Decisión nº IGO12015000513 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001081

ASUNTO : IP01-R-2015-000168

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: BONY J.M.N. y R.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personales Nros. V- 20.569.481 y 23.680.441.

DEFENSA: ABOGADA A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BONY J.M.N. y R.E.C.C., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de de las copias certificadas del auto objeto del recurso de apelación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resolvió:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos BONY J.M.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.569.481 y R.E.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.441, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en relación al ciudadano BONY J.M.N. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y G.Q. y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y R.E.C.C. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y G.Q. el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la desestimación del delito de Robo Agravado y SIN LUGAR la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para ambos.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Segunda Penal que en fecha 19-03-2015, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra de los ciudadanos identificados anteriormente, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes de los hechos que les imputara.

Manifestó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos en los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación de los mismos en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos y porque no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la señalada audiencia para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, aunque la defensa alegó un procedimiento y detención ilegítima, arbitraria y desapegada a las normas legales y constitucionales.

Refiere, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos y una presunción grave del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, siendo que en el caso que impugna el Ministerio Público solicitó la privación de libertad de sus representados alegando insuficientes elementos de convicción para estimar o que hagan presumir que han participado en la comisión de los señalados delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES.

Señaló, que tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidos como autores o participes de los delitos que se le imputan ni fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Destacó, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

...

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Espetó, que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

Señaló, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que no pueden imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos en la ley.

Invocó doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/07/2010, en el Expediente N° 2010-149 sobre la tutela judicial efectiva y la debida motivación de los fallos, para indicar que si bien es cierto que esa decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, quiere resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en sus alegatos cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto, que la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la L.P. de sus defendidos, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la Defensoría Pública Penal que actúa en defensa de los ciudadanos BONY J.M.N. y R.E.C.C., ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la solicitud Fiscal de imponerles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL y ADULTERACIÓN DE SERIALES, para lo cual alegó varias razones, las cuales resolverá esta Sala en los términos siguientes:

Denuncia que ni el Ministerio Público ni el Tribunal Cuarto de Control establecieron cuáles son los hechos por los cuales se juzga a sus patrocinados, al no indicar cuáles son las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, que el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que se le atribuyen a sus defendidos, por lo cual procederá esta Sala a la revisión del auto recurrido y así se observa que el Tribunal estableció en su Capítulo Primero, denominado “De los Hechos”, lo siguiente:

… CAPITULO I

DE LOS HECHOS

… Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios A.F., J.L.P., adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:17 horas de la Mañana del día de hoy Martes 17 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509, conducida por él OFICIAL. PORTILLO J.L., al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en la calle el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR el primero; quien fungía como parrillero de la moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en e/pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisionómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a., en virtud a que nos encontrábamos ante un delito fragante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar donde al segundo de los descritos emprende veloz huida en la moto tipo paseo, procediendo él OFICIAL. PORTILLO J.L. a la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metro del lugar donde se cometió el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en e Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a comisionar al OFICIAL. PORTILLO J.L. para que le realice un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado; Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (OB ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BES) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES posterior mente esta persona es identificada como; BONY J.M.N. de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y Residenciado en esta ciudad de coro Parcelamiento cruz verde calle P.C. casa s/n Estado Falcón. Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO R.E., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural y Residenciado en Esta ciudad de coro, Parcelamiento cruz verde, calle M.M.Z. casa s/n Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la transcripción que precede, contrario a lo alegado por la Defensa, se aprecia que sí imputó el Ministerio Público los hechos por los cuales presentó a los hoy imputados ante el Tribunal de Control, los cuales plasmó de manera literal el Tribunal de Control en el auto recurrido, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento defensivo.

Manifestó por otra parte la Defensora Pública que acompaña el Ministerio Público dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos, al indicar insistentemente la Defensa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran determinar la intervención de sus defendidos en los delitos imputados, sobre lo cual debe esta Corte de Apelaciones señalar que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.

Ha establecido esta Alzada que habría que esperar el resultado de las investigaciones para el planteamiento de la debida individualización del imputado, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, en la resolución de otros asuntos, como en la decisión dictada el 27/09/2007, en el expediente IP01-R-2007-000142, expresó:

… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

Por otra parte el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando establece, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ilustra sobre el particular que se analiza:

Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

(P. 390)

De esta opinión doctrinaria se obtiene, que será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron presuntamente en el hecho punible que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensora. Así se decide.

Por otra parte, expresó la Defensa impugnante que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación para el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, siendo que en este caso sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, los cuales deben concurrir para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por lo cual debió indicar la juzgadora en qué elementos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto, ratificando que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES.

