Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.856

PARTE DEMANDANTE:

BORDI S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 95, tomo 1-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la ciudadana E.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.044.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

T.R.S.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES EL PORTU, C.A. (INPORCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el N° 36, tomo 98-A, y CARLOS MARQUES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 24, tomo 16-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y representadas por el ciudadano C.D.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.678 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

E.M.D.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.811 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION JUDICIAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de junio de 2013.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION JUDICIAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio T.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.954, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BORDI S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 95, tomo 1-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidenta E.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.044.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTU, C.A. (INPORCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el N° 36, tomo 98-A, y CARLOS MARQUES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 24, tomo 16-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y representadas por el ciudadano C.D.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.678 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente y Director Gerente respectivamente de dichas compañías.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda y acordándose la citación de la parte demandada.

La parte actora solicitó en fecha 8 de julio de 2013 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las demandadas y medida innominada de paralización de la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO, y mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar más se negó la medida innominada.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil atinentes a la citación por carteles de la parte demandada, y en virtud de su incomparecencia se le designó como Defensor ad litem al abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.466.248, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 5 de diciembre de 2013 el ciudadano C.D.D.S.M. antes identificado, actuando como representante estatutario de las compañías demandadas otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.M.D.E. ya identificada, quedando así citadas en forma tácita ambas compañías.

En fecha 27 de enero de 2014 la apoderada judicial de las compañías demandadas presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representadas.

Mediante escrito fechado 26 de febrero de 2014, la parte actora promovió prueba de inspección judicial la cual fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2014 y evacuada en fecha 9 de abril de 2014.

II

DE LA COMPETENCIA:

De la lectura efectuada al escrito libelar observa este tribunal que la parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES CON DIECISIETE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (37.383,17 U.T.).

En atención a ello, cabe destacar que mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Negrillas de este Tribunal)

Con base en la citada normativa, que establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer los asuntos contenciosos que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) tal como ocurre en el presente caso, y en consideración a la naturaleza de la pretensión postulada, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial competente para conocer de la presente controversia judicial. Así se establece.

III

DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Alega el apoderado judicial de la parte demandante que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 45.080, cursó el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO fue incoado por su representada BORDI S.R.L. en contra de las sociedades mercantiles demandadas en el presente proceso INVERSIONES EL PORTU, C.A. (INPORCA) y CARLOS MARQUES, C.A. en el cual se celebró un acuerdo transaccional en fecha 3 de julio de 2012, que fue homologado por el precitado Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, y en el cual la parte querellada reconoció y aceptó su responsabilidad sobre los daños alegados como fundamento de la querella interdictal, ocasionados a la estructura del CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS propiedad de su representada, como consecuencia de la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO en el lindero común de ambos inmuebles, y asimismo se comprometió a la reconstrucción y reparación de dichos daños estructurales, así como aquellos ocultos y aquellos que se pudieran originar por la continuación de la construcción, siguiendo las exigencias y características relativas a los materiales de obra y a la calidad de la construcción contenidas en el documento anexo a dicha transacción, estableciéndose como fecha de inicio para los trabajos de reparación del área afectada, el día quince (15) de julio de 2012, con un lapso prudencial para su conclusión de tres (3) meses.

    No obstante ello, alega el apoderado de la parte actora que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna reparación en el lindero del inmueble propiedad de su representada, y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas con el fin de obtener dicho resarcimiento, la parte obligada se niega a efectuar las reparaciones y por el contrario, se dio continuidad a la construcción de la obra nueva y en consecuencia persisten los daños ocasionados al inmueble de su poderdante.

    En este orden, arguye que la transacción judicial es un contrato o acuerdo de voluntades celebrado ante un órgano jurisdiccional, en el cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, por lo que en su opinión está claro que si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes que dieron lugar al mismo así como los derechos u obligaciones discutidos en éste, han de entenderse modificados conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso, por todo lo cual concluye que es posible solicitar judicialmente el cumplimiento de la transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, con el objeto que se ejecuten las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional, específicamente las reparaciones de los daños ocasionados al inmueble propiedad de su mandante, como consecuencia de la construcción emprendida por las compañías demandadas, o en su defecto a eso sean condenadas por este Tribunal, y a los fines de la cuantificación de los daños, acompaña al libelo de demanda presupuesto y proyecto de reparación.

