Decisión nº DP11-R-201-000356 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.786.999, representado judicialmente por el abogado ZUNNER A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.191, como se verifica del instrumento Poder que corre inserto en el folio 29 de la primera pieza, contra las Sociedades de Comercio SEA BOOTS, C.A, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 09 de Diciembre de 2010 por medio de la cual declaró: Con Lugar la demanda incoada contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A) y Sin Lugar la demanda incoada contra la empresa SEA BOOTS, C.A. (folios 213 al 234, de la primera pieza).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 235 de la primera pieza).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles dos (02) de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. (folio 02, segunda pieza).

En fecha 02 de febrero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día Lunes siete (07) de febrero del presente año, a las 09: 30 A.M, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

DELIMITACION RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión de la valoración de las pruebas presentadas por las partes, especialmente a las promovidas por la sociedad de comercio SEA BOOTS C.A, siendo que el A Quo le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por esta siendo impugnadas y no vinculó a la mencionada sociedad mercantil, con las codemandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A, al declarar que sin lugar la presente demanda en contra de la referida empresa, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora respecto a la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en el libelo de demanda (folios 23 al 37):

-Que la relación de trabajo se inicio en fecha 21 de Mayo de 2006 en las instalaciones de la empresa SEA BOOTS C.A., contratado por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MISI CA) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPANIA ANÓNIMA (MSE C.A.), por cuanto que la empresa contratista acostumbraba a denominarse de ambas maneras.

-Que en fecha 03 de Junio 2008, culminó la relación de trabajo por despedido injustificado.

-Que se desempeñaba como Rematador Operador de Máquina moldeadora y Cortadora de Suela en el Ramo de Producción de Calzado.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a Domingo dentro de la modalidad por turnos: el 1ª de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., 2ª Turno 02:00 p.m. a 10 p.m. y 3ª turno de 10 p.m. a 06 a.m.

- Que devengaba un salario mensual básico de Bs. 800,00, equivalentes a diario de Bs. 27,00 e integral de Bs.1.229,00.

-Que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa SEA BOOTS, C.A. según P.A. que anexa.

- Que por las razones antes, mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos:

• Vacaciones, la suma de Bs. 828,00.

• Bono vacacional, la suma de Bs. 401,00.

• Utilidades, la suma de Bs. 1.461,10.

• Antigüedad, la suma de Bs. 5.082,00.

• Salarios Caídos, la suma de Bs. 10.295,00

• Bono de Alimento, la suma de Bs. 14.490,00.

• Solicita la indexación judicial y las costas procesales.

En cuanto a la contestación de la demanda, se verifica de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada Sociedades de Comercio SEA BOOTS, C.A., MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI, C.A.) y/o MANTENIMIENTO y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE, C.A.), no consignaron escrito de contestación a la demanda alguno.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica en el presente asunto, en atención a los argumentos de la apelación formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que no es controvertido ante esta Superioridad, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales determinados por el a-quo en la sentencia recurrida, al declarar con lugar la demanda interpuesta por el accionante contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI, C.A.) y MANTENIMIENTO y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MSE, C.A.); razón por la cual esta Superioridad más adelante ratificara los mismos, resultando como único punto controvertido, la relación laboral que dice el actor mantuvo con la co-demandada sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A; toda vez la juzgadora de primer grado declaró sin lugar la demanda interpuesta contra esta, razón por la cual corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la demandada, SEA BOOTS, C.A, a pesar de que fue la única compareciente al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, no presentó escrito de contestación, es decir, no contestó la demanda incoada en su contra, por lo que en tal sentido, se tienen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, no obstante, se verifica asimismo que la mencionada sociedad de comercio, promovió pruebas en el presente asunto y compareció a la audiencia de juicio fijada, por lo que las mismas deben ser evacuadas tal y como lo hizo la juzgadora de primer grado y a su vez, valoradas a objeto de verificar si con las mencionadas pruebas, la demandada SEA BOOTS, C.A, logró desvirtuar dicha confesión, toda vez que no es cierto que la presunción de confesión del impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, por lo que en tal sentido, se pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por las partes que cursan en los autos.

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 71 y 72, primera pieza):

  1. - Pruebas Documentales:

    - Con relación a la copia del expediente administrativo signado con el N°: 009-2008-01-01887 así como del Acta de Reenganche, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que riela a los folios 07 al 12, 74 al 79, y folio 94 de la primera pieza. Esta Alzada establece, que al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se verifica que el procedimiento iniciado ante el referido ente administrativo por el accionante en razón del despido del cual fue objeto en dicha oportunidad, fue contra la empresa demandada MISI C.A, a quien señaló como su patrono y no contra la demandada SEA BOOTS, C.A, por lo que s ele confiere valor probatorio Así se establece.

    -Respecto a los recibos de pago, marcados con la letra “B1” al “B14”, cursantes en los folios 80 al 83 de la primera pieza. Se observa que emanan de la Sociedad Mercantil MISI, C.A, parte demandada en el presente asunto, en los que se detallan conceptos y deducciones realizadas por la empresa durante los periodos en ellos señalados, así como sumas percibidas conformes por el actor como contraprestación del servicio realizado, se les confiere valor probatorio, demostrándose que quien cancelaba el salario del accionante era la sociedad de comercio MISI C.A. Así se establece.

