Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de junio de 2010

200º y 151º

Vistos

, con informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 12.636

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DEMANDANTES: A.L.B. y A.C.B.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.332.684 y V.-3.584.050, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado en autos.

DEMANDADA: BORDONES Y COMPAÑÍA S.A., anteriormente denominada BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L.; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 22 de noviembre de 1972, anotado bajo el Nº 1670; hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; bajo el Nº 12 del libro de registro 97-A; en la persona de sus administradores ciudadanos R.B.S., N.B.S. y A.B.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.055.243, V.-3.583.173 y V.-3.058.049, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.017.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana A.L.B., A.G.B. y N.G.B., asistidos por el abogado F.M.B., parte demandante en el presente juicio; en contra de la sentencia

definitiva dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole a dicho juzgado conocer del mismo, quien le da entrada al expediente por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, en el cual ordenó el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requerimientos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda por auto de fecha 27 de agosto de 2003, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de todas aquellas que pudieran tener un derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, por medio de edictos.

La diligencia conducente a la citación personal de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., consta a los autos (folio 48 de la 1ra pieza) del expediente, y de la misma se desprende que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia no logró citar personalmente a la parte demandada.

Previa solicitud de la parte accionante, el juzgado a quo por auto de fecha 21 de abril de 2004, acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados por auto de fecha 27 de mayo de 2004.

Se desprende del contenido del folio sesenta y tres (63), que la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de junio de 2004, fijó cartel de citación librado a la demandada de autos en la dirección señalada por la parte actora.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2004, el abogado J.M.B.S., acredita su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., y da por citada a la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la parte demandante consignó la publicación de los edictos ordenados, siendo estos agregados por auto de fecha 17 de agosto de 2004.

En fecha 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado F.M.B., participa al Tribunal de Primera Instancia del fallecimiento de la codemandante A.C.B.M..

Por auto del 11 de octubre de 2004, el juzgado a quo ordena la suspensión del presente juicio hasta tanto fueren citados por medio de edictos los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante ciudadana A.C.B.M..

El 16 de febrero de 2005, la parte demandante consignó la publicación de los edictos ordenados, siendo estos agregados por auto de fecha 17 de febrero de 2005.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 04 de octubre de 2005, las partes en litigio consignan respectivos escrito de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones ante el juzgado a quo.

Mediante sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva, incoaran las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial, conocer del presente juicio, y por acta levantada el 02 de diciembre de 2009, el abogado F.J.D., en su condición de Juez Titular del prenombrado juzgado, formula inhibición para conocer del asunto bajo estudio, siendo esta declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, y en la cual el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento del caso sub litis.

En fecha 25 de enero de 2010, la parte accionante consignó escrito de informes ante esta alzada.

Mediante escrito presentado el 04 de febrero de 2010, la parte demandada realiza observaciones a los informes presentados por la contraparte.

El 05 de febrero de 2010, se fija el lapso de sesenta (60) días para el pronunciamiento de la sentencia, siendo este lapso diferido por auto de fecha 06 de abril de 2010

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Las demandantes narran en su escrito libelar que desde el año 1962 poseen en forma pacifica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, una casa y su solar, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  1. San Blas, del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; situada dentro de los siguientes linderos: Este: Casa que es o fue de M.R.d.A.; Oeste: Calle Uzlar, Norte: Que es su frente, calle Comercio; y Sur: Casa y solar que son o fueron de J.M.M..

    Señalan que al inmueble antes descrito le han realizado mejoras con dinero de su propio peculio y que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda alcanzan la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    Que han ocupado el inmueble durante más de veinte (20) años, pagando los servicios de agua, electricidad y aseo domiciliario con dinero de sus propias expensas.

    Indican que dicho inmueble pertenece a la firma Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 22 de noviembre de 1972 anotado bajo el Nº 1670.

