Decisión nº 1287 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA N° 1287

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000081

ASUNTO ANTIGUO: 2226

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.979.683, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente BONY CAUCHOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1976, bajo el N° 72, Tomo 10-A Pro, asistido en este acto por la abogada M.T.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.979, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2003-1855, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra identificada, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 15227, contenida en la Planilla de liquidación N° 01-10-01-2-25-009-115, de fecha 16 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, y ordenando emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (783.750,00), por concepto de multa.

El 11 de marzo de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2226, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente BONY CAUCHOS, C.A.

Los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente BONY CAUCHOS, C.A., fueron notificados en fecha 15/04/2004, 16/04/2004, 05/05/2004, 22/06/2004 y 18/05/2006, respectivamente, siendo consignadas las cuatro primeras boletas en fecha 30/09/2004 y la última el 02/06/2006.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 66/2006 de fecha 09 de junio de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó copia simple.

En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado P.J.P.C., inscrito en el inpreabogado N° 38.540, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el 19 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada I.J.G.G., anteriormente identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 15227, contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-009115, de fecha 16 de octubre de 2002, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000,00), por concepto de multa, en virtud de haber constatado que la contribuyente tiene en su establecimiento el libro de ventas del impuesto al valor agregado, pero el mismo no cumple con respecto al período de imposición de julio del año 2001, con los requisitos exigidos, lo cual constituye incumplimiento del deber formal conforme lo establecido en el artículo 126, numeral primero, literal a), del Código Orgánico tributario de 1994, artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Así ante la disconformidad de la Resolución de Imposición de Multa antes mencionada, en fecha 13 de diciembre de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.

En fecha 31 de julio de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1855, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 15227 contenida en la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-25-009115 de fecha 16 de octubre de 2002, anulando el monto de 825.000,00 determinado por concepto de multa y ordenando emitir a la prenombrada Gerencia Regional una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 783.750,00.

Posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria remitió a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-270 de fecha 28 de enero de 2004 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la época), copia del expediente N° 03-1154, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 13 de diciembre de 2002.

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 11 de marzo del 2004, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 26 de marzo de 2004.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “el acto recurrido esta incurso en los vicios de nulidad absoluta, que lo hacen inexistentes además carece de motivación. La motivación es un elemento básico de los actos administrativos cuya ausencia produce un estado de indefensión al no poder conocer con certeza la razón ni la base que tuvo la Administración Tributaria para lesionar, limitar o restringir los derechos de mi representada. En el caso los hechos que conforman la motivación fáctica de la Resolución No. 15227, de fecha16-10-2002, que es objeto del presente recurso, no fueron comprobados adecuadamente por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto sólo se limita a señalar el hecho de mi representada, supuestamente, infringió lo establecido en los artículos 75 y 76 de su Reglamento. Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria, lo que implica que el Gerente Regional de Tributos Internos no debió imponer a mí representada una sanción sin probar adecuadamente los hechos, como efectivamente lo hizo. En mérito a lo alegado y probado y por estar viciada la Resolución No. 15227 de fecha 16-10-2002, de ilegalidad por ‘ABUSO DE PODER O FALSO SUPUESTO’, por lo que pido al Gerente Regional de Tributos Internos su revocatoria, toda vez que en la Resolución anteriormente señalada no se señala al administrado en que consiste el incumplimiento de ese deber tributario ya que no se especifica cual es el error en que incurre mi representada al hacer los asientos en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado. Dicha omisión conlleva a una violación al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que radica en la violación al debido proceso y al derecho a la (sic) defensa, ya que el imputado por una infracción sea de índole penal o tributaria, se le va indicar en que consiste dicha infracción para poderla adecuarla a la normativa vigente al caso concreto. En razón de ello el acto administrativo tributario objeto del presente recurso se encuentra incurso en las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Finalmente alega que “En el supuesto siempre negado que esa administración considere improcedente mis alegatos, por incumplimiento de deberes formales, vale agregar que la Administración Tributaria no apreció las circunstancias atenuantes que corren a favor de mí representada, previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha que establecía las atenuantes, tales como: ausencia de intención de causar el hecho que origina la sanción, el pago espontáneo sin requerimiento de la Administración y la ausencia de violaciones del ordenamiento tributario durante los tres (3) años anteriores, asimismo, demando se aprecie la ausencia de daños al Fisco Nacional, así como la poca gravedad del hecho que se le imputa. Además quiero significar a ese Despacho que todos los demás requisitos establecidos en la Ley que rige la materia se cumplen fielmente, de ello se desprende del Acta de recepción que dio origen a la sanción apelada, de lo cual se desprende que no hubo defraudación ni ocultamiento de ingresos. De igual manera, alego a favor de mí representada las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que “la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1885, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la antigua Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT, se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada al inicio del presente escrito, toda vez que se consideró procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, la Administración Tributaria decidió que, efectivamente, tal como fue alegado por la representación de la contribuyente, no existía constancia de que hubiera cometido alguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción sancionada a través de la Resolución No. 15227, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-1001-2-25-009115 del 16 de octubre de 2002, por lo que se rebajó la multa impuesta en cinco por ciento (5%), de modo que esta circunstancia está excluida del debate presentado por ante ese órgano jurisdiccional”.