En torno a estos alegatos, resulta pertinente traer la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).

Ilustra también el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la víctima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).

Opina este Autor que:

Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)

En el contexto que se a.v.d.s. cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

Establecidas las bases doctrinales anteriores, se evidencia del auto recurrido que el Tribunal fundó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos, en múltiples elementos de convicción acreditados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de cuya lectura del auto hacen presumir que los imputados son presuntos partícipes en los hechos, pues ha corroborado esta Corte de Apelaciones que del acta policial de aprehensión se desprende que los mismos fueron sorprendidos en la comisión de un delito in fraganti cuando a bordo de un vehículo moto por la calle El Sol con calle Porvenir se encontraban presuntamente despojando de sus pertenencias a dos ciudadanos, una dama y un caballero que transitaban a pie por la vía, siéndoles colectados, al parrillero de la moto identificado como BONY M.N., un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y en el bolsillo del lado derecho del pantalón jeans que vestía, UN (01) ANILLO ELABORADO EN METAL COLOR DORADO y la CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA de diferentes denominaciones, y al chofer de la moto, ciudadano CHIRINO CHIRINO R.E., el vehículo moto que presentó seriales desbastados, siendo que ambos ciudadanos presentan múltiples registros policiales tal como se evidencia de la cita de los siguientes párrafos de la decisión impugnada:

… 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios A.F., J.L.P., adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:17 horas de la Mañana del día de hoy Martes 17 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509, conducida por él OFICIAL. PORTILLO J.L., al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en la calle el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR el primero; quien fungía como parrillero de la moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en e/pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisionómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a., en virtud a que nos encontrábamos ante un delito fragante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a los ciudadanos aun por identificar donde al segundo de los descritos emprende veloz huida en la moto tipo paseo, procediendo él OFICIAL. PORTILLO J.L. a la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metro del lugar donde se . cometió el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en e Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a comisionar al OFICIAL. PORTILLO J.L. para que le realice un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar obteniendo el siguiente resultado; Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (un) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES posterior mente esta persona es identificada como; BONY J.M.N. de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y Residenciado en esta ciudad de coro Parcelamiento cruz verde calle P.C. casa s/n Estado Falcón. Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO R.E., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural y Residenciado en Esta ciudad de coro, Parcelamiento cruz verde, calle M.M.Z. casa s/n Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano(Robo) Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se realiza una llamada radiofonica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar una unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, al mando del OFICIAL AGREGADO J.C.; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Culminando con el procedimiento se procede a verificar los datos personales de los detenidos antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL R.Y. Quién me manifiesta que el ciudadano; BONY J.M.N. presento los siguientes expedientes; EL PRIMERO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 22/04/20 10 SUBDELEGACIÓN CICPC CORO EL SEGUNDO: PORTE Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 02/07/20 13 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL TERCERO ROBO COMUN DE FECHA 04/10/20 14 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, y el ciudadano:_CHIRINO CHIRINO R.E.; presento los siguientes expedientes, EL PRIMERO VIOLENCIA Y RESISTENCIA DE FECHA 13/06/20 10 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL SEGUNDO PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 04/10/2014 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. J.M.F.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Asimismo, en cuanto al argumento de la Defensa que sólo existen testigos referenciales presentados por el Ministerio Público y no presenciales, también se verifica del auto recurrido que entre los elementos de convicción apreciados por el Juez de Control están las actas de denuncia y de entrevistas de las víctimas de los hechos, ciudadanos MIRIANYELA RIVERO, y G.Q., quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los imputados de autos presuntamente los despojaron de sus pertenencias, al manifestarles presuntamente esos ciudadanos imputados: “… Vamos a platicar un ratico, esto es un robo, no se muevan, entreguen la plata, la sortija y los aretes, entonces yo le entregué el dinero y el anillo y cuando yo les dije que no les iba a entregar mis aretes, él me dijo entrégame los aretes o si no te doy un tiro, entonces cuando yo se los estoy entregando veo a dos motorizados de la policía…”, tal como se obtiene de la siguiente cita:

… Denuncia de fecha 17/3/2015 rendida por la ciudadana

RIVERO MIRIANYELA. de nacionalidad venezolana. Mayor de edad (Demas datos en reserva fiscal), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; G.Q. (los demás (latos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a., ellos al vemos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entregame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” entonces cuando yo se lo estoy entregando veo a dos motorizados de la policía yo comencé a gritar y a pedir ayuda el muchacho de la moto se fue y dejo a su amigo, botado entonces un policía se quedo con el y el otro con su moto lo persiguió y lo agarro después los policías me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:

PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?. CONTESTO: El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 1O de color rojo en el pecho, y el Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a.. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplaza.C.: si yo vi que andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de algina de tus pertenecías. CONTESTO:si, el que iba de parrillero en la moto, que tenia la franela de color blanca con un numero 10 de color rojo y pantalón jean, se bajo de la moto y me quito; mi anillo, y mi dinero Mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo me dijo que si no le entregaba mis aretes me iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo.

