Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de junio de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado T.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.954, en representación judicial de la sociedad mercantil BORDI S.R.L.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2012, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue la mencionada sociedad mercantil BORDI S.R.L., inscrita originalmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 95, tomo 1-A, en contra de las sociedades mercantiles CARLOS MARQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el No. 24, tomo 16-A, e INVERSIONES EL PORTU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No. 36, tomo 98-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 11 de junio de 2012, teniendo la sentencia apelada carácter de interlocutoria.

En fecha 28 de junio de 2012, el abogado en ejercicio T.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BORDI S.R.L., antes identificada; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

(…) El fallo se fundamenta en un ejercicio aparente de su función jurisdiccional, en atención a lo decidido en la sentencia número S2-131-12 del día 14 de mayo de 2.012, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado de la causa de fecha 18 de mayo de 2.012, que permitió la continuación de la obra, y pasó, según su parecer, “…en su estricto cumplimiento a EXTENDER lo que será la continuación del proceso conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior en el numeral tercero de la referida sentencia y a la ley adjetiva.”, lo cual no es verdad, ya que el Auto apelado no dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 14 de mayo de 2.012, habida cuenta de que ese Superior Órgano Jurisdiccional no le ordenó al Tribunal de la Primera Instancia “extender” lo que sería la continuación del juicio ni lo resuelto en el Auto protestado se hizo conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior en el numeral tercero de la sentencia, como lo comprobará ese Juzgado Superior Primero al examinar el expediente, ya que de las actas se puede demostrar que tal determinación del fallo resulta de la desobediencia e inobservancia de la sentencia del 14 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado Superior Segundo y de la cosa juzgada establecida en una sentencia definitivamente firme.

(…) La anterior subversión procesal cometida por la Juez del Juzgado de la Primera Instancia en la fase de ejecución, ya finalizada la etapa cognitiva en el interdicto con la sentencia del Juzgado Superior Segundo, surge tambieén del establecimiento de la exigencia de una garantía a la parte querellante hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Millones (Bs.F. 4.000.000.00), todo en forma supuesta en estricto cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 14 de mayo de 2.012, cuando dicha sentencia no resolvió nada, absolutamente nada con respecto a la “extensión” de ese fallo ni a la constitución de una garantía, como podrá constatarlo ese Tribunal Superior Primero del particular segundo de la aludida sentencia del 14 de mayo de 2.012, (…).

La sentencia del Juzgado Superior Segundo pre-citado no estableció en ninguna de sus partes, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva, que el Juzgado de Primera Instancia al cual ordenó procediera a dar fiel cumplimiento a lo ordenado, fijara o exigiera una garantía o caución, ni tenía por qué (sic) hacerlo, ni determinar que la exigencia de una garantía o caución quedaría bajo el libre albedrío del Juzgado Primero de Primero Instancia, estableciendo por parte del Tribunal Superior de manera específica en su sentencia todos y cada uno de los parámetros para la ejecución del fallo del 14 de mayo de 2.012, impidiendo así el logro de la concretización de la Tutela Judicial Efectiva y convirtió en condicional la sentencia de una Tribunal Superior como la del 14 de mayo de 2.012, apartándose de lo proferido en el fallo.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012, decretó lo siguiente:

(…) En atención a la sentencia No. S2-131-12 de fecha (14) de Mayo de 2012, que en alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil querellante y revocó la decisión emitida por este juzgado en fecha (18) de Abril de 2012, que permitió la continuación de la obra, pasa el Tribunal en su estricto cumplimiento a extender lo que será la continuación del proceso conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior en el numeral tercero de la referida sentencia y a la ley civil adjetiva.

Así y en pleno resguardo del derecho de defensa de las partes involucradas en la presente querella interdictal prohibitiva, a los fines hacer efectivo el decreto de prohibición de paralización de la obra nueva contenido en la referida decisión del Tribunal Superior, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 785 del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, ordena la constitución de una garantía a los fines de asegurar a la parte querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pudiera producirle si el interdicto resultare infundado mediante sentencia definitiva del procedimiento ordinario al que se refiere el artículo 716 ejusdem, la cual se fija hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). En consecuencia, ya fijado el monto de la referida garantía, queda por verificarse el cumplimiento de tal exigencia por parte de la querellante, para la materialización de la ejecución de esa medida prohibitiva, previa notificación de la parte querellada. Cúmplase lo ordenado y posteriormente líbrese despacho de comisión para la notificación y su ejecución.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente en cuanto al interdicto de obra nueva:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, permitió la continuación de la obra nueva denunciada, ordenando unas precauciones; ante lo cual se interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, revocó la mencionada decisión, declarando la prohibición total de continuar la obra nueva.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora transcribir lo que el mencionado Juzgado Superior estableció en el tercer punto del dispositivo de su sentencia:

TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo que realice las gestiones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, ello, en plena observancia del derecho a la defensas de las partes involucradas en la presente querella interdictal de obra nueva; debiendo notificar a la parte querellada de la prohibición aquí declarara (sic).

Señala el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, pag. 386, lo siguiente:

“En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno u otro caso, “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra prueba producir”.

En este sentido, esta Alzada observa que en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 2012, se le ordenó al Juzgado a-quo realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, permitiéndosele tomar las medidas conducentes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes; y en el presente caso, el mismo artículo 785 del Código Civil establece que se deben tomar las precauciones necesarias para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, por lo que en consecuencia, la garantía establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está acorde a derecho, ya que sigue los lineamientos que estableció la sentencia del Juzgado Superior, así como lo que establecido en el Código Civil y en la doctrina; en el sentido de haber impuesto una caución a la parte querellante por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.

Por los argumentos expuestos, esta Alzada observa que la decisión objeto de la apelación se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.R.S., en representación de la sociedad mercantil BORDI S.R.L., y SE CONFIRMARÁ la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21 de mayo de 2012. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2012, por el abogado T.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil BORDI S.R.L., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emanada del mencionado Juzgado, que ordenó la constitución de una garantía de Bs. 4.000.000,oo por parte de la querellante, para asegurar a la parte querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pudiere producirle.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. M.E.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR