Decisión nº 05-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Corresponde a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 10M-46-03 contentiva del proceso seguido a BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.L.M.N. y verificado en Audiencia Oral celebrada el día 23 de Febrero de 2006, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Como representantes del Ministerio Público se encuentra: la Dra M.L.P.D.F., fiscal Segunda del Ministerio Publico.

ACUSADO: BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG L.F.I. No 28938

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: A.L.M.N.

II

LOS HECHOS

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son las siguientes: “En fecha 25 de Agosto de 2002, en horas de la madrugada el detective C.C., adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del 171, informando que en el Hospital A.P. de esta Ciudad había ingresado una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, dándole inicio al expediente No G-222982, En la misma fecha los funcionarios M.L. y J.V., adscritos al cuerpo se trasladaron al referido centro hospitalario, con la finalidad de efectuar inspección y levantamiento de cadáver y allí mismo sostienen entrevista con el ciudadano A.A.M.N. quien manifestó ser hermano del hoy occiso y dijo que su hermano respondía al nombre de de A.L.M.N., que era venezolano de 40 años de edad, e igualmente informo que los hechos se habían suscitado frente a la residencia del hoy occiso, ubicada en el sector S.R.d.A. frente a los Bohíos de Mireya cuando se encontraba con varios familiares, como a las doce horas de la noche, en momento en que llega al lugar un sujeto conocido como Bonni Vilchez y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a su hermano, quien es trasladado inmediatamente al Hospital A.P. donde llega sin signos vitales” (resumen de hechos narrados en la acusación)

III

ALEGATOS DE PARTE

Las representantes del Ministerio Público presentaron en forma oral los alegatos siguientes:

Representación Fiscal: expuso: “Siendo el día y hora fijada por este tribunal para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y publico en la causa que se le sigue al ciudadano BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.L.M.N.. Ahora bien, en cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 175 y 276 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de los hechos) cometido, esta representante del Ministerio Publico considera que en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad la misma no fue prolongada en el tiempo según se evidencia de las propias actas procesales, solo se observa que fue un medio utilizado por el acusado para resguardar de manera temporal su integridad física en el momento en el cual era perseguido por la Autoridad y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad la misma puede considerarse que no se encuentra demostrada ya que la conducta manifiesta del acusado puede subsumirse en una reacción natural, en función de un mecanismo de respuesta de todo ser humano ante la existencia de represión – agresión por el despliegue de una conducta atípica (homicidio). Advertido como ha sido en esta oportunidad la falta de firma del escrito acusatorio por parte del órgano subjetivo actuante en la oportunidad legal respectiva, pido en esta audiencia que se aprecie que se trata de un error en cuanto a la introducción del mismo ya que el que reposa en la causa si cuenta con la firma autógrafa y sello húmedo del despacho y del departamento de recepción de la correspondencia, es por lo que pido que se tome como cierto, en tal sentido en base a los fundamentos antes expuestos ratifico el escrito acusatorio BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.L.M.N. toda vez que de actas se demuestra el hecho cierto del deceso de la victima en mención en las circunstancias de lugar tiempo y modo narradas y lo cual se demostrara en el presente juicio. Es todo.

Defensa: Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG L.F., quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del ministerio público en donde modifica la acusación interpuesta desestimando la calificación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es por lo que solicito al tribunal imponga a mi defendido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que al escuchar el planteamiento formulado por la representación fiscal en conversación sostenida con mi representado consideramos inoportuno realizar el debate ya que es su deseo acoger a la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ANTE ESTE TRIBUNAL así mismo una ves escuchado se le imponga la pena respectiva que establece la ley en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.

Información del despacho: Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: BONY APALICIO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento.

Acusado: Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de Homicidio y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar, y oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado BONY APALICIO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.L.M.N.,

Consideraciones en cuanto al desarrollo del acto: esta Juez de Juicio se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, prescindiendo de la presencia de los Escabinos vista la renuncia formulada en este acto por la defensa y el propio acusado en diligencia separada DECLARANDO CON LUGAR la misma por estar ajustada a derecho en virtud de la MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA que ha dado la representación fiscal y la nueva oportunidad al acusado de ejercer su derecho a la defensa.- Se ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Observa esta Juzgadora en cuanto al procedimiento excepcional admitido en fase de Juicio de admisión de hechos que el mismo se considera oportuno y procedente en derecho toda vez que la fiscal del Ministerio Publico interviniente en el presente acto y pese a la unidad del Ministerio Publico, siendo un órgano subjetivo diferente al que pronuncio el acto conclusivo (acusación) como parte de buena y en aras de garantizar el debido proceso y la correcta adecuación típica de los hechos a las circunstancias de hecho y de derecho considero como punto previo oportuno modificar la acusación fiscal en el sentido de excluir la ocurrencia de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, por los razonamientos que a su juicio expone en su exposición, los cuales constan en el acta levantada a los efectos, trascrito up supra, argumentos estos validos y compartidos por esta Juzgadora y en tal sentido se considera que a los fines de dar garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva debió de imponerse nuevamente al encausado en cuanto a las modificaciones sufridas en relación a su señalamiento como autor de hechos punibles e imponerles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, sin que ello afecte en desconocimiento de la novísima decisión del Máximo tribunal de fecha 25 de Enero de 2206, Sala Constitucional, Ponencia de la Dra C.Z.d.M. en la cual claramente se establece “que el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico y en el caso de procedimiento abreviado solo procede en la audiencia del juicio oral …”.

En el caso in comento no se omitió tramitación debida ni pronunciamiento efectivo, solo que ante el cambio de órgano subjetivo actuando se advirtió como parte de buena fe cambio en la acusación que esta Juzgadora considero suficientemente ajustado a derecho y en tal sentido ante dicho cambio se considera prudente y necesario advertir sobre la posibilidad de aplicación de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que han cambiado las condiciones que median en el presente proceso penal

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y j.p., celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena.

Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna de ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. Identificado el acusado de manera plena se plasma de la forma siguiente: BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que se le acusa.

Esta Juzgadora considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dada las condiciones especificadas en reiteradas oportunidades toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la Tutela Judicial Efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso.

V

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

  1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 407, esto es, presidio de doce (12) a dieciocho (18) sumados resulta la pena de treinta (30) años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta quince (15) años la pena inicial a cumplir

  2. Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de HOMICIDIO, cinco (5) años y por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de diez (10) años.

  3. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO DÉCIMO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA actuando como Tribunal UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a BONY APALICO VILCHEZ SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.457.758, hijo de Á.F.V. y M.A.S., fecha de nacimiento 20/04/77, residenciado S.R.d.A., avenida 6, callejón Manaure, como a treinta metros de playa bonita (bohío) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.L.M.N., POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo anexando boleta de encarcelación respectiva. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo, por cuanto el acusado se encuentra penado ante el Juzgado Sexto de Ejecución (6E-019-01) a los fines de su acumulación para el cumplimiento de pena.

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 06 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m. en la Sala del Despacho habilitada a los fines del presente acto, ubicada en el piso 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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