    Aunado a ello reclama la reparación de los daños que ha causado la continuación de la obra sobre el inmueble de su representada, puesto que así fue acordado en el acuerdo transaccional y asimismo la indemnización del daño emergente ocasionado a la misma, al verse imposibilitada de destinar el inmueble objeto de daños al arrendamiento como local comercial, ocasionándole una disminución en su patrimonio que estimó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

    Estimó el valor total de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES CON DIECISIETE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (37.383,17 U.T.).

  2. Argumentos de la parte demandada:

    La apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a dar cumplimiento a la obligación que contrajo en el acuerdo transaccional referido por la parte actora, celebrado en fecha 3 de julio de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiere hecho constantes gestiones a fin de obtener tal cumplimiento y que su representada hubiere hecho caso omiso a las llamadas realizadas por el representante de la parte demandante a tales fines.

    En este orden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, alegó como motivo del incumplimiento del referido acuerdo transaccional la existencia de una causa extraña que no le es imputable a su poderdante, constituida por la escasez de materiales de construcción ya que sólo poseen una parte necesaria para iniciar la obra pero no la totalidad de los mismos y la idea es que la construcción se lleve a cabo hasta su conclusión y no tenga que ser paralizada en virtud de la falta de materiales, todo lo cual fue comunicado a la parte demandante, calificando tal situación como de fuerza mayor. Asimismo alegó que el ingeniero G.Y., contratado para la inspección de la obra, está imposibilitado para realizar dicha supervisión por cuanto en razón de su edad no se encuentra trabajando, resultando difícil ubicar un ingeniero con su experiencia y con disponibilidad.

    En consecuencia negó, rechazó y contradijo que su representada sea responsable del daño emergente alegado por la parte demandante, constituido por la disminución en su patrimonio como consecuencia de verse imposibilitada de destinar el inmueble afectado por los daños al arrendamiento como local comercial, y que fueron valorados en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) pues en su opinión el último aparte del artículo 1271 del Código Civil la exime de ello.

    IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  3. Parte demandante:

    -Copias certificadas del expediente N° 45.080 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA fue incoado por la sociedad mercantil BORDI S.R.L. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTU, C.A. y CARLOS MARQUES, C.A., conformadas por PIEZA 1, PIEZA 2 y PIEZA DE INHIBICION, contentivas de:

    Pieza 1:

    -Demanda y anexos.

    -Auto de admisión de la querella de fecha 2 de abril de 2012.

    -Diligencia de fecha 3 de abril de 2012 mediante la cual la querellante amplía los medios de prueba.

    -Decisión de fecha 18 de abril de 2012 mediante la cual se permite la continuación de la obra.

    -Diligencia de apelación de fecha 24 de abril de 2012.

    -Auto que oye la apelación de fecha 25 de abril de 2012.

    -Auto de entrada en el Juzgado Superior fechado 7 de mayo de 2012.

    -Escrito presentado en el Juzgado Superior fechado 8 de mayo de 2012.

    -Auto mediante el cual se acuerda realizar inspección fechado 9 de mayo de 2012.

    -Acta de inspección de fecha 10 de mayo de 2012.

    -Informe pericial y anexos de fecha 14 de mayo de 2012.

    -Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión apelada, prohibiéndose la continuación de la obra nueva.

    -Auto de remisión del expediente al Juzgado a-quo, fechado 17 de mayo de 2012.

    -Auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó a la parte querellante la constitución de garantía a los fines de la paralización de la obra nueva.

    -Diligencia de apelación de fecha 28 de mayo de 2012.

    -Auto que oye la apelación de fecha 30 de mayo de 2012.

    -Escrito de inhibición de la Juez Dra. E.U. fechado 1 de junio de 2012.

    -Auto fechado 6 de junio de 2012 mediante el cual se ordena remitir al Juzgado Superior las copias necesarias a los fines de resolver la inhibición y se ordena la distribución del expediente.

    -Auto de entrada del expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la continuación de la causa, fechado 12 de junio de 2012.

    -Auto fechado 2 de julio de 2012 mediante el cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa en virtud de la resolución de la inhibición planteada.

    -Auto de entrada del expediente en el Juzgado Primero.de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fechado 3 de julio de 2012.