Del mismo modo, el ciudadano G.Q., víctima de los hechos, expuso:

… Denuncia formulada en fecha 17/03/2015, por el ciudadano

G.Q.. de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas)’ Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; RIVERO MIRIANYELA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, después vemos que dos muchachos en una moto de color roja y se pararon frente de nosotros, el primero que se bajo de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y nos dice, “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces mi pareja le comenzó a entregar las cosas, el anillo y el dinero que llevábamos para comprar la comida, mientras que el otro que estaba conduciendo la moto lo esperaba. ese era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a., después mi pareja le dijo que no le iba a entregar sus aretes, allí fue que el primero que describo le dijo que nos daría un tiro, si no se lo entregábamos, yo me asusto, y mi esposa cuando le va a entregar los aretes pasa dos motorizado de la policía, y detuvo a ese muchacho, y el otro huyo en la moto roja pero también lo detuvieron

todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Bueno eso paso el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana cuando yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi pareja, PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, puede describirme a estas personas que sindicas en tu declaración ?CONTESTO: El Primero el que se bajo de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero JO de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que lo esperaba en la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a.. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido en que se desplaza.C.: ellos andaban en una moto de color roja PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; estas personas al momento de lo ocurrido te despojaron de alguna de tus pertenecías. CONTESTO: bueno al primero que se bajo de la moto le quito a mi esposa, un anillo y el dinero que llevábamos para la comida PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas? CONTESTO. Si, el Primero que describo nos dijo que si no le entregábamos los aretes de mi pareja nos iba a dar un tiro PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: mi pareja y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: Es todo…

Por último, acreditó el Ministerio Público múltiples diligencias de investigación criminalísticas, consistentes en las inspecciones al vehículo incautado a los procesados y al sitio del suceso, cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, experticias de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de billetes, a un anillo, de avalúo aproximado, tal como se desprende del auto recurrido, cuando establece:

… Cadena de Custodia inserta al folio 13 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APRARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (03) BILLETES DE CIENTE BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES

Cadena de Custodia inserta al folio 14 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR AMARILLO.

Cadena de Custodia inserta al folio 15 de la presente causa en la cual se describen las siguientes evidencias: UNA (01) PISTOLA TIPO FACSIMIL, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

Acta de Investigación de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios Detective Hemberson Valencia y Detective Agregado D.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de del estado Falcón en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con el oficio 00540, emanado por la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Agregado D.D., hacia el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, con la finalidad de practicar la respetiva inspección técnica a un vehículo MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color ROJO, placa SIN PLACAS, una vez presente en la precitada dirección, el funcionario Detective Agregado D.D., procedió a realizar la corresponderte Inspección técnica al mencionado vehículo, culminada la misma optamos por trasladarnos a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacía LA AVENIDA SUCRE, A LA ALTURA DE LA PORVENIR, CON CALLE SOL, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, asi como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el funcionario Detective Agregado D.D., procedió a realizar la correspondiente Inspección técnica al lugar, cul4nada la misma sostuvimos entrevista con moradores del sector, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, Los mismos no quisieron identificarse por desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas; Anexo a la presente acta de inspección técnica

ACTA DE INSPECCIÓN N°:0524, suscrita por los funcionarios D.D. Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Falcón, practicada a un UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ese despacho (CICPC) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUS DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Con las siguientes características: Marca MD, modelo AGUILA, Color ROJO, tipo

PASEO, placas NO POSEE, la misma al ser inspeccionada se puede observar que posee dos neumáticos con sus rines, tablero de marcación de velocidades y kilometraje en regular estado de conservación, desprovisto de sus espejos retrovisores, tanque de gasolina, escape con su respectivo motor en regulación estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que presenta su asiento elaborado en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación al igual que presenta sus faro delantero, trasero y micas en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por la referida moto busca de evidencias de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colecta alguna al respecto,

RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE BILLETES suscrito por el detective O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón. Dicho reconocimiento se encuentra inserto al folio 20 y su vuelto y fue practicado a cinco billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, dejando constancia de sus seriales, y denominación 3 de 100 bolívares y dos de 20 bolívares, concluyendo que dichos documentos son billetes auténticos, y los clasifican como debitados.

RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por DAVALILLO DARWIN, Detective Agregado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Adscrito al Área Técnica de este despacho, dicha experticia de RECONOCIEMINTO LEGAL, practicada con el fin de dejar constancia de su estado actual de

  1. Una (01) Prenda para lucir, tipo anillo, elaborado en metal de amarillo (ORO)

  2. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presentando una cacha. Elaborada en material sintético de color marrón, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso.

    CONCLUSION

    El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, se tratan [1 de un anillo de Oro, el cual es utilizado por personas como prenda .para lucir

    en el área de los dedos.

    El objeto descrito en el numeral (02) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 116-15 suscrita por el funcionario C.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, y el cual rinde el siguiente informe:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICION:

    A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características:

    Marca: MD Modelo: HAOJIN ____Año: NO INDICA, tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO, Uso: PARTICULAR; Placas: NOPORTA; Número de Identificación del Carrocería: DEVASTADO Numero de serial de Motor: DEVASTADO

    PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 20.000 Bs.De

    conformidad con el pedimento formulado se procedio a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de cuadro, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, asi mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original; por ultimo se procedió a revisar la zona donde comúnmente va fijado el serial de motor, donde se pudo constatar que el mismo se encuentra DEVASTADO, así mismo se pudo observar que la zona donde va estampado dicho serial presenta estrías de fricción, causada por el rose constante de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular utilizado para borrar el serial original.-

    CONCLUSIONES:

  3. - El serial de cuadro DEVASTADO.

  4. El serial de motor DEVASTADO.

    De todo lo anteriormente a.s.d.q. de los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ante el Tribunal de Control se desprenden serias y fundadas circunstancias que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los hechos por los cuales se les privó de libertad, al ubicarlos en el sitio e inmediaciones descritas por los funcionarios policiales aprehensores y las víctimas, con los objetos pasivos y activos de los delitos, lo que justificaba la necesidad de que quedaran sujetos a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, de esos mismos elementos de convicción se obtiene que, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando alega que tampoco existía testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran determinar la intervención de sus defendidos en los delitos imputados, pues de las actas de entrevistas citadas anteriormente se obtiene que los imputados aparecen presuntamente involucrados en los hechos, amén de presentar registros policiales, al leerse del acta policial que:

    … […] se procede a verificar los datos personales de los detenidos antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL R.Y. Quién me manifiesta que el ciudadano; BONY J.M.N. presento los siguientes expedientes; EL PRIMERO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 22/04/20 10 SUBDELEGACIÓN CICPC CORO EL SEGUNDO: PORTE Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 02/07/20 13 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL TERCERO ROBO COMUN DE FECHA 04/10/20 14 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, y el ciudadano:_CHIRINO CHIRINO R.E.; presento los siguientes expedientes, EL PRIMERO VIOLENCIA Y RESISTENCIA DE FECHA 13/06/20 10 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO, EL SEGUNDO PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 04/10/2014 SUB- DELEGACIÓN CICPC CORO

    Por último, en cuanto al argumento de la Defensora que sus defendidos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, cabe advertir que en el análisis de los elementos de convicción que efectuó la juzgadora de Control para estimar de que eran los presuntos partícipes en los hechos, se verificó que de las actas de entrevistas acreditadas por el Ministerio Público ubican a ambos imputados en el lugar donde se suscitaron los hechos, las cuales concatenadas con el acta policial de aprehensión describen una aprehensión in fraganti en la ejecución presunta del hecho, presentando las víctimas las denuncias correspondientes ante las Autoridades competentes, denuncias éstas y demás diligencias investigativas que fueron las que llevaron al Ministerio Público y al Tribunal de Control a considerar que era procedente la imposición de la medida privativa de libertad, pues se aprecia del auto recurrido que, luego de asentados todos y cada uno de los elementos de convicción antes citados, estableció la Juzgadora de Instancia:

    … Del análisis de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos BONY J.M.N. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y G.Q. y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y R.E.C.C. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO y G.Q. el delito ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo esto en razón de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual resultaron aprehendidos, que conforme al acta policial ocurrió en fecha 17/3/2015 en virtud del señalamiento efectuado por las víctimas antes identificadas, quienes así lo ratifican en su denuncia, a tal efecto, se trae a colación que la ciudadana Mirianyela Rivero que denuncio lo siguiente; “… el 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; G.Q. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El Primero que era el parrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón j.a., ellos al vemos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” entonces cuando yo se lo estoy entregando veo a dos motorizados de la policía yo comencé a gritar y a pedir ayuda el muchacho de la moto se fue y dejo a su amigo, botado entonces un policía se quedo con el y el otro con su moto lo persiguió y lo agarro después los policías me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido es todo… “ Este elemento se concatena con la denuncia formulada por el ciudadano G.Q., quien ratifica lo expuesto por la ciudadana antes identificada, y con el acta policial de aprehensión de fecha 17/3/2015 suscrita por los funcionarios A.F. y J.L.P. de la Policía del estado Falcón, funcionarios que, según dicha acta policial, en fecha 17/3/2015 logran la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por su presunta autoría en los hechos antes denunciados, en los cuales la víctima fue despojada de manera violenta por la acción de dos ciudadanos, uno de ellos amenazando a las víctimas con darle “un tiro”, quienes se desplazaban en una moto de color roja, lo que origino una persecución que culminó con la aprehensión de los imputados de autos, incautándoles, según la referida acta policial inserta a los folios del 9 al 10, al primero identificado como BONY J.M.N. de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 20.569.481,UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón jean que vestía para el momento; UN (UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BES) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES. Mientras que al segundo de los descritos, quien quedó identificado como CHIRINO CHIRINO R.E., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 23.680.441; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS, es decir, que los ciudadanos resultaron aprehendidos, conforme a los elementos de convicción a.e.m.e. los cuales se encontraban despojando de sus pertenencias a las víctimas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta de aprehensión y ratificado por los agraviados, asimismo consta en las actas que a estos ciudadanos, les fueron colectados objetos con similares características a la señalada por los agraviados; consta en autos experticia practicada en fecha 17/3/2015 por el funcionario D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón a un arma de fuego tipo facsimil, la cual presuntamente la portaba el ciudadano que quedó identificado como BONY J.M.N., y de la cual consta su debida cadena de custodia, reconocimiento y experticia, acreditándose, prima facie, su autoria o participación el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, en relación a mientras que en relación al ciudadano R.E.C.C., se desprende del acta policial que participó junto BONY M.N. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar ya señalados, siendo el conductor de UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO. MARCA; MD MODELO; ÁGUILA , DE COLOR. ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS, identificado en la cadena de custodia inserta en autos, y que resultó dicho vehículo según la inspección y experticia practicada, signada con el número 116-15 suscrita por C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, que poseía seriales de identificación adulterados. Consta en autos adicionalmente consta en autos la incautación de UN (UN ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO , y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, los cuales presuntamente se encontraron en poder del ciudadano BONY M.N., quien presuntamente portando un facsimil de arma de fuego, y en compañía de R.E.C., despojó de forma violenta y con amenazas a la ciudadana MILANYELA RIVERO y al ciudadano G.Q.d. sus pertenencias, los cuales a su vez se registraron en el Registro de Cadena de Custodia y les fue practicado reconocimientos legales y experticias de rigor, las cuales fueron incorporadas en la causa como elementos de convicción tal y como quedó asentado ut supra, consta igualmente INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, signada con el número 525 y suscrita por los funcionarios D.D. y Hemberson Valencia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada al lugar del suceso.

    Por lo que según desprende de las actas policiales suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos antes identificados en los hechos imputados. Y así se decide.-

    En consecuencia, no quedan dudas del auto recurrido que al momento de la aprehensión de los imputados de autos se encontraban cometiendo presuntamente el delito de robo agravado, uso de facsimil y alteración de seriales, pues del acta policial de aprehensión se evidencia que los funcionarios policiales los detuvieron en el sitio del suceso, al observar que despojaban presuntamente de sus pertenencias a los dos ciudadanos antes identificados, siéndoles incautados presuntamente en su poder los mismos objetos que las víctimas refieren en sus denuncias les fueron sustraídos a la dama, lo que demuestra, además, que sí les fueron colectados objetos que hacen presumir que son presuntos autores o partícipes de los hechos.

    En consecuencia, también evidencian los elementos de convicción antes citados, concretamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de las víctimas, que la captura de los imputados resultó in fraganti y subsumible en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desprenderse de las actuaciones procesales que la aprehensión de los imputados ocurrió luego de que fueran sorprendidos por la comisión policial cometiendo el hecho, con los objetos que las víctimas denunciaron que les habían sido desposeídos mediante amenazas a la vida, demostrativo de que la aprehensión de los procesados ocurrió conforme a los términos del artículo 44.1 constitucional. En consecuencia, su aprehensión no constituyó un acto arbitrario como lo denuncia la defensa ni está viciado el procedimiento policial de nulidad. Así se decide.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BONY J.M.N. y R.E.C.C., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°

    La Presidenta de la Sala.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    JUEZ PROVISORIO

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12015000513

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