Decisión nº JUN-418-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.159

DEMANDANTE: MARIA BORAGINE DE DE SARIO Y ANTONIA DE

MAGO, Titulares de las cédulas

De Identidad Nros. 9.455.730 Y 6.955.756

APODERADO (S) R.M.I..

Inscrito en el InpreAbogado bajo

el Nº. 7.047

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

DEMANDADO: M.L.U., titular de la Cédula

de Identidad N° 9.456.562.

APODERADO (S): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL (APELACION)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por el abogado R.M.I., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA BORAGINE DE DE SARIO Y A.D.M., contra la decisión dicta por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre del 2.005, en el juicio de PRORROGA LEGAL (VENCIMIENTO), seguido contra la ciudadana M.L.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº. 9.456.562.

Alega la parte actora que del documento privado de fecha 01-10-2003, se evidencia que el ciudadano GIOACCHINO DE SARIO (fallecido), común causante de sus representadas celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.U., por un local comercial propiedad de sus poderistas, el cual esta ubicado en la Planta Baja del edificio MARY de esta ciudad y distinguido con el Nº 08, que en dicho contrato celebrado por término fijo, por un año, se estableció que el mismo terminaría el día 30-09-2004, también se estipuló que el canon de arrendamiento mensual seria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas, asimismo se convino en que la arrendataria devolvería al arrendado el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio al término del mismo.

Que como se puede observar, tanto el contrato como su prorroga legal está total y absolutamente vencido no siendo posible que la arrendataria cumpliera con sus obligaciones, que es de notar, que aún cuando no demandan en este acto a la arrendataria por el incumplimiento de la casi totalidad de la Cláusulas contractuales, no paga desde el mes de Junio del pasado año, y se ha negado a devolverle inmueble arrendado tal y como fue convenido al termino del contrato, que la arrendataria ha sido irresponsable en relación con este convenio el cual es Ley entre las partes y debió ser cumplido como fue concebido de manera que habiendo terminado el contrato, por haber sido pactado por un término fijo de un año y al mismo tiempo haberse consumido la prórroga legal, conforme a la Ley, se hace imperativo la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículos 38 y 39.

Por todo lo antes expuesto y en nombre de sus representadas demandó formalmente a la ciudadana M.L.U., antes identificada para que proceda a entregarle el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, libre de cosas y personas, conforme se convino en el presente contrato, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, asimismo acompaño poder, contrato de arrendamiento y sendas correspondencias que fueron cruzadas entre la arrendataria y la arrendadora, donde la arrendataria en fecha 9-8-2004, manifiesta su intención de seguir en la relación de arrendataria, a su vez la arrendadora en fecha 9-8-2004 le hace saber a la arrendataria que no se prorrogará el contrato, otra comunicación de fecha 15-12-2004 donde la arrendadora le participa a la arrendataria, y asimismo solicito la condenatoria en costas de la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Fundamento la demanda en el artículo 38 en concordancia con el artículo 39 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto de fecha 20-07-2.005, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se cumplió, tal como consta al folio Trece (13) del expediente y asimismo se decreto medida de Secuestro tal como consta en el folio 1 del expediente y practicada en fecha 04-08-2005, (folios 12 y 13).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo la respectiva constancia por Secretaria que en fecha 08-08-2005, y compareció la ciudadana M.L.U., asistida del abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en Dos (2) folios útiles y Seis (6) anexos, en la cual rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada por los demandantes por las siguientes razones: Que si es cierto que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gioacchino De Sario, por medio de su representante M.D. de Hernández, sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Mary, distinguido con el N° 8 de esta ciudad, con un canón de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, firmado en fecha 1° de Octubre del 2.003 con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre del 2.004, Que en el mes de Marzo del pasado año 2004 la representante del Arrendador le notifico que el alquiler sería aumentado hasta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), con lo cual se vio obligada a solicitar por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio Bermúdez la regulación del alquiler correspondiente y que por Resolución N° 0001-2004 de fecha 29 de Junio de 2004, la Municipalidad fijo un canón de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 242.523,85); Que por cuanto la representante de el arrendador no quizo recibir los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad fijada por la Alcaldía, procedió a hacer consignaciones por ante ese Tribunal a partir del 13 de Julio del 2004; Que mediante comunicación de fecha 2 de Agosto del 2004, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato le notificó a la representante de la parte arrendadora, ciudadana M.D. de Hernández, su deseo de continuar arrendando el local, y dicha ciudadana en fecha 9 de agosto del 2004, le notificó que no se renovaría el contrato hasta tanto no se resolviera el proceso legal que tiene dicho local; Que solicito al Tribunal tome en cuenta esta prejudicialidad al momento de decidir toda vez que de la decisión del juicio de Nulidad del acto administrativo donde se fijo el canón de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 242.523,85) depende la apreciación de su cumplimiento; Que si existe un proceso legal como lo dice la representante de la parte arrendadora, como vienen ahora a demandarla por vencimiento de prórroga cuando ella le manifestó su deseo de continuar ocupando el inmueble arrendado con un mes de anticipación, tal como lo establece la Cláusula segunda del contrato, E igualmente el Tribunal decreto el secuestro del inmueble sin ser solicitado por la parte demandante y por eso solicito se revocará la medida decretada hasta tanto lo soliciten.

