Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000315

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 13 de Octubre de 2011 (folio 1 al 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana D.O.R., titular de la cédula de identidad N° 14.301.513, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.634, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “BOOKINGS INTERNATIONAL MODEL AGENCY, C.A.”, suficientemente identificadas en autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números CNAC/CJ/RJ/003-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del c.N.A.d.C.N.A.d.C. (CNAC) y notificada en fecha 27-06-2011 (folios 54 al 95), mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° CNAC/RCS-007-2010 de fecha 23 de agosto de 2010 y notificada en fecha 25-08-2010, y ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida y se ordena se expidan planillas de liquidación correspondientes por la omisión de los tributos contemplados en el articulo 26 de la Ley de Cinematografía Nacional, por las cantidades que se indican a continuación:

PRIMERO: Intimar la deuda tributaria de la contribuyente por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.749,00), correspondientes al Reparo Fiscal no pagado señalado en el Acta de Reparo Fiscal N° CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-019-2009, correspondiente a la contribución especial contenida en el artículo 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional, causada y no pagada para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 u 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: Se intima a la empresa “BOOKINGS INTERNATIONAL MODEL AGENCY, C.A.” al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.704,00), correspondiente a la parte del Reparo Fiscal no pagado señalado en el Acta e Reparo Fiscal N° CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-019-2009, correspondiente a la contribución especial contenida en el artículo 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional , causada y no pagada para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

TERCERO: Imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.718,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento, y el artículo 136 ejusdem, de acuerdo a lo aprobado en comité ejecutivo en la reunión 19-10 de fecha 19 de agosto de 2010, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

CUARTO: Imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.667,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento, y el artículo 136 ejusdem, de acuerdo a lo aprobado en comité ejecutivo en la reunión 19-10 de fecha 19 de agosto de 2010, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

QUINTO: Liquidar e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente, por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario

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La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales admitió dicho recurso.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido hecha por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base a las consideraciones siguientes.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, parágrafo 11 y 104 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 1°. Al efecto señala que se configuran los dos requisitos necesarios para decretarla y al efecto alega:

En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus b.i.), señala que se “…El derecho se deriva para los administrados y contribuyentes del articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 13 del Código Orgánico Tributario. Resultaría una flagrante violación al Principio de Reserva Legal Tributaria y las Garantías constitucionales que protegen al contribuyente el supuesto que este Honorable Tribunal, convalidase la errónea interpretación plasmada en LA RESOLUCION en la cual se considera de forma absurda que la actividad que desarrolla BOOKINGS es la producción de obras cinematográfica con la simple finalidad de agrandar su universo de contribuyentes y atribuyéndole al Reglamento de la Ley de Cinematografía Nacional atribuciones que solo tiene la Ley, de esa forma, violando el principio constitucional de Reserva Legal…”

Y en segundo lugar manifiesta que “La Urgencia: esta vinculada a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que tal situación es de tal gravedad que esperar que transcurra el proceso, haría nugatoria la decisión que se dicte en el …” “…el CNAC pretende a través de su interpretación errónea y amplia calificar a BOOKINGS, una empresa dedicada a la Representación de Modelos como Presentadora de Servicios Técnicos, Tecnológicos, Logísticos o de cualquier naturaleza para la producción y realización de obras cinematográficas a través de una irrazonable interpretación del supuesto de hecho establecido en el articulo 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional. BOOKINGS se encuentra ante una situación en la cual se ve vulnerada no solo su Seguridad Jurídica, así como los restantes principios y garantías constitucionales que enmarcan el Sistema Tributario en nuestro País…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, normativa aplicable en los procesos contenciosos tributarios, en los términos siguientes:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A.

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

  2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal, en el caso que nos ocupa la recurrente no fundamenta el daño inminente; es así que, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que en el presente caso no existen soportes que permitan deducir el perjuicio inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que pueda inferir tal perjuicio, ya que la representación de la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos y en general cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se reflejara el alegado riesgo patrimonial. Por lo tanto no se pueda deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido.

En efecto, la solicitante sólo consignó el acto administrativo impugnado y los estatutos sociales en donde sólo se aprecia la estructuración, integración y designación de los miembros de la Junta Directiva, por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BOOKINGS INTERNATIONAL MODEL AGENCY, C.A., en el recurso contencioso tributario ejercido contra de del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números CNAC/CJ/RJ/003-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del c.N.A.d.C.N.A.d.C. (CNAC) y notificada en fecha 27-06-2011 (folios 54 al 95), mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° CNAC/RCS-007-2010 de fecha 23 de agosto de 2010 y notificada en fecha 25-08-2010, y ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida y se ordena se expidan planillas de liquidación correspondientes por la omisión de los tributos contemplados en el articulo 26 de la Ley de Cinematografía Nacional, por las cantidades que se indican a continuación:

PRIMERO

Intimar la deuda tributaria de la contribuyente por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.749,00), correspondientes al Reparo Fiscal no pagado señalado en el Acta de Reparo Fiscal N° CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-019-2009, correspondiente a la contribución especial contenida en el artículo 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional, causada y no pagada para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 u 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Se intima a la empresa “BOOKINGS INTERNATIONAL MODEL AGENCY, C.A.” al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.704,00), correspondiente a la parte del Reparo Fiscal no pagado señalado en el Acta e Reparo Fiscal N° CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-019-2009, correspondiente a la contribución especial contenida en el artículo 56 de la Ley de la Cinematografía Nacional , causada y no pagada para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

TERCERO

Imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.718,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento, y el artículo 136 ejusdem, de acuerdo a lo aprobado en comité ejecutivo en la reunión 19-10 de fecha 19 de agosto de 2010, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

CUARTO

Imponer e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 8.667,00), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en su encabezamiento, y el artículo 136 ejusdem, de acuerdo a lo aprobado en comité ejecutivo en la reunión 19-10 de fecha 19 de agosto de 2010, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

QUINTO

Liquidar e intimar el pago de la deuda tributaria del contribuyente, por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes Octubre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.A..,

S.E. BARRETO M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veintinueve de la mañana (12:29 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

S.E. BARRETO M.

BBG/Martín.

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