Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: BOODY CHAYA B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.463.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.936.

PARTE DEMANDADA: PROMOTING DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de Septiembre de 1980, bajo el No. 31, Tomo 205-A Sgdo; y CONSORCIO PROMOTING, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Diciembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E.U.V., K.E.C.M., SAHOMI S.C.U., L.O.M.B. y V.L. FUGUET MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.022,44.993, 88.035, 58.738 y 107.647, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2005, por el abogado R.A.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 27 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 26 de Enero de 2007, para el 15 de Marzo de 2007 a las 02:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios de forma initerrumpida desde el 03 de Diciembre de 1998 hasta el día 04 de Junio de 2001, es decir, 2 años, 6 meses y 1 día, desempeñando el cargo de demostradora, que empezó en la empresa como contratada, que el 04 de Junio de 2001, fue despedida por la empresa sin explicación, que durante el resto de la relación laboral, se desempeñó con un cargo fijo de promotora, que el 06 de Junio de 2001, se le expidió una constancia que refleja que trabajó para la empresa desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 04 de Junio de 2001, es decir, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo contratada, igualmente señala que devenga un ingreso de Bs. 196.935,20; que tiene derecho al pago de cesta ticket por cuanto la empresa lo ha estado cancelando; que en ningún momento ha firmado un contrato en donde convenga con la empresa a la exclusión del 20% del salario y la empresa lo ha estado descontando en forma ilegal, que canceló parte de las prestaciones sociales pero sólo en el periodo en que estuvo fija; que no participó el despido al Juez de estabilidad laboral, que su sueldo era de Bs. 196.935,20 mensual o Bs. 6.564,50 diarios, que la alícuota por bono vacacional era de Bs. 164,11 y la alícuota de utilidades Bs. 273,52; razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 1.092.233,20, indemnización por despido injustificado Bs. 393.870,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 393.870,00, utilidades Bs. 41.028,13, vacaciones Bs. 52.516,00, bono vacacional Bs. 29.540,00, menos Bs. 1.206.127,50 cancelados anteriormente, por lo que demanda una diferencia de Bs. 2.117.876,30, más la indexación.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la empresa demandada Promoting de Venezuela C. A., representada por una defensora ad litem, impugnó la legitimidad de quien dice ser el apoderado judicial de la parte actora por cuanto para la fecha de admisión de la demanda el mismo no ejercía la representación judicial alegada, por cuanto la facultad judicial fue otorgada 14 días continuos siguientes a su presentación; seguidamente negó, rechazó y contradijo lo siguiente: la pretensión de la actora de la obligación de la empresa en cancelarle Bs. 2.117.876,30 por los conceptos expresados en el escrito libelar; que la actora se desempeñara como promotora, el salario diario y mensual, igualmente impugnó y desconoció las copias simples que como anexos “D”, “A”, “B”, y “C”, consignó la actora con el libelo por no emanar de la empresa, impugnó y desconoció la constancia de trabajo; negó que tenga derecho al beneficio de cesta ticket, así como los supuestos salarios dejados de percibir, por cuanto la pretensión es cobrar una supuesta diferencia de prestaciones sociales y no un procedimiento de calificación; negó que se le deba rembolsar cantidad líquida de dinero por concepto de exclusión del 20% del salario.

La empresa Consorcio Promoting C. A., solicitó se declarara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por devenir una actividad nula e ineficaz, igualmente alegó que su comparecencia en autos se debe a que en fecha 15 de Noviembre de 2001 fue fijado en la sede de la empresa un cartel mediante el cual se emplazó a la empresa Promoting de Venezuela C. A., que nada tiene que ver con dicha empresa; por lo que opuso la falta de cualidad pasiva. En cuanto al fondo alegó que para su representada si laboró la actora, impugnó las documentales marcadas “A”, “B” y “C” por cuanto no se menciona a la actora y en todo caso desconoció la firma que aparece; opuso la forma 14-02 expedida por el Seguro Social donde se prueba que la fecha de ingreso fue el 21 de Junio de 1999, que era cierto que la actora fue despedida y reconoció las documentales “D” y “E”, negó que tenga derecho a percibir todos los bonos y demás salarios dejados de percibir; que si se leía el anexo consignado el 08 de Agosto de 2001 se determinaba que la voluntad de las partes fue la de pactar el salario de eficacia atípica, que no es cierto que se le adeude Bs. 2.117.876,30, señaló que el único crédito causado a favor de la actora se refiere al discriminado como la sumatoria conceptual contenida en el documento marcado “H”.

