Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 28 de Mayo de 2008.-

198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.721

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DECISION: Perención de la Instancia

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BORDONES B.J., titular de la Cedula de Identidad N° 4.870.737.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.M.

Inpreabogado No. 56.245.

DEMANDADOS: J.A.M.T. y

J.G.M.L..

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa se inició con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 06 de Marzo de 2008, por la ciudadana B.J.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.870.737, de este domicilio, asistido por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.245.

Seguidamente, la referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, y signada con el N° 10.721, siendo posteriormente admitida por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, ordenándose la citación personal de los ciudadanos J.A.M.T. y J.G.M.L., señalados en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en fecha 26 de Febrero del 2.007, como herederos inmediatos del fallecido ciudadano J.G.M., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) dìas de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se produzca de los demandados principales, o del defensor que se le designe en caso de que haya lugar a ello.

Así mismo se insto a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Publico. El Tribunal, advirtió a la parte demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, y en ese sentido debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguiente al presente auto, so pena de verifificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se determino que la parte solicitante no ha comparecido ni por si ni por medio de representante alguno ha darle impulso procesal a la publicación del Edicto, así como tampoco ha consignado las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa que se debe anexar a las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Ahora bien, desde la misma fecha de la admisiòn de la solicitud, es decir, dieciocho (18) de marzo de 2.008, y hasta la presente fecha es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios necesarios para hacer efectiva la citación al Fiscal del Ministerio Público; igualmente se desprende de autos que ha mantenido una conducta indiferente en la fase más elemental del Procedimiento, el cual es reproducir por dos (2) veces el libelo de la demanda y junto con orden de comparecencia a los fines de practicar la citación ordenada de los ciudadanos J.A.M.T. y J.G.M.L., señalados en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en fecha 26 de Febrero del 2.007, como herederos inmediatos del fallecido ciudadano J.G.M.. Así como tampoco realizo la publicación de Edicto a los Sucesores desconocidos del causante.

Siendo que a partir de la fecha indicada, vale decir, dieciocho (18) de marzo del dos mil ocho (2008) se encuentra en un injustificado retardo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la parte actora, que se ha prolongado por mas de dos (02) meses desde la admisión de la demanda, sin que se haya cumplido con las obligaciones relacionadas con las citaciones ordenadas.

La situación antes reseñada coincide con la doctrina embozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la cual expreso:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….

Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. …

En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante en la presente solicitud, al haberse paralizado la misma en el estado de citación de los ciudadanos J.A.M.T. y J.G.M.L., señalados como herederos inmediatos del fallecido ciudadano J.G.M., así como el emplazamiento a todas aquellas personas con interés en la solicitud, mediante la publicación de un Edicto, que debía ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, y en el diario local “LAS NOTICIAS DE COJEDES” aunado a que habiéndose librado en la oportunidad la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, sin que el interesado proveyera hasta la presente fecha de los fotostàtos necesarios para la elaboración de la debida compulsa; habiendo transcurrido mas de dos (02) meses, sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley, en tal virtud, y en apego con el criterio jurisprudencial antes planteado, ésta conducta de indiferencia con las referidas obligaciones representa el requisito necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, consideró que cuando han pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que el accionante perdió el interés procesal en la solicitud y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia por la Perdida de Interés Procesal en la parte actora, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr de acuerdo a los mecanismos establecidos la elaboración de la compulsa que debe adjuntar a la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, y no ha ocurrido a darle impulso procesal a los fines de llevar a cabo la publicación del Edicto ordenado, dándose lugar al decaimiento de la acción. Así se declara.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido mas de dos (02) meses siguientes a la admisión de la solicitud, sin que la parte actora haya comparecido por si ni por medio de representante alguna ha darle impulso procesal a la publicación del Edicto, así como tampoco ha consignado los fotostàtos necesarios para la elaboración de la compulsa que se debe adjuntar a la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, ni para la citación personal de los demandados supra indicados . ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria Acc,

A.M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

A.M. SOLORZANO B.

EXP. 10.721

LEGS/AMSB/Carmen

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