    -Transacción celebrada entre las partes intervinientes en el proceso en fecha 3 de julio de 2012. -Sentencia de homologación de la transacción de fecha 13 de julio de 2012.

    Pieza 2:

    -Diligencia de fecha 2 de abril de 2013 mediante la cual la parte querellante solicita la paralización de la obra en virtud del incumplimiento de la parte querellada de la transacción.

    -Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 mediante la cual se niega la solicitud de paralización de la obra, con fundamento en considerar que la transacción celebrada es novadora y por ende su cumplimiento se debe exigir mediante un proceso autónomo.

    -Pieza de Inhibición: Además de las copias pertinentes consta la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se declara sin lugar la inhibición planteada por la Juez Dra. E.U..

    Ahora bien, dichas copias certificadas constituyen documentos públicos al ser expedidas por un funcionario público competente como lo es el Secretario de un Tribunal con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y hacen fe de sus originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora las aprecia en todo su contenido y valor probatorio en lo que respecta a la existencia del juicio al que aluden y sus respectivas actuaciones. Así se valoran.

  4. Parte demandada:

    La parte demandada en la presente causa no presentó medios probatorios ni en el acto de contestación a la demanda ni en el lapso probatorio.

    V

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar y por la parte demandada en el escrito de contestación, así como de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a dictar su decisión, con base en las motivaciones que se esbozan a continuación:

    La sociedad mercantil BORDI S.R.L., postula pretensión de cumplimiento contractual en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTU, C.A. (INPORCA) y CARLOS MARQUES, C.A. y específicamente demanda el cumplimiento de la Transacción judicial celebrada con dichas compañías por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 2012 y homologada por ese tribunal en fecha 12 de julio de 2012, en el curso del proceso que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA fue incoado por la parte actora en contra de las demandadas en el presente proceso, en lo que respecta a la obligación de reparar los daños ocasionados sobre un inmueble conformado por el CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS propiedad de la demandante, como consecuencia de la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO emprendida por la parte demandada, así como los daños ocultos ocasionados por la misma construcción y los daños que se siguieren ocasionando por la continuación de la misma, una vez celebrada la transacción.

    Aunado a ello, la parte demandante reclama la indemnización del daño emergente que según sus argumentos le ocasionó el incumplimiento de la transacción, constituido por una disminución en su patrimonio al verse imposibilitada de arrendar el inmueble objeto de los daños como local comercial, el cual estimó en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), valorando la demanda en su totalidad en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

    Al respecto, observa esta Juzgadora de las copias certificadas promovidas y evacuadas por la parte actora, que efectivamente cursó la referida causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 45.080, en la cual, una vez presentada la querella y los recaudos pertinentes, el Tribunal acordó realizar la inspección prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de abril de 2012, y una vez apreciada la situación alegada por la parte querellante, se permitió la continuación de la obra nueva denunciada, decisión ésta que fue apelada por la parte querellante, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, el cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el recurso y se revocó la decisión apelada, prohibiéndose la continuación de la obra.

    En virtud de ello, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 ordenó a la parte querellante la constitución de garantía para responder por los daños que ocasionare la paralización de la obra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada por la parte actora, sin embargo posteriormente, y una vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2012, las partes celebraron una transacción la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2012.

    Posterior a ello, en fecha 2 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual alegó el incumplimiento de la parte querellada con respecto a la referida transacción y solicitó al Tribunal la paralización de la obra nueva, solicitud que fue negada mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, al considerar la Juez de la causa que la transacción celebrada es de carácter novatoria, pues en la misma se establecieron obligaciones cuya ejecución contrasta con la ejecución de la pretensión postulada en dicho proceso judicial, y por ende su cumplimiento se debía ventilar en un proceso autónomo.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada en el presente proceso reconoció la existencia de la obligación aludida por la parte demandante así como su incumplimiento, sin embargo, justificó el mismo en la existencia de una causa extraña que no le es imputable y que calificó de fuerza mayor, constituida por la escasez de los materiales de construcción necesarios para llevar a cabo las reparaciones hasta su conclusión, lo cual según sus argumentos fue comunicado a la parte demandante y asimismo alegó la imposibilidad de que la obra sea supervisada por la persona designada a tales efectos en la transacción, por todo lo cual negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar el daño emergente alegado por la parte actora, constituido por una disminución en su patrimonio en virtud de la imposibilidad de arrendar como local comercial el inmueble afectado por los daños ocasionados por la construcción de la obra nueva.