Afirma que” el alegato presentado por la contribuyente, relativo a la supuesta falta de motivación del acto recurrido, no tiene asidero alguno, toda vez que dicho vicio sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, mientras que en la Resolución impugnada se puede advertir con facilidad que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, expuso no sólo los hechos que podían subsumirse dentro del supuesto de la norma que establecía la descripción de la infracción cometida por la contribuyente, sino también todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por lo que, en definitiva, debe desestimarse ese argumento”.

Asimismo “es preciso señalar, en relación con la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, que esta tiene como fundamento el argumento de inmotivación expuesto por la recurrente, y como quiera que dicho vicio no se ha configurado, de acuerdo con la explicado precedentemente, tampoco se verificaron las pretendidas violaciones constitucionales”.

Arguye que” la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más grave que el generado como consecuencia de no llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado de acuerdo con las exigencias previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, vale decir, se impuso la sanción correspondiente a ese tipo de incumplimiento, que era la prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que está totalmente ajustada a derecho la decisión adoptada por la antigua Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT, que declaró que no era posible (ni lo es tampoco ahora) admitir la procedencia de la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85, eiusdem, tal como

Igualmente, alega que “es necesario aclarar que cuando en el Código Orgánico Tributario se establece como atenuante la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, se está refiriendo a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y en forma espontánea procede a corregirla antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, lo cual no sucede en el presente caso, por lo que, tampoco es procedente este alegato de la recurrente”.

Finalmente señala que la “Gerencia Jurídica Tributaria (Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Seniat, no aprecio ninguna circunstancia especial que le permitiera graduar la sanción aplicada, pues se tomó en cuenta, que la contribuyente BONY CAUCHO, C.A., incurrió en un incumplimiento del deber formal, al tener en su establecimiento el libro de ventas del impuesto al valor agregado pero sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que respecta al periodo de imposición julio 2001, sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia del deber a que se encontraba sujeto. Igualmente, la referida Gerencia consideró que las circunstancias de la ausencia de daños al Fisco Nacional y la poca gravedad del hecho que se imputa, no podían ser consideradas como atenuantes enmarcadas dentro del supuesto del mencionado numeral 5, del artículo antes mencionado, por lo que fue declarado improcedente dicho alegato. Del mismo modo, cabe descartar que la recurrente no aportó durante el procedimiento administrativo impugnado y tampoco adujo ningún alegato a través del cual pudiera excusar su incumplimiento”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 15227, y su correlativa Planilla de liquidación N° 01-10-01-2-25-009-115, de fecha 16 de octubre de 2002, adolecen del vicio de inmotivación.

ii) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide – realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, se observa que tanto la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-25-009-115, de fecha 16 de octubre de 2002, así como la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1855, de fecha 31 de julio de 2003, que decidió el recurso jerárquico, expresan suficientemente las razones de hecho y derecho que tuvo la Administración para imponer la multa respectiva, ya que la misma constató a través de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente BONY CAUCHO, C.A, C.A., que tiene en su establecimiento el libro de ventas del impuesto al valor agregado, pero con respecto al período de imposición de julio del año 2001, el referido libro, no cumple con los requisitos exigidos, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 , numeral primero, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° 15227, contenida en la Planilla de liquidación N° 01-10-01-2-25-009-115, de fecha 16 de octubre de 2002, objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de la infracción en que incurrió la contribuyente, así como de las normas que exigen el cumplimiento de la obligaciones tributaria y las sanción de que fue objeto la recurrente por tal infracción. En efecto, se observa que se aplicó la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su termino medio, vale decir, sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (62.50.U.T), por cuanto de conformidad con el artículo 71 ejusdem, artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen circunstancias atenuantes y agravantes conforme lo estipulado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, se determinó una multa por la cantidad de Bs. 825.000,00, actualmente Bs. 825,00.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contribuyente BONY CAUCHO C.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la misma fue examinada y decidida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2003-1855 de fecha 31 de julio de 2003, considerando procedente la mencionada atenuante y otorgando una rebaja del cinco por ciento (5%) a la multa aplicada para el periodo impositivo de julio de 2001, por lo que se redujo a la cantidad Bs.783.750,00, actualmente la cantidad de Bs. 783,75, razón por la cual esta juzgadora no pasa a analizar la referida circunstancia atenuante. Así se decide.

Finalmente con respecto a la atenuante contenida en el numeral 5, vale decir “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”, se advierte que la contribuyente sólo se limitó a hacer el señalamiento de tal circunstancia atenuante, más no demostró a través de algún medio probatorio las circunstancias atenuantes que resulta de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que tiene a su favor, con el fin de disminuir la multa impuesta por su conducta antijurídica, por lo que forzosamente esta sentenciadora, al verse imposibilitada de verificar y valorar claramente esas otras atenuantes, debe declarar improcedente la solicitud de la atenuante invocada. Así decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.979.683, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente BONY CAUCHOS C.A.. En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1855, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

i) Se ANULA la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-009115, de fecha 16 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 825.000,00.

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.783.750,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783,75), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante BONY CAUCHOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000091

ASUNTO ANTIGUO: 2226

LMCB/RIJS

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