

    Y en relación al otro elemento, el peligro en la demora, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un p.d.N.d.A., surgiendo un grado de duda acerca de la ejecución del fallo, en vista del documento de opción de compra venta del único inmueble propiedad de la empresa demandada suscrito entre ésta última y un tercero, entonces dicho bien, pudiera ser objeto de enajenación, en consecuencia, surge un mayor temor en que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo. Luego, se encuentra cumplido también este extremo. ASI SE DECLARA.

    De tal suerte, que al encontrarse acreditados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 02 de diciembre de 2008 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A.; y consecuentemente es improcedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.”.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito presentado por la Abogada M.J.D.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de julio de 2011, cursante del folio 180 al 198 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Primero

Que la Jueza de la causa sin considerar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por su representada en su oposición, ratificó el decreto cautelar, violentando los derechos constitucionales de la parte demandada.

Que el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 mediante el cual la Jueza a quo decretó la medida sobre el inmueble, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que con antelación al mencionado auto de fecha 02 de diciembre de 2008 el Tribunal de la causa por decisión de fecha 03 de octubre de 2008, ya había negado expresamente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia, puso fin al proceso de las medidas preventivas en esa instancia, por ello, el Tribunal de la causa había perdido la jurisdicción en sede cautelar y bajo ninguna circunstancia la Jueza podía volver a conocer de ese asunto.

Que se evidencia del auto de fecha 03 de octubre de 2008 que, el A quo negó la medida cautelar solicitada por encontrar la prueba deficiente, mas no ordenó al solicitante ampliación de la prueba, a los fines de una decisión posterior.

Que siendo nulo el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 en el cual la Jueza A quo decretó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la tutela judicial efectiva, el Debido proceso y la eficacia procesal respectivamente, porque desde el mismo momento en que negó la medida puso fin a la incidencia autónoma.

Que la Jueza A quo con su decisión de fecha 02 de diciembre de 2008 pretendió tratar su primigenia negativa de decretar la medida cautelar de fecha 03 de octubre de 2008, como si fuese un auto de sustanciación, siendo que la decisión constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo irrevocable por la misma Jueza que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace apelable, cosa que la parte demandante no hizo dentro de la oportunidad legal, quedando firme la referida decisión.

Segundo

Que, el A quo con su sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2011, pretende convalidar un acto irrito de nulidad absoluta y, en tal sentido, motiva en su decisión el porque podía conocer nuevamente de la solicitud de medida cautelar.

Que, siendo que la naturaleza del asunto principal es mero declarativa y no indemnizatoria por lo que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, lo que la parte actora demanda es la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria lo que no tiene carácter indemnizatorio y no debió ser decretada por inoficiosa.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 y confirmó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Para resolver se observa:

La finalidad de la prevención se encuentra impresa en diversas formas en la ley, bien cuando reprime un perfil de conducta, o bien cuando regula una situación establecida.

El proceso cautelar tiene lugar cuando en lugar de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso. Cautela puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata de la cautela envuelve la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto y como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente está referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido solamente formal. Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la duración de sus efectos, pues estos son temporales y depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior.

A través de la justicia cautelar se logra una doble finalidad, impedir la vulneración de un derecho, y proveer el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto de la existencia o efectos.

En el caso bajo estudio, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., de la cual es socia, cautela que le fue negada por insuficiencia de prueba en fecha 03 de octubre de 2008, no obstante, en fecha 22 de octubre de 2008, ratificó su solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañándola en esa oportunidad con la documental contentiva de documento de promesa de compra venta del referido inmueble suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., y el ciudadano E.D.S.R., debidamente registrado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 184 y, es en fecha 02 de diciembre de 2009 que el A quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la actora subsanó la deficiencia probatoria y cumplió con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte demandada presentó oposición a la medida decretada alegando entre otras cosas que el A quo por decisión de fecha 03 de octubre de 2008, ya había negado la medida cautelar solicitada y que como consecuencia de dicha decisión, se había puesto fin al proceso de las medidas preventivas en esta instancia, produciéndose en consecuencia cosa juzgada.

En relación a ello, y como se ha dicho anteriormente las medidas preventivas tienen carácter provisional, según las circunstancias, pueden ser modificadas en su existencia, por ello no tienen efecto de cosa juzgada.

Asimismo, observa esta Superioridad que la medida preventiva de enajenar y gravar fue decretada bajo las siguientes consideraciones: “una vez evaluados los argumentos contenidos en el escrito en mención así como la documental adjunta al mismo, concluye que la parte accionante ha cumplido con el extremo del que adolecía originalmente su solicitud y cuya carencia se evidenció en el auto proferido por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2008, razón por la cual se encuentran dados, en forma concurrente, los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con la disposición antes referida en concordancia con el artículo 588 eiusdem y por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”.

