Sentencia nº EXEQ.00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000384

Magistrado Ponente: A.R.J..

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, ante esta Sala de Casación Civil, el ciudadano J.D.C. BORDA MORENO, representado por el abogado E.J.P.G., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1.986, por el Juzgado Cuarto de Familia, Bogotá D.C. República de Colombia, Rama Jurisdiccional, mediante la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal existente entre el solicitante y la ciudadana S.M.L.D.B., a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El 22 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En el presente caso, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica de este M.T., se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la Sentencia de fecha 13 de marzo del 1986, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, Bogotá D.C. República de Colombia, Rama Jurisdiccional, en la cual se afirmó “…como causal el mutuo acuerdo que dio lugar al divorcio…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la sentencia objeto de solicitud de exequátur inserta en la página 4 del expediente, hace referencia a “…la audiencia celebrada conforme al artículo 445 del C. DE P. C…”, la cual establece lo siguiente: “…Separación de bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691…”.

Finalmente, es de observar que la mencionada sentencia, en su parte motiva señala que la causa se trata de un proceso de separación de cuerpos instaurado por mutuo acuerdo de los cónyuges, los cuales estuvieron representados por medio de apoderada judicial común.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, señaló que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, de los alegatos y jurisprudencia anteriormente expuestos, se evidencia para la Sala que, al tratarse de un juicio no contencioso y de mutuo consentimiento, es obligante para esta Sala declararse incompetente para conocer de la solicitud de exequátur, y en consecuencia declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declararse incompetente para conocer de la solicitud de exequátur, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese esta decisión, la cual deberá ser practicada por el Juzgado Superior Civil que resulte designado con motivo de la distribución, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000384

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