En la audiencia oral Consorcio Promoting, C. A., alegó que: La apelación obedece a 3 puntos. Se hizo énfasis en la contestación que al momento de interponer la demanda el abogado actor no tenía poder, es decir, que no tenía la capacidad jurídica. Adicionalmente, existe un decaimiento en la acción, folio 190, pues había transcurrido 1 año, 5 meses y 5 días. Se observa que en la sentencia de Primera Instancia no se hizo mención a ninguna de estas dos defensas. Y por último en cuanto a la fecha de inicio la actora alega que comenzó la relación laboral fue el 3 de Diciembre de 1998, pero se evidencia que la fecha real de inicio fue el 21 de Junio de 1999. La sentencia de Primera Instancia desecha la prueba forma 1406, por cuanto emana de ambas partes. Es por esta razón que solicito la nulidad de todo lo actuado.

La parte actora alegó que: Efectivamente se alegó la falta de cualidad, pero en el escrito de informes se alegó en base al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se subsanó cuando la parte actora consignó el poder. Que la reposición sería inútil y rechazo la misma pues sería en perjuicio de mi representada. Igualmente yo consigné una sentencia donde se analiza la perención y donde se analiza que después de vistos la causa no procede, razón por la cual solicitó quede firme la sentencia de Primera Instancia.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada: Si usted consideraba que el abogado actor no era su representante, por qué no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil? A lo que respondió: Inicialmente quien da contestación es Promoting de Venezuela y luego Consorcio Promoting lo que hizo fue unas observaciones. ¿Se aceptó la relación laboral? A lo que respondió: Si. ¿Qué relación tienen las 2 empresas? A lo que respondió: Son 2 empresas diferentes y en principio tienen sedes distintas. Una queda en Carabobo. Parte actora: ¿Por qué no se demandó a ambas empresas? A lo que respondió. Porque en principio no tenía conocimiento de la otra empresa. Ciudadana Boody Blanco: ¿Relate la relación de trabajo? A lo que respondió: no me acuerdo el año en que ingrese. Yo ingresé como promotora, me hicieron un ingreso por 6 meses y luego fue que me pasaron a nómina. Después me ascienden a mercaderista y cuando me liquidan no me reconocen ese tiempo.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre el actor y Consorcio Promoting, C. A., que renunció a su cargo el 30 de Abril de 2002, que su salario base mensual era de Bs. 1.750.000,00 y que la empresa demandada le debe el pago de sus prestaciones sociales.

Se negó la fecha de ingreso 3 de Diciembre de 1998 y el tiempo de servicio total y se aceptó únicamente la relación laboral desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 4 de Junio de 2001, por lo que la actora tiene la carga de probar el tiempo de servicio negado y la demandada el alegado por esta.

La apelación en este Tribunal superior versa sobre 3 puntos: la capacidad jurídica del apoderado de la parte actora, el decaimiento de la acción y la fecha de inicio la actora, lo cual incide en los conceptos laborales, por lo que el Tribunal decidirá previo análisis de las pruebas.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 6, original de instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 8 al 10, marcadas “A” a la “C”, comunicaciones de fechas 03 de Diciembre de 1998, 26 de Enero de 1999 y 02 de Febrero de 1999, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la contestación de la demandada y la parte actora no promovió el cotejo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio,

Al folio 11, marcada “D”, comunicación de fecha 04 de Junio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la empresa le comunicó a la actora que había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha y se le solicitó devolver el material entregado al momento de su ingreso, a más tardar, al momento de recibir su liquidación de contrato.

Al folio 12, marcada “E”, original de constancia de fecha 6 de Junio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en una constancia de trabajo con membrete de “Promoting” y sello húmedo que dice “Consorcio Promoting, C. A.” en la cual se deja constancia de que la actora laboró desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 04 de Junio de 2001, desempeñando el cargo de promotor y devengando un ingreso mensual de Bs. 196.935,20.

Al folio 13, marcado “F”, ticket alimentación, al cual no se le otorga valor probatorio, porque no contiene firma alguna.

