Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, suscrita en fecha 01 de junio de 2012, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentara la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., en contra de las Sociedades Mercantiles CARLOS MARQUES C.A. e INVERSIONES EL PORTU C.A.

NARRATIVA

Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente acción de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la sociedad mercantil BORDI S.R.L., contra las sociedades mercantiles CARLOS MARQUES C.A. e INVERSIONES EL PORTU C.A., ambas plenamente identificadas en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), el día dos (2) del mismo mes y año, en atención a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en el inmueble ubicado en la calle 72, N° 3C-74, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con la asistencia del experto ciudadano A.N.M., ingeniero civil debidamente inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 56.587, a fin de determinar si era procedente o no la paralización de la obra levantada por la querellada. En el acta que recoge dicha actuación, se señaló que al observar desde la parte externa, el lindero común entre el local comercial propiedad del querellante y la obra en construcción- edificio propiedad de Inversiones El Portu C.A. que a la fecha presentaba diez (10) niveles de construcción por encima del nivel de la carretera- se apreció la construcción de un muro de contención con una profundidad aproximada de nueve metros (9 mts.) desde el nivel de carretera hacía abajo, todo a los fines de mantener el terreno en su sitio, puesto que, en la parte interna del edificio en construcción, fue realizado un doble sótano para el estacionamiento de vehículos; que el referido muro de contención no se encontraba totalmente construido, pues se observó un tramo cuya culminación estaba en proceso, e inclusive se evidenció personal laborando; que a este respecto, se advirtió que el citado muro se estaba construyendo de manera inadecuada, puesto que se estaba utilizando como material de relleno anime, lo cual, según el experto, no es conveniente, ya que se ha debido rellenar toda la cavidad producida por la excavación con concreto vaciado al mismo tiempo que el muro, a los fines de garantizar la estabilidad del suelo o terreno; que en razón de lo evidenciado en la construcción de este tramo del muro de contención, se presume que la excavación realizada para la edificación del sótano, produjo un desprendimiento del terreno mayor al deseado y requerido a tales efectos, afectando el inmueble del querellante, generando el quiebre de pisos y paredes en la primera planta del local comercial, ocasionando las grietas estructurales que se mencionaron anteriormente y que aparecen claramente reflejadas en las fotografías anexas a la indicada inspección. En ese sentido, esta Sentenciadora coligió en el acta respectiva, que la construcción del citado muro perimetral ocasionó los daños que se evidencian en la planta baja y el sótano del local comercial propiedad del querellante. En virtud de esta conclusión, se adelantó pronunciamiento sobre la presente incidencia, lo cual actualiza su incursión en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el que es causal de recusación del Juez de la causa – y también de su inhibición, motu propio- el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento. Esta inhibición obra en contra de la parte querellante…

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 06 de junio de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 11 de junio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. E.L.U.N., en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:

  1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se alega que en el trámite de la presente causa, la Juez Inhibida en ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de realizar la inspección judicial establecida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la asesoría del Ingeniero Experto A.N., quedó expresada en el acta que se levantó a tal efecto que “…se concluye que la construcción del citado muro perimetral ocasionó los daños que se evidencian en la planta baja del local comercial propiedad del querellante…”

Pero es de observar por este Órgano Jurisdiccional Superior, que de un análisis exhaustivo de la referida inspección judicial se observa que la opinión expresada, y que infiere el Tribunal que con tal adelanta opinión al fondo de la causa, fue emanada por el Tribunal de la Causa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 713 del Código de PRocdimiento Civil, toda vez que es deber del Tribunal analizar y valorar la procedencia de la interrupción o no de la nueva obra, razón por la cual no hubo adelantamiento en la opinión del asunto planteado.

Por todo lo anterior, no queda demostrada la causal de inhibición alegada por parte de la Dra. E.L.U., actuando como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debido a que no ha quedado demostrado que la misma haya manifestado opinión sobre el mérito de la causa ni que se esté en presencia de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NO PROCEDENCIA de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. E.U.N., suscrita en fecha 01 de junio de 2012, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentara la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., en contra de las Sociedades Mercantiles CARLOS MARQUES C.A. e INVERSIONES EL PORTU C.A.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., suscrita en fecha 01 de junio de 2012, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentara la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., en contra de las Sociedades Mercantiles CARLOS MARQUES C.A. e INVERSIONES EL PORTU C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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