    Argumentan que “…es claro y terminante que el transcurrir de tantos años, mas de Veinte (20) años, han consolidado en nuestra [sus] personas, la Propiedad del inmueble aquí mencionado…” por lo que solicitan la declaración a su favor del derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito y sean reconocidas como únicas y exclusivas propietarias del mismo y demás bienhechurías o mejoras fomentadas a sus únicas expensas, “…ya que habiendo transcurrido más de Veinte (20) años de tenencia y posesión operó de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN…”.

    Demandan a la sociedad mercantil Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la persona de sus administradores ciudadanos R.B.S., N.B.S. y A.B.S.; y estiman la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    Parte demandada:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda; la parte accionada rechazó tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su libelo. Narra que las demandantes de autos ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., así como los ciudadanos F.B.S., N.B.S., A.B.S., A.B.S., N.B.S., J.B.S., R.B.S., C.B.S., F.B.S., J.B.S., J.B.S. y Yeline Bordones Soteldo; son hijos del ciudadano N.B. (fallecido).

    Que el ciudadano N.B. (fallecido), adquirió un inmueble constituido por “…una casa y solar, ubicado en el Municipio San Blas (hoy parroquia San Blas), de esta ciudad, construida de adobes y cubierta de tejas que mide con el dicho solar que le corresponde hacia la calle del Mercado o Comercio, que es su frente, cuarenta y un metros ochenta centímetros por otros tantos de fondo por la calle de Uzlar, siendo así que forman esquina las dos calles mencionadas. Dicha casa estaba cercada parte pared y parte con empalizadas cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente, casa de F.A. hoy M.R.d.A.; Poniente, calle de Uzlar; Norte, Calle del Mercado hoy del Comercio; y Sur, solar de V.F. hoy casa de J.M. Monasterios…”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; bajo el Nº 104, protocolo primero, tomo 2°, de fecha 19 de febrero de 1931.

    Manifiesta que el inmueble antes descrito lo aportó el ciudadano N.B. (fallecido), para integrar el capital social de la sociedad de comercio Bordones y Compañía Sociedad Anónima, anteriormente denominada Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia, bajo el Nº 38, protocolo tercero, de fecha 28 de noviembre de 1972.

    Que para la fecha de adquisición del inmueble en referencia, el ciudadano N.B. (fallecido), estableció en el mismo su domicilio junto a su hermana ciudadana M.d.C.B., quien falleció en dicho inmueble el 24 de febrero de 1980.

    Expresa que las ciudadana A.L.B. y A.C.B.M.; han venido ocupando el inmueble en litigio como hijas del causante común ciudadano N.B., padre de la totalidad de integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.; por lo que considera que no se puede deducir que hayan llegado a dicho inmueble como invasoras y menos aun con el animo de dueñas, ya que han venido ocupando el mismo como simples detentadoras.

    Señala que por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 15°, de fecha 23 de julio de 1973; la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., le dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte del inmueble aportado por el causante ciudadano N.B.; “…teniendo ahora, dicho solar, como linderos los siguientes: ‘…Norte, por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur, por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M.d.C.B. y T.d.S.; Este, por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste, con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur. Dicho inmueble perteneció a mi [su] representada junto con la casa anexa, el mismo que se constituyó como lindero Oeste, no quedando incluida en dicha venta…”.

    Que el referido solar tiene un área aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788 Mts2), por lo que considera “…que es insólito, como inconcebible, que las demandantes no se hayan dado cuenta de dicha venta, la cual transformó, visible y estructuralmente, los linderos originales del mismo…”.

    Que desde el 23 de julio de 1973 el solar que formaba parte integrante del inmueble en litigio, ya no pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., por lo que mal puede formar parte del objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, a lo cual invoca el contenido del artículo 778 del Código Civil, en virtud de que no siendo la prenombrada sociedad mercantil la actual propietaria del referido solar, y existiendo sobre el mismo construcciones realizadas por los actuales y legítimos propietarios, concluye que no es posible que la posesión del