A los folios 13 al 22, marcada “G”, copias al carbón de recibos de sueldos o salarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folios 23, marcada “H”, copia al carbón de liquidación de contrato, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida expresamente por la parte demandada, lo cual la convierte en un hecho aceptado, de la que se evidencia que la actora tenía el cargo de promotor, que comenzó el 21 de Junio de 1999 hasta el 04 de Junio de 2001, que tuvo las siguientes asignaciones: días laborados Bs. 26.258,05, indemnización artículo 108 abonado Bs. 557.745,60, indemnización artículo 108 diferencia Bs. 28.445,35, indemnización artículo 125 Bs. 341.343,85, preaviso artículo 125 Bs. 341.343,85, vacaciones fraccionadas Bs. 105.032,15, vacaciones bono Bs. 52.516,05, utilidades Bs. 32.770,05, intereses prestación de antigüedad Bs. 49.626,20, artículo 133 Bs. 6.564,55 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de prestaciones Bs. 332.981,10, seguro social Bs. 1.817,85, paro forzoso Bs. 227,20, ley de política habitacional Bs. 328,20, Ince Bs. 163,85, Total pagado Bs. 1.206.127,50.

A los folios 24 y 25, marcados “I” y “J”, cálculo de prestaciones sociales y acta de fecha 6 de Agosto de 2001, a las cuales se les otorga valor probatorio, de las cuales se evidencia que la actora acudió por ante la Inspectoría del trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y que la misma realizó los cálculos, cuestión que en nada inciden en este juicio.

A los folios 71 al 74, participaciones de fechas 21 de Octubre de 1980 y 10 de Diciembre de 1980, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia en la primera que de conformidad con la asamblea celebrada el 16 de Septiembre de 1980 la Junta Directiva de Promoting de Venezuela fue modificada para quedar estructurada de la siguiente forma: directores principales: Radcliffe L Romeyn, A.d.F., M.J.T. y F.L.P.P.; directores suplentes: O.N.d.M., I.C.B.d.D.F., F.G. y A.B.M., y en la segunda que en virtud de las resoluciones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionista de echa 26 de Noviembre de 1980 el capital social de la empresa fue aumentado de Bs. 200.000,00 a Bs. 300.000,00.

A los folios 75 y 76, originales de constancias de fechas 06 de Diciembre de 2001 y 17 de Septiembre de 1999, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no obrar entre las partes.

Al particular segundo, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo (para esa época) a fin de que informe si la empresa Promoting de Venezuela C. A., hizo la correspondiente participación de despido, desde el 05 hasta el 11 de Junio de 2001, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2002.

Consta al folio 83, comunicación de fecha 09 de Abril de 2002, en la cual se informa que de una revisión minuciosa del libro de Participación N° 1, correspondiente al periodo del 02 de mayo de 2001 al 21 de Junio de 2001, se evidenciaba que en el lapso comprendido entre el 05 de Junio hasta el 11 de Junio de 2001, no recibió participación de despido alguna por parte de la empresa Promotig de Venezuela.

Al particular quinto, promovió la testimonial de los ciudadanos JOSELYNES DEL VALLE MARCANO VIVENES y F.A.M.V., la cual fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2002; compareciendo ambos ciudadanos, las cuales se pasa a analizar seguidamente:

JOSELYNES DEL VALLE MARCANO DE GONZALEZ, folio 85 y su vto, compareció a declarar el 16 de Abril de 2002, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce a la actora de vista, trato y comunicación, que “si” sabe y le consta que la actora prestó servicios para la empresa Consorcio Promoting, que había prestado servicios para Consorcio Promoting C.A.; que había comenzado a prestar servicios para la empresa el 15 de Junio de 1998; que ella personalmente había llevado a la actora en Diciembre del 98, en ese mes ella tuvo 15 días de entrenamiento y en Enero del 99 es cuando comienza a trabajar legalmente en la empresa, pues era supervisora de la empresa y encargada de buscar y seleccionar el personal; que la empresa no le había proporcionado copia del contrato de trabajo porque les hacían firmar un documento después de 3 meses de prueba donde decía el sueldo, el cargo y la fecha en que comenzaban a trabajar y estaban incluidos los 3 meses de prueba; y que el presidente de la empresa Consorcio Promoting era el ciudadano A.d.F..