Y en la oportunidad para promover pruebas ambas partes, promovieron las que creyeron pertinentes.

Que en fecha 26 de Enero del 2005, se dio por recibido el presente expediente y se fijo la causa para Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Y en este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Que el contrato a que se refiere la presente causa inicio en fecha 1-10-2.003 y venció en fecha 30-9-2.004, por lo tanto se trata de un contrato a tiempo determinado.

Que atención al artículo 38 literal a que de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal era de seis meses (6); vencido la misma en fecha 30 de Marzo de 2.005.

Que en fecha 2 de Agosto de 2.004, la ciudadana M.L., envió una comunicación a la ciudadana M.D.H. como apoderada de la propietaria, donde le expone su voluntad de seguir arrendando el local, documento este que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.

Que en fecha 9 de Agosto de 2.004, la ciudadana M.D., siguiendo instrucciones de la señora M.B.D.S. propietaria del Edificio Mari, le manifiesta a la ciudadana M.L., que no se renovará su contrato de arrendamiento hasta tanto no se resuelva el proceso legal que tiene dicho local.

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.

Que la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento señala:

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De lo antes expuestos se evidencia que la intención de las partes al contratar era la determinación de un contrato a tiempo determinado y para el caso tal y como lo señala la cláusula transcrita de que el Arrendatario este interesado en continuar ocupando el inmueble deberá manifestarlo por escrito por lo menos con un mes de anticipación antes del vencimiento del plazo aquí estipulado, de donde se desprende que la sola manifestación unilateral del Arrendatario con un mes de anticipación era suficiente para que dicho contrato fuera renovado, como efectivamente ocurrió tal y como se desprende de la comunicación que corre inserta al folio 7 del expediente.

Por lo que siendo así la presente acción no puede prosperar. Así se decide.

En lo que respecta a la medida de secuestro de que fuera objeto el inmueble arrendado, con el mayor respeto al Juzgador de la causa se le hace la siguiente observación, la medida no fue solicitada por la parte demandante por lo que al no existir en nuestro país Instancia de oficio si no en los casos específicamente señalado por la Ley, no le era dable al Juez decretarla sin que mediara solicitud de parte, por lo que se le insta, a ser más cauteloso en casos similares.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por MARIA BORÁGINE DE DE SARIO Y A.D.S.D.M. Y SIN LUGAR la demanda que por PRORROGA LEGAL intentará los ciudadanos MARIA BORÁGINE DE DE SARIO Y A.D.S.D.M. contra M.L.U., ambas partes plenamente identificados en autos.

En consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 20 de julio del 2.005, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 8, ubicado en la Planta Baja del edificio Mary, Pasaje Colón, entre la Avenida Independencia y la Calle Carabobo de la ciudad de Carúpano Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase al Juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/rbg

Exp. 15.159.

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