Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2007

AÑOS: 196° Y 148°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2000-002633

Juez de Juicio Nº 4: Abg. J.Q.

Secretaria: Abg. E.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.M.

Defensor Publico: abg. Yglenis Sánchez

Acusados: H.P.T.d.B. y J.A.B.T.

Victima: Estado Venezolano

Delito: Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para el imputado J.B. mas el delito de Inducción a la corrupción previsto y sancionado en el Art. 62 en concordancia con el art. 66 de la ley Anti Corrupción en los hechos de fecha; 13-10-00 y para los hechos acaecidos en fecha 14-11-02 en cuanto a la ciudadana H.T. por el delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 13 de Octubre de 2000, funcionarios adscritos al destacamento Nº 2, se trasladaron a la carrera 10 con calle 10 del Barrio los Loises, casa S/N color azul, con el objetivo de realizar un allanamiento en la citada residencia dando cumplimiento a la orden de registro Nº KP01-S-2000-000649, de fecha 06 de octubre de 2000, emanado del juez de control a cargo de la Dra. P.R., y donde se presume la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana H.P.T.D.B., quien manifestó en esa residencia en su condición de propietaria, acompañada del ciudadano J.A.B.T. quien manifestó encontrarse en la vivienda en condición de visitante, quien les dio libre acceso a la residencia procediendo a realizar el registro de la misma, la cual arrojo como resultado que en el interior de un gabinete de la cocina se encontró una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentivo en su interior de (25) veinticinco envoltorios tipo cebolla, confeccionados con material sintético de color verde amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia se presume droga, (01) pedazo de material sintético de color verde, (01) colador plástico de color azul, (01) tijera, (01) cuchara plástica transparente, una vez terminaba la revisión y en virtud del resultado arrojado el ciudadano J.A.B.T. se dio la tarea de sobornar a la comisión Policial dando a cambio (01) cadena de metal amarillo con un dije en forma de corazón, (01) cadena del mismo material con un dije de granate, (01) cadena del mismo material con un dije de cristo, (01) anillo de Cartier (…).

  2. En fecha 14 de Noviembre de 2002, funcionarios adscritos a la FAP del Estado Lara, realizaron un allanamiento según orden KP01-S-2002-004292 en la residencia propiedad de la ciudadana H.B., encontrándose en el primer cuarto que pertenece a su hijo Tonel Boraure, en el escaparate de madera en un pantalón jeans marca disel Industry verde olivo con rayas rojas, el cual tenia en el bolsillo delantero izquierdo un envase de plástico negro con su respectiva tapa que contenía diez y seis (16) envoltorios tipo cebollitas de plástico negro con un polvo blanco presunta droga: en la cocina se localizo en un rincón un envoltorio de regular tamaño de papel marrón atado con teipe negro, el cual contenía cuarenta y seis (46) envoltorios en plástico negro con restos vegetales de presunta droga, en el solar dos trozos de plástico negro que intentaron quemar, que se presume tenia algún tipo de droga y en hueco de la pared cinco trozos de papel plástico negro con residuos de una sustancia blanca de presunta droga.

  3. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 22 de Mayo de 2007, se realizó la Audiencia Oral del Juicio Oral y Publico, formulando el fiscal del Ministerio Publico, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se puede mencionar:

    1. Acta policial de fecha; 13 de octubre de 2000, levantada en el lugar de los hechos.

    2. Antecedentes policiales de los imputados.

    3. Avaluó real practicado a las cadmeas y anillos.

    4. Experticia química realizada a las sustancias decomisadas.

    5. Experticia Toxicologica practicada a los ciudadanos H.P.T.d.B. y J.A.B.T..

    6. Experticia de Barrido practicada a los objetos decomisados.

    7. Declaratoria de los funcionarios actuantes.

    8. Acta policial de fecha; 14 de noviembre de 2002, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual se aprehendió a los ciudadanos H.P.T.d.B..

    9. Declaración de los ciudadanos F.J.B. y G.D.A., por ser testigos presénciales del procedimiento realizado por la FAP del estado Lara.

    10. Prueba de Orientación de las sustancias incautadas en el procedimiento.

    11. Experticia Toxicologica practicada a la ciudadana H.P.T.d.B..

    12. Experticia de barrido practicada a los objetos incautados a la ciudadana H.P.T.d.B..

    13. Experticia Química-Botánica, como prueba anticipada practicada a la droga incautada.

    Registro policial de la imputada H.P.T.d.B., en la cual consta que la imputada presenta antecedentes policiales por el mismo delito.

    En este estado el Defensor expone que sus defendidos, H.P.T.d.B. y J.A.B.T., en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público hizo un cambio de calificación Jurídica solicita se le imponga las medidas alternativas de prosecución del proceso.

    En este sentido el juez otorga la palabra a la imputada H.P.T.d.B. quien expone “admito los hechos que me imputa el fiscal” y J.A.B.T. “Admito los hechos que me imputa el fiscal”.

    Del análisis de la presente Audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien acá juzga la procedencia del mismo. Así lo Declara.

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no de la obtención de mandatos jurídicos que se convierte en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de toda formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Anudado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como unas de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de determinación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esta manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Publico.-

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.-

    El juez vista la Admisión de los Hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del COPP la media seria de cuatro (5) años de prisión, y tomando en cuenta el articulo 376 del COPP la pena seria de dos (2) años y cinco (6) meses de prisión, mas el delito de corrupción establecido en el Art. 62 en concordancia con el art. 66 de la ley Anti Corrupción, que según articulo 88 del Código penal por la concurrencia de delitos la pena se aumentaría a la mitad del tiempo correspondiente por lo que al ciudadano J.A.B.T. la pena aplicable es de tres (3) años (1) Un mes y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal; y con respecto a la acumulación realizada a la acusada H.P.T.d.B. dada la concurrencia de los delitos de distribución en pequeñas cantidades, tomando en consideración el delito mas grave siendo los dos de la misma identidad y penalidad se tomaria uno de ellos con la concurrencia de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de tres (3) años y tres (3) mese de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas que han sido ofrecidas por parte del Ministerio Publico y las cuales se reproducen en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: Se CONDENA a 3 años, un mes y 15 días de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal al ciudadano J.A.B.T., y para la ciudadana H.P.T.d.B., una pena de tres (03) años y tres meses de prisión mas las accesorias de establecidas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta a los imputados. CUARTO: se ordena la destrucción de la droga incautada.

    Se Ordena la remisión de la presente actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4 Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. J.Q.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELENA GARCIA

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