Analizada la anterior deposición se evidencia que la testigo en su declaración manifestó en forma vaga que “si” conoce a la actora de vista, trato y comunicación, que “si” sabe y le consta que la actora prestó servicios para la empresa Consorcio Promoting, sin manifestar en forma clara la razón fundada de sus dichos, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

F.A.M.V., folio 86 y vto, compareció a declarar el 16 de Abril de 2002, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que “si” sabe y le consta que la actora prestó sus servicios para la empresa Consorcio Promoting C. A., que “si” prestó servicios para Consorcio Promoting, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 07 de Junio de 1998; que la primera vez que vio a la actora fue en Diciembre del mismo año, que “no” le habían proporcionado la copia del contrato de trabajo, y que el Sr. A.d.F. es quien se presentaba ante el personal de la empresa.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que “si” conoce a la actora de vista, trato y comunicación, que “si” sabe y le consta que la actora prestó servicios para la empresa Consorcio Promoting, aunado al hecho que no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 46 al 49 y 129 al 132, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, copia de documental denominada registro del asegurado (forma 14-01) a la cual se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, suscrito por ambas partes y que presenta sello húmedo del IVSS, del cual se evidencia que en ella se declaró como fecha de ingreso de la ciudadana Boody Chaya B.M. a la empresa fue el 21 de Junio de 1999.

A los folios 58 al 64, copia simple de acta constitutiva de la empresa Consorcio Promoting, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las empresas Promoting de Venezuela C. A. y Consorcio Promoting C. A., solidariamente a la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.180.906,72; declaró sin lugar la cancelación de los conceptos de cesta tickets y salarios dejados de percibir, más los intereses de mora, indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

La apelación en este Tribunal Superior versa sobre 3 puntos: la denominada por la demandada “capacidad jurídica” del apoderado de la parte actora, el decaimiento de la acción y la fecha de inicio la actora.

De una revisión del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 25 de Julio de 2004, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, por el abogado J.C.A., Inpreabogado No. 72.936, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BOODY CHAYA B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.463.928 y que el poder apud acta fue otorgado el 8 de Agosto de 2001, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, no tenía el carácter que se había atribuido como tal apoderado, lo cual nada tiene que ver con la capacidad jurídica a que se refiere la parte demandada, porque capacidad jurídica es en los términos del artículo 1.172 del Código Civil, capacidad para representar a otro y la controversia no radica en si el abogado J.C.A., tenía o tiene capacidad para representar a otro, que cuando se habla del abogado es capacidad de postulación, artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino a si tenía el carácter atribuido como apoderado de la parte actora.

Con relación a ese punto, el Tribunal observa que, si la parte demandada consideraba que el apoderado del actor no ostentaba el carácter de tal cuando interpuso la demanda y que existía error en la identificación de la parte demandada, la solución procesal correcta para la fecha en que se contestó la demanda, antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era que opusiera las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener el carácter que se atribuye y al defecto de forma de la demanda, respectivamente, y no alegar en la contestación a la demanda la nulidad de lo actuado, con lo cual cualquier vicio que haya podido existir al respecto quedó convalidado, tomando en cuenta que Consorcio Promoting, C. A., admitió expresamente la relación laboral.

La parte demandada solicitó el decaimiento de la acción, respecto a lo cual se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, del 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245), estableció que puede operar la decadencia o extinción de la acción por pérdida de interés, aún después de vistos, en aquellos casos en que la causa se haya mantenido paralizada en estado de sentencia, en la cual la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepase el término de la prescripción del derecho controvertido, en cuyo caso el Juez puede de oficio o a instancia de parte declarar la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que explique y demuestre las razones de su desinterés, en el entendido que “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (resaltado del Tribunal), como es el caso de los juicios del trabajo, en los cuales el lapso de prescripción del derecho controvertido es de un (1) año si se trata de prestaciones sociales, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (José R.P. contra Fundaseo en revisión), estableció que, aún ante una supuesta inactividad ocurrida durante la tramitación del proceso en el primer grado de jurisdicción, si esta no fue considerada relevante por el Tribunal de la causa en su sentencia de mérito, ello constituye una expectativa legítima de las partes de obtener un fallo de fondo, con arreglo a los planteamientos formulados, en otras palabras, si el Juzgado de la causa, sentenció de fondo, el Superior no puede declarar un decaimiento de la acción ocurrido en Primera Instancia, tomando en cuenta que en el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia no decretó el decaimiento y decidió de fondo, aunado a que desde el 4 de Febrero de 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2004, no transcurrieron más de 2 años, tiempo exigido por la doctrina de la Sala Constitucional para que ocurra el decaimiento de la acción. Así se declara.