    Dicho lo anterior, y a los fines a los fines de resolver la presente controversia se precisa analizar la transacción cuyo cumplimiento se solicita, la cual consta en copias certificadas en los folios 214 y 215 del presente expediente, y es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “Entre nosotros, T.R.S.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula (sic)de Identidad (sic) número 16.456.678, Abogado (sic) en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 142.954, procediendo con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic)de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BORDI S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1.977, bajo el número 95, Tomo (sic) 1-A, identificada en autos, representación judicial que forma parte de las actas que conforman la presente Transacción Judicial (sic), Parte (sic) Querellante (sic) en la Querella Interdictal de Obra Nueva y Daño Temido, ejercida por mi Representada (sic) en su condición de propietaria y poseedora del Centro Comercial DOS RECUERDOS en contra de la Obra (sic) Nueva (sic) Emprendida (sic)por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL PORTU C.A., construcción y firma de comercio, también suficientemente identificadas en autos, por una parte y por la otra, las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) CARLOS MARQUES C.A., e INVERSIONES EL PORTU, C.A. suficientemente identificada (sic) en autos y ambas representadas por el ciudadano C.D.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-16.119.678, y de este domicilio Sociedades (sic) debidamente asistidas en este acto por la Abogada (sic) en ejercicio E.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-4152359 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.811 ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

    Cursa por ante este Tribunal Querella Interdicctal (sic) de Obra Nueva y Daño Temido, ejercida por La (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) BORDI S.R.L., anteriormente identificada en contra de Las (sic) Sociedades (sic) Mercantiles (sic) CARLOS MARQUES C.A. e INVERSIONES EL PORTU, C.A. suficientemente identificada (sic) en autos. En cumplimiento de instrucciones recibidas por el representante legal de ambas compañías el ciudadano C.D.D.S.M., anteriormente identificado, se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción: La parte Querellada (sic) reconoce y acepta la responsabilidad legal por los daños materiales causados a la estructura del Centro Comercial Dos Recuerdos propiedad de la parte Querellante (sic), consecuencia de la construcción en el lindero común de un edificio denominado residencias LUSO propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CARLOS MARQUES C.A., comprometiéndose a la reconstrucción y reparación de los daños estructurales existentes, así como aquellos daños ocultos causados y aquellos que se puedan originar en el transcurso de la construcción, cumpliendo con todas las exigencias y características referentes a la calidad de construcción y materiales contenidas en el proyecto anexado a esta transacción Judicial (sic), marcado con la letra “A” siendo la parte Querellada (sic) quien tramite todos los permisos necesarios para la construcción y reparación de los daños causados en el mencionado Centro Comercial, estableciendo como fecha de inicio para la ejecución de la construcción y reconstrucción del área afectada el día quince (15) del mes de Julio (sic) del año 2012 y concluirla en un tiempo prudencial de tres (03) meses dejando el Centro Comercial en perfecto funcionamiento para su uso comercial. Las partes también convienen que toda la construcción y reparación estará supervisada e inspeccionada por el Ingeniero (sic) Civil (sic) experto M.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-134.570 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 2094 y de este domicilio, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte querellada. Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento por la parte Querellada (sic), la presente Transacción quedara (sic) sin efecto y en consecuencia se le solicitara (sic) al tribunal la ejecución de la paralización inmediata de la obra en construcción, hasta que la parte Querellada (sic) cumpla con lo exigido por la parte querellante en la presente Transacción (sic) Judicial (sic). Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el Expediente (sic).”

    (…Omissis…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Del análisis de la cita que antecede, constata esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada en el presente proceso, mediante la transacción celebrada en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado en su contra por la parte demandante, reconoció expresamente su responsabilidad sobre los daños materiales ocasionados a la estructura del CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS como consecuencia de la construcción en uno de sus linderos del edificio RESIDENCIAS LUSO, y en este contexto esta Juzgadora considera importante destacar en que consistían dichos daños, según lo expuesto en la querella interdictal en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    La mencionada compañía inició el pasado Agosto (sic) del año 2011, unas excavaciones profundas de un muro de contención y construcción de un Edificio (sic) denominado Residencias LUSO, dicho muro presenta una profundidad aproximada de 9.00 Mt (sic), trayendo como consecuencia debido a dichas excavaciones que el terreno que queda por debajo del Centro Comercial se ha esparcido o deslizado quedando un vacío debajo del mismo, provocando el quiebre o grietas profundas a tres metros de separación de la estructura del Centro Comercial. Las mencionadas grietas suben hacia las paredes y en algunos tramos hacia la losa del techo, con el latente temor del derrumbe de sus estructuras.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado)

    Asimismo se alegó en la querella interdictal que el CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M. realizó una inspección en el inmueble y determinó que la parte querellada debió tomar ciertas precauciones al momento de realizar las excavaciones aludidas, reforzando de alguna manera las bases del CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS. Igualmente se manifestó en la querella que el local comercial donde ejerce su actividad comercial la compañía “MISTER PIZZA” presenta grietas que van desde la parte frontal que permite el acceso al mismo, involucrando paredes y pisos, hasta su parte posterior, observándose grietas tanto en paredes, pisos y techos del sótano, y de la misma manera que el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA confirmó la presencia de grietas considerables en paredes, techos y pisos en el sótano del local 9-51 correspondiente a la compañía INVERSIONES SYSTECH C.A. y en toda la estructura del local A-3 correspondiente a la compañía TDW DE OCCIDENTE, la cual posee techo de placa apuntalado para prevenir el colapso.

    Así pues, se observa que la parte querellada se comprometió en la referida transacción a la reconstrucción y reparación de los “daños estructurales ocasionados al CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS”, pero además se comprometió a reparar los daños ocultos causados por la misma construcción y los que se pudieran originar por su continuación, cumpliendo con las exigencias y características referentes a la calidad de construcción y materiales contenidas en un documento anexo a la transacción, que según se evidencia de los folios 216 a 270 del presente expediente, se denomina: “Presupuesto de Obras. Reparaciones Local Comercial Mr. PIZZA”.

    Por otra parte quedó establecido en la transacción que sería la parte querellada en dicha causa y hoy demandada, quien tramitaría todos los permisos necesarios para la construcción y reparación de los daños causados en el mencionado centro comercial, fijándose como fecha de inicio para la ejecución de las reparaciones el día quince (15) del mes de julio del año 2012, y como lapso para su conclusión tres (03) meses, obligándose a entregar el inmueble en perfecto funcionamiento para su uso comercial, conviniendo las partes que las reparaciones serían supervisadas por el Ingeniero Civil M.G.Y., titular de la cedula de identidad N° V-134.570 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 2094, cuyos honorarios profesionales serían cancelados por la parte querellada.

    En este orden, observa esta Juzgadora que las partes igualmente convinieron que en caso de incumplimiento por la parte querellada, la transacción quedaría sin efecto y en consecuencia se le solicitaría al tribunal la paralización inmediata de la obra, hasta tanto se diere cumplimiento a lo exigido por la parte querellante, cláusula ésta cuyo cumplimiento se solicitó en dicho proceso judicial, pues se aprecia de las copias certificadas consignadas en actas (folios 305 al 307), que mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013 la parte querellante solicitó al tribunal de la causa la paralización de la obra en virtud del incumplimiento de la transacción, petición ésta que fue negada mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013 con base en los siguientes argumentos:

    (…Omissis…)

    “En el caso particular de autos, hay que advertir que se está en el íter de un procedimiento especial que funciona como una medida cautelar autosatisfactiva y que busca, sobre las pretensiones individuales de los querellantes, el mantenimiento de la paz social, como lo hacen la mayoría de los interdictos. Por ello las normas para su sustanciación resultan tan especiales. El que las partes puedan llegar a un acuerdo para ponerle fin al juicio, no significa que dicho acuerdo sea ejecutable, o que se haga ejecutorio en contra de la voluntad del demandado. Ello es así, porque no se trató de un convenimiento dirigido a la paralización de la obra por allanarse el demandado a la delación del daño temido, ni de una transacción en la que éste se comprometa a paralizar paulatinamente la obra, sino que creó novación de las obligaciones que pretendió exigir el demandante en su querella.

    En efecto, de la lectura del escrito transaccional de fecha 3 de julio de 2012, se encuentra este Tribunal que las obligaciones contraídas distan de la pretensión que motoriza un interdicto de obra nueva, y que responde más a la autonomía de la voluntad de las partes; así, en el escrito en referencias se observa:

    (…Omissis…)

    Asimismo, siendo un interdicto de obra nueva dirigido a la paralización de la misma, las partes se transaron por la construcción de nuevas bienhechurías que no responden a la ejecución de una sentencia propia de la querella interdictal, como sucede cuando señalan que:

    Aprovechando el muro adyacente del lindero, se procedería a rellenar y compactar para confinar y fundar la nueva construcción. Se consideró proyectar en la zona afectada, una solución estructuralmente independiente del resto del inmueble, concebida como una estructura liviana, conformada por una sola fundación, columnas, vigas y correas de perfiles metálicos tubulares y sofito metálico con concreto vaciado, como losa de techo…

    De allí que el Tribunal insista en que el fin social de las querellas interdictales no es similar al que persigue el demandante con la pretendida ejecución; y contra tal pretensión obra la tendencia legislativa de que en el curso de los interdictos prohibitivos sólo se ventilen asuntos vinculados con la continuación o paralización de la obra nueva o la demolición de la vetusta, relegando al procedimiento ordinario cualquier otra reclamación.

    Por ello, a juicio de este Tribunal, la transacción de fecha 3 de julio de 2012, responde más a un modo anormal de terminación del proceso, que a una auto-composición procesal y la misma no es susceptible de ser ejecutada sino de ser cumplida como contrato que es, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes y se prescribe en atención a las disposiciones del artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Así que si lo que pretende la parte actora es dar cumplimiento a lo convenido en esa transacción, no puede reclamar en esta instancia su ejecución sino demandar en otra y de manera autónoma el cumplimiento de ese contrato y así lo declara este Tribunal.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así pues, se observa que la Juez de la causa negó la solicitud planteada por la parte querellante al considerar que el cumplimiento de la transacción debía ser solicitado mediante juicio autónomo, por cuanto la transacción celebrada era de carácter novatoria, toda vez que su ejecución suponía una incongruencia con la ejecución del proceso en el cual fue celebrada, observándose que la parte querellante en dicho proceso judicial exigió el cumplimiento de la transacción en cuanto a la cláusula que estableció la posibilidad de ordenar nuevamente la paralización de la obra en construcción, mientras que en el presente proceso se solicita el cumplimiento de la misma pero a los fines de la ejecución de las reparaciones convenidas, en virtud de todo lo cual a los fines de dilucidar la procedencia o no de la pretensión postulada por la parte actora, es menester para esta Sentenciadora traer a colación la normativa que regula la transacción:

    Así, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

    Respecto del carácter contractual de la transacción, J.M.O. expone en su obra “La Transacción”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 49 y 50, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Nuestro artículo 1713 C.C. señala que transacción es un contrato. Así la califican también de modo expreso la mayoría de los códigos civiles. Por consiguiente ella debe cumplir con lo que el artículo 1141 C.C. llama las condiciones de existencia de todo contrato: 1° Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita. Es además un contrato típico o nominado, pues el C.C. venezolano lo trata específicamente en su título XII del Libro Tercero, sometido como tal, además de a las reglas especiales allí expresadas, a las reglas generales establecidas en el Titulo III de ese Libro Tercero, como lo precisa el artículo 1140 C.C. Si atendemos, pues, a lo que resulta… “de estas reglas generales, la transacción puede calificarse como un contrato bilateral (art. 1134), y oneroso (art. 1135); pero además, según lo entiende la doctrina nacional, reiterando así los criterios que utiliza la doctrina universal para la calificación de los contratos según su forma de perfeccionamiento, estructura y función particular, la transacción debe ser subsumida en las categorías de los contratos consensuales y de los contratos conmutativos. Es también un contrato de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades. En tanto no repugne a la esencialidad del fin que caracteriza la transacción, la configuración de las recíprocas concesiones que se hacen las partes y que dependen de sus voluntades, pueden permitir que una singular transacción se inscriba en cualquiera de las otras categorías construidas por la doctrina.”