    -En cuanto a la C. deT. que cursa al folio 95, marcada con la letra “D”. Esta Alzada observa que emana de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI, C.A.), se le confiere valor probatorio, demostrándose que quien funge como patrono del accionante es la sociedad de comercio MISI C.A. Así se establece.

  2. - Pruebas de informes:

    -En cuanto al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua. Se observa que consta respuesta al oficio N°: 065-10, en los folios 160 al 196 de la primera pieza. Al respecto se verifica que esta Superioridad se pronuncio supra, en tal sentido, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

    - Con relación al dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) del Estado Aragua. Se observa que el Tribunal de Primera Instancia libró el Oficio N°: 066-10 (folio 111, primera pieza), verificándose de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte promovente desistió de esta prueba, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    -Respecto al solicitado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Se observa que cursa respuesta al Oficio N°: 067-10 librado por el Tribunal de Primera Instancia en los folios 135 al 140 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio, se verifica de la información suministrada contentiva del Registro Nacional de Aportes (RNA) llevado por ese Instituto que la empresa SEA BOOTS, C.A. no tiene inscripción, ni registro ni expediente alguno en dicho organismo. Así se decide.

  3. -Prueba de Exhibición:

    Solicitó a la parte accionada la exhibición de las siguientes documentales: 14-01, 14-02, y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, por lo que dicha prueba no debió ser admitida por el a-quo, en consecuencia, no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

  4. - Prueba de Testigo:

    -Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a la ciudadana Greisaac P.P., titular de la Cedula de Identidad N°: 9.653.156. Al respecto, observa este Tribunal de la reproducción audiovisual de la celebración la audiencia de juicio que la misma no compareció, por lo que fue declarado desierto el Acto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad de Comercio SEA BOOTS, C.A (folios 35 al 42, primera pieza):

  5. - Pruebas documentales:

    - Con respecto a las copias simples de las Actas de Registro de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio demandada SEA BOOTS, C.A, marcadas con los N°: 03 y 04, que cursan en los folios 51 al 61 de la primera pieza; así como las comunicaciones emanadas de la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, dirigidas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Ministerio del Trabajo del Estadio Aragua, Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursantes en los folios 62, 64 al 68 de la primera pieza. A cuyos efectos observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la actora yerra en la vía procesal de impugnación utilizada contra tales instrumentales, por tal motivo, debe advertir esta Alzada, que la impugnación referida no puede estar soportada en la manifestación de que las mismas no pueden ser opuestas al accionante, al respecto, importante resulta señalar a título meramente formativo, didáctico e informativo, lo siguiente:

    Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

    Con respecto a los documentos públicos, en fecha 08 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.R. contra M-I Drilling de Venezuela C.A con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, configurándose de esta manera documentales de las que no deban ser ratificadas por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública. Así se establece.

    Ahora bien, del contenido de las documentales supra señaladas, las cuales si bien es cierto fueron consignadas en copia simple por su promovente, este igualmente señaló el audiencia de juicios que disponía de los originales al momento para el caso en que el actor las impugnare ´por este motivo, lo cual no ocurrió; se sustrae que en fecha: 14 de marzo de 2005, por unanimidad de votos aprobados por los asociados de la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, fue acordado el cierre de las operaciones, el cambio de domicilio fiscal y social de la compañía, que posteriormente en fecha: 31 de marzo de 2005, se llevo a efecto mediante asamblea extraordinaria de accionistas, la reducción de capital de la compañía, así como el cumplimento de la obligación como sujeto pasivo tributario de informar el cese de las actividades económicas de la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, a los organismos supra mencionados, demostrándose con ello, que para el momento del inicio de la relación de trabajo establecido en el libelo de la demanda: 21 de mayo de 2006, la sociedad de comercio demandada SEA BOOTS, C.A, había cesado las operaciones para la realización de sus actividades comerciales en el Estado Aragua, igualmente se constata que no se encontraba vinculada con el resto de las co-demandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A), desvirtuándose de esta manera, el vínculo o la relación de trabajo alegada por el hoy demandante respecto a la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A , en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - En cuanto a la copia simple de la comunicación dirigida a la Dirección de fiscalización C.N. de la Vivienda (CONAV), cursante en el folio 63 de la primera pieza. Se observa que constituye un trámite administrativo realizado por la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, a los fines de informar que durante el mes de enero de 2005 no tuvo actividad comercial, sin que su contenido, contribuya a la resolución del controvertido en el presente asunto, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Con respecto a las documentales marcadas con los Nº: 09 y 10, cursantes en los folios 67 al 70 de la primera pieza. Se observa que se refieren a un Auto de Recepción No: 1883 y a una P.A., ambos emanados del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo contenido esta referido al cambio de denominación fiscal solicitado por representante de la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, y donde el ente administrativo referido acuerda revocar la calificación de contribuyente especial adscrito a la oficina de contribuyentes del Maracay, sin embargo, se verifica que nada aporta a la resolución del controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    2.- Pruebas de informe:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    - Departamento de Afiliaciones de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta respuesta de dicho organismo inserta en los folios 123 al 125 de la primera pieza, verificándose que nada aporta al controvertido, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    - A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A.. Se observa que consta en el folio 149 de la primera pieza, respuesta del mencionado ente, se demuestra que hasta el año 2005 la empresa SEA BOOTS, C.A. se encontraba activa con el número de patente “549”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