En cuanto a la fecha de ingreso, la parte demandada negó la fecha alegada por la actora y demostró una diferente, la demandante no demostró la fecha alegada; en cuanto al salario si bien no se dijo nada con respecto al mismo cuando la parte demandada fundamentó su apelación y lo hizo al ser preguntada por el Juez, considera el Tribunal que no es objeto de apelación, por una parte y por la otra no existe en autos prueba alguna de que las partes hayan suscrito acuerdo alguno para excluir el 20% del salario de la base de cálculo para las prestaciones sociales, cuyo acuerdo debe constar por escrito en las convenciones colectivas, en los acuerdos colectivos en ausencia de trabajadores sindicalizados y en los contratos individuales de trabajo, conforme al parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a la demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 04 de Junio de 2001, con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 13 días, que a los efectos legales es de 2 años.

Salario: El último salario básico de la demandante fue de Bs. 196.935,20 mensuales o Bs. 6.564,50 diarios y un salario integral de Bs. 208.969,80 mensuales o Bs. 6.965,66 diarios.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan 156 días. La sentencia de Primera Instancia condenó al pago de 180, pero le corresponden del 21 de Junio de 1999 al 21 de Junio de 2000, 45 días y del 21 de Junio de 2000 al 04 de Junio de 2001, 60 + 2 días = 107 días a razón de Bs. 6.965,66 total Bs. 745.325,62.

Indemnización por despido injustificado: Se demanda 60 días que le corresponden a razón del salario integral diario de Bs. 6.965,66, total Bs. 417.939,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días que le corresponden a razón de un salario de Bs. 6.965,66, total Bs. 417.939,60.

Utilidades fraccionadas: Demanda 6,25 días, la sentencia apelada estableció que eran 7,5 días, los cuales le corresponden a razón de un salario de Bs. 6.564,50, total Bs. 49.231,50.

Vacaciones fraccionadas: Reclama 7,5 días, que le corresponden a razón de un salario Bs. 6.564,50, total Bs. 49.231,50.

Bono vacacional fraccionado: Demanda Bs. 29.540,00, pero le corresponde 3,48 días, a razón de un salario Bs. 6.564,50, total Bs. 22.843,42.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 04 de Junio de 2001, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, deduciendo la cantidad pagada por ese concepto.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 04 de Junio de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 20 de Septiembre de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CONSORCIO PROMOTING, C. A. y PROMOTING DE VENEZUELA, C. A., deben pagar a la ciudadana BOODY CHAYA B.M. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/74 CENTIMOS (Bs. 496.383,74), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 745.325,62, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 417.939,60, indemnización por despido injustificado Bs. 417.939,60, utilidades Bs. 49.231,50, vacaciones fraccionadas Bs. 49.231,50, bono vacacional fraccionado Bs. 22.843,42, total Bs. 1.702.511,24 menos lo pagado Bs. 1.206.127,50; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

La sentencia condenó a PROMOTING DE VENEZUELA, C. A. y a CONSORCIO PROMOTING, C. A., la apelación no versa sobre esto y PROMOTING DE VENEZUELA, C. A., no apeló.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2005, por el abogado R.A.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 27 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BOODY CHAYA B.M. contra PROMOTING DE VENEZUELA, C. A. y CONSORCIO PROMOTING, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a las empresas PROMOTING DE VENEZUELA, C. A. y CONSORCIO PROMOTING, C. A., pagar a la ciudadana BOODY CHAYA B.M. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 496.383,74), más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, calculados mediante una experticia complementaria del fallo a practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, calculados en la forma establecida en este fallo, así como la indexación que calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, en la forma y con las exclusiones señaladas en el mismo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 2353-T

Asunto: AC22-R-2005-000972

JCCA/JPM/yro.

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