    (…Omissis…)

    Igualmente nos explica el referido autor, que la doctrina distingue entre transacción novatoria y no novatoria, considerando la primera como aquella en la que la nueva situación litigiosa creada en sustitución de la extinguida se encuentra dotada de plena autonomía estructural, resultando excluida en forma radical la reconsideración de la situación litigiosa extinguida, (como en los casos en que los transigentes renuncian a su pretensión o contradicción a cambio del pago de una suma de dinero u otra prestación), mientras que en la segunda la situación litigiosa se erige como fuente exhaustiva de la nueva relación jurídica, pues no se extingue de manera absoluta, como en los casos en que cada parte se limita a abdicar parcialmente de su pretensión para asegurarse su ejercicio en caso de incumplimiento de la transacción.

    En este orden, considera esta Juzgadora que en el presente caso efectivamente nos encontramos frente a una transacción novatoria, toda vez que el juicio en el cual se realizó la misma (INTERDICTO DE OBRA NUEVA), tiene como finalidad la paralización de la obra de manera temporal, a fin que con posterioridad se lleve a cabo el juicio relativo a la procedencia de los daños que motivan la pretensión interdictal, más en la transacción en estudio dichos daños fueron expresamente reconocidos por la parte querellada, renunciando así a su derecho de contradicción en un eventual litigio de indemnización de daños y perjuicios, y por su parte la querellante desistió de su pretensión de exigir la paralización de la obra, en virtud de la obligación de hacer contraída por su contraparte, constituida por la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, DAÑOS OCULTOS, Y DAÑOS QUE SIGUIERAN GENERÁNDOSE, es por ello que efectivamente su cumplimiento debía ser solicitado mediante un proceso autónomo, como lo consideró la Juez de la causa en sentencia de fecha 16 de abril de 2013.

    Así pues, siendo la transacción un contrato como antes fue determinado, la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

    Artículo 1.167. —En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Respecto de la posibilidad de ejercer la pretensión de cumplimiento de contrato soportada en una transacción, J.M.O. en la obra antes citada (págs. 164 y 165) opina:

    (…Omissis…)

    Como ocurre con cualquier otro contrato cuando uno de sus suscriptores no la cumple voluntariamente, el otro suscritor de la transacción podrá acudir a los órganos judiciales competentes para exigir su cumplimiento forzoso en especie, si fuere posible, o, en defecto de ello, su ejecución por equivalente.

    Ciertamente habrá veces en que la transacción no requiere de actos judiciales posteriores a su homologación, por bastar la virtualidad de la exceptio rei por transactionem para alcanzar sus fines cuando alguno de sus suscritores no la acatare y haya dado inicio a un procedimiento que contradiga los términos de los acordado (sic) por las partes.

    Pero, las recíprocas concesiones que al concertarla se hacen las partes, implican a veces la creación de nuevos derechos y obligaciones y su ejecución forzosa puede hacer necesario tener que acudir a los tribunales para exigir de ellos la condena a la parte renuente a cumplir voluntariamente con lo prometido en la transacción. El acreedor de esas obligaciones incumplidas no sólo podrá entonces exigir el pago y los daños moratorios si su contratante se retarda culposamente en cumplir exactamente con lo convenido, sino también, en casos de incumplimiento parcial o defectuoso, bien el exacto cumplimiento de lo que se le prometió, si ello es posible, con los daños y perjuicios moratorios o, en caso contrario, los correspondientes daños y perjuicios compensatorios (art. 1264 C.C.). Esto es, que la transacción no sólo es oponible como excepción, sino que a veces e.d. lugar a una demanda.

    La comprobación judicial de que las partes han acordado poner fin a la controversia existente entre ellas a través de un negocio de transacción, la convierte en un acto de autocomposición procesal con eficacia ejecutiva y el tribunal al que hubiera correspondido conocer del litigo a que ella ha puesto fin, tiene el deber de cumplirla como si se tratase de una sentencia. Así resulta del artículo 523 CPC (art. 446 CPCD). La parte que pide la ejecución forzosa de una transacción puede proceder como demandante y, si ella fuera la demandada, puede hacerlo por la vía de una reconvención. Esto último debe entenderse sin perjuicio de la haga valer como excepción…