    -Al Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se verifica de las actas procesales que no consta respuesta con relación a lo solicitado por la Juzgadora de Primer Grado en el oficio librado signado con el N°: 0064-10, inserto en el folio 109, nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. Así se decide.

    3.- Prueba de exhibición de Documentos: se verifica del auto de admisión de pruebas realizado por el Tribunal de Primera Instancia, inserto en el folio 104, que el referido medio probatorio no fue admitido, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que nada se valor. Así se establece.

    Determinado lo anterior, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, se verifica de las mismas que la Sociedad de Comercio SEA BOOTS, C.A, pudo desvirtuar los hechos que se encontraban admitidos por esta con ocasión a que no contestó la demanda, constatándose que el accionante no le prestó sus servicios, que este no era su patrono, que no le cancelaba el salario, que antes del inicio de la supuesta relación laboral, la empresa ya no se encontraba activa en este Estado, todo lo cual se observa de las Actas de Registro de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio demandada SEA BOOTS, C.A, marcadas con los N°: 03 y 04, que cursan en los folios 51 al 61 de la primera pieza, , se evidencia que en fecha: 14 de marzo de 2005, la sociedad de comercio demandada SEA BOOTS, C.A, cerró sus operaciones comerciales en la ciudad de Maracay, acordó el cambio del domicilio fiscal y social de la compañía, deduciéndose de esta manera, que para la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en el libelo de la demanda: 21 de mayo de 2006, la sociedad de comercio demandada SEA BOOTS, C.A, no se encontraba activa para la realización de sus actividades comerciales en el Estado Aragua, igualmente quedó demostrado que dicha sociedad de comercio no se encontraba vinculada con el resto de las co-demandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y/o MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A), asimismo verifica esta Alzada que tampoco se evidencia del caudal probatorio promovido por ambas partes, forma palmaria o vinculación alguna de prestación personal de un servicio existente entre el actor con la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A, lo cual también se verifica de las propias probanzas promovidas pro la parte actora, como el expediente administrativo signado con el N°: 009-2008-01-01887 así como del Acta de Reenganche, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua que riela a los folios 07 al 12, 74 al 79, y folio 94 de la primera pieza; toda vez que de estas se verifica que el procedimiento iniciado ante el referido ente administrativo por el accionante en razón del despido del cual fue objeto en dicha oportunidad, fue contra la empresa demandada MISI C.A, a quien señaló como su patrono y no contra la demandada SEA BOOTS, C.A; así también, de los recibos de pago marcados con la letra “B1” al “B14”, cursantes en los folios 80 al 83 de la primera pieza, se observo que emanan de la Sociedad Mercantil MISI, C.A, demostrándose que quien cancelaba el salario del accionante era la sociedad de comercio MISI C.A y, de la C. deT. que cursa al folio 95, marcada con la letra “D”, de la cual se verifica que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI, C.A.), es quien funge como patrono del accionante; por lo que esta Alzada determina que la parte demandada SEA BOOTS, C.A logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, que no existía relación laboral alguna entre el accionante y la sociedad de comercio SEA BOOTS, C.A. Así se establece.

    Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis

    …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 2.773,77. Así se decide.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de VACACIONES, es decir, la cantidad de Bs. 826,77. Así se decide

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de BONO VACACIONAL, es decir, la suma de Bs. 400,05. Así se decide.

    4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de UTILIDADES, es decir, la suma de Bs. 800,1. Así se decide.

    5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de SALARIOS CAIDOS, es decir, la suma de Bs. 10.214,56. Así se decide.

    6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de BONO DE ALIMENTO, es decir, la suma de Bs. 12.870,00. Así se decide.

    Cuyas sumatorias arrojan un total de Bolívares VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (27.885,25), que deberán cancelar las sociedades de comercio MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (MISI C.A) y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS EMPRESARIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MSE C.A) al demandante ciudadano J.J.C.C., por la demanda incoada en su contra. Así se establece.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y como salario integral el determinado pro la juzgadora de primer grado. Así se establece

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.

    Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual, el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada el 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos de esta Alzada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.J.C. y en consecuencia, se condena a las sociedades de comercio MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SEVICIO INTEGRAL C.A. (MISI C.A.) y MANTENIMIENTO Y SEVIICOS EMPRESARIALES C.A. (MSE C.A.) a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (27.885,25), por los conceptos determinados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.J.C. contra la sociedad de comercio SEA BOOTS C.A., identificada supra, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    M.Q.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.

    ASUNTO No. DP11-R-201-000356

    AMG/MQ

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