Así pues queda evidenciado que el A quo con anterioridad al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de diciembre de 2008, había dictado un auto mediante el cual la negaba, argumentando en su decisión que no era que la parte actora no tuviere derecho a ella, sino que en ese momento, la prueba para demostrar el peliculum in mora era deficiente y por ello no cumplía con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal).

Ante ello considera necesario quien aquí decide citar la norma adjetiva Civil vigente que establece los requisitos para decretar una medida cautelar, la cual se encuentra contenida en el Artículo 585 que establece lo siguiente:

“Artículo 585.“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por mandato de la norma antes transcrita los dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble son: la presunción del buen derecho; y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En relación el primer requisito, observa esta Superioridad que se encuentra dado en el documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) bajo los números 25, 26, 27 y 28 del protocolo primero, de fecha 01 de junio de 1.992, segundo trimestre y del libelo de la demanda que hacen suponer que las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. son accionistas de la empresa y por ende titulares del derecho reclamado, asunto este que no fue objetado por la parte contraria.

Con respecto al segundo requisito, concibe esta juzgadora que la medida solicitada y decretada en un p.d.N.d.A., ha generado la incertidumbre para la actora sobre la ejecución del fallo, ya que existe un documento de promesa de compra venta del inmueble propiedad de la empresa, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., y el ciudadano E.D.S.R., debidamente registrado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 30, tomo 184, en fecha 02 de diciembre de 2009, lo que hace dable inferir que dicho inmueble pudiera ser enajenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en la definitiva, toda vez que el proceso de nulidad requiere de un tiempo que no puede determinar a ciencia cierta y la promesa de compra venta del inmueble podría materializarse con la tradición de la cosa que pactaron en un plazo de ciento veinte (120) días, con antelación al fallo del asunto principal.

Dados los razonamientos anterior este Tribunal Superior determina que la medida cautelar acordada en el caso sub iudice, llena los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ende, considera quien aquí decide ajustado a derecho el decreto del 02 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A. .Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 26 de julio de 2011, relacionado con el alegato de que resulta inoficioso el decreto de la medida cautelar solicitada por la actora, toda vez que la naturaleza del asunto principal es mero declarativa y no indemnizatoria.

Al respecto se desprende del escrito presentado por la parte demandada obrante del folio 180 al 198, específicamente en el segundo aparte de la pagina 18, alegó: “que los administradores de la empresa en cumplimiento del objeto social de la misma y facultados expresamente para ello por la cláusula décima primera de los estatutos sociales, tenían desde el momento mismo del nacimiento de la compañía, una amplia e ilimitada facultad de administrar y disponer de cualquier bien propiedad de la empresa que representan, muy especialmente comprar, vender o enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles; constituir Hipotecas, etc., y estos no requerían en modo alguno autorización expresa de la asamblea de accionistas, para la celebración de estos actos”.

Entonces de la facultad dada por los estatutos a los administradores de la sociedad mercantil se deduce que las demandadas para gravar el inmueble tiene plena facultad, por ello, si bien es cierto que la actora lo que pretende en su acción principal es la Nulidad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía, celebrada el 17 de septiembre de 2007, no es menos cierto que se encuentra involucrada una situación de riesgo de venta del inmueble propiedad de la empresa que demanda, en consecuencia de ello la solicitud de la medida cautelar, ya que la parte actora ha señalado en el libelo que el referido inmueble es el único activo de la sociedad mercantil de la cual es socia y sobre el mismo se ha realizado una promesa de compra venta.

Así mismo, evidencia quien aquí decide del documento de promesa de compra venta del inmueble de la empresa que cursa del folio 30 al 38, la posibilidad existente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, si se materializa la venta del inmueble, toda vez que la invalidez o no del acta de asamblea que pretende la actora con la acción principal requiere de un tiempo para la tramitación del juicio correspondiente y en el documento de compra venta del inmueble las partes pactaron la tradición de la cosa en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

En consecuencia, es irremisible para esta Juzgadora concluir que la parte accionante ha aportado elementos que sustentan lo alegado para pretender el decreto de la medida, en virtud de la intención que tiene la parte demandada de dar en venta el inmueble cuestionado, por lo que forzosamente quien aquí decide debe desechar la solicitud hecha por la parte accionada de declarar inoficiosa la medida decretada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A, Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, y en consecuencia, confirma con distinta motivación la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 y confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A, Abogada M.J.M.D.S., antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp. No. 11-7651

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