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ahora bien, determinada la posibilidad jurídica de ejercer la pretensión de cumplimiento de transacción, cabe destacar que la parte demandada en el presente proceso reconoció la existencia de la obligación contraída así como su incumplimiento, alegando como justificación del mismo la existencia de una causa extraña no imputable o de fuerza mayor, presupuesto previsto en el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.271.—El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1.272.—El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Al respecto debe destacarse que al abordar el tema del incumplimiento de las obligaciones, vemos que el mismo puede ser excepcionalmente involuntario, es decir que puede tener su origen en motivos ajenos a la voluntad del deudor, y ello se debe a la existencia de circunstancias no imputables al mismo, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, que se caracterizan por ser circunstancias de hecho imprevisibles e irresistibles que impiden el cumplimiento de la obligación en las cuales no ha intervenido en forma alguna un hecho culposo, el hecho del príncipe referido a la promulgación de disposiciones prohibitivas que impiden el cumplimiento, la pérdida de la cosa debida y el hecho del acreedor que obstaculiza el cumplimiento por parte del deudor.

    Respecto de la causa extraña no imputable, E.M.L. y E.P.S. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Tomo I, páginas 216 y 217 exponen lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

    La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible

    (…Omissis…)

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada aún cuando opuso como defensa la existencia de esta causa extraña no imputable como motivo del incumplimiento, constituida por la situación de escasez de materiales de construcción necesarios para realizar la obra hasta su conclusión, no aportó al proceso ningún medio de prueba que permita dar por demostrada tal situación, y menos aún demostró la imposibilidad del Ingeniero civil M.Y. para supervisar los trabajos de reparación, por lo que incumplió con su carga probatoria según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.354.—Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de transacción postulada por la parte actora, lo cual origina la consecuencia lógica de ordenar el cumplimiento de la misma, en los términos en los que fue pactada.

    Sin embargo, con respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento, específicamente del daño emergente que según los alegatos de la parte actora se le generaron por verse imposibilitada de arrendar como local comercial el inmueble afectado por los daños, y que fueron estimados en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) esta Juzgadora observa que la parte demandante no aportó ningún medio de prueba para acreditar tal situación, infringiendo igualmente el artículo 1354 del Código Civil antes citado, motivo por el cual dicha pretensión se considera improcedente en derecho.

    En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que sólo es procedente en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN JUDICIAL) más no la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (DAÑO EMERGENTE), por lo cual la parte demandada sólo puede ser condenada al cumplimiento de la obligación convenida en la transacción y demandada por la parte actora, en los términos en que ésta fue pactada, es decir que deberá reconstruir y reparar los daños estructurales existentes en el CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS originados por la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO, al momento de la transacción, así como aquellos daños ocultos causados y aquellos que se causaron con posterioridad a la celebración de la transacción por la continuación de la obra, los cuales igualmente fueron acordados en la transacción, cumpliendo con todas las exigencias y características referentes a la calidad de construcción y materiales contenidos en el proyecto anexado a la transacción judicial denominado “Presupuesto de Obras. Reparaciones Local Comercial Mr. PIZZA”, y por otra parte dada la procedencia parcial de la demanda incoada, se origina la consecuencia de eximir de la condenatoria en costas a la parte demandada, toda vez que no hubo un vencimiento total de la parte demandante, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil BORDI S.R.L. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTU C.A. y CARLOS MARQUES C.A.

    En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTU C.A. y CARLOS MARQUES C.A. a dar cumplimiento a la transacción judicial que celebró con la parte demandante sociedad mercantil BORDI S.R.L. en fecha 3 de julio de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado en su contra contenido en el expediente N° 45.080, en lo que respecta a la reconstrucción y reparación de los daños estructurales existentes en el CENTRO COMERCIAL DOS RECUERDOS originados por la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO, al momento de la transacción, así como aquellos daños ocultos causados y aquellos que se causaron con posterioridad a la celebración de la transacción en virtud de la continuación de la obra, cumpliendo con todas las exigencias y características referentes a la calidad de construcción y materiales contenidos en el proyecto anexado a la transacción judicial denominado “Presupuesto de Obras. Reparaciones Local Comercial Mr. PIZZA”.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no existir un vencimiento total de la parte actora, por interpretación en contrario de la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. I.V.R.

    LA SECRETARIA.

    MSc. M.R.A.F.

    En esta misma fecha previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° 33.

    LA SECRETARIA,

    MSc. M.R.A.F.

    IVR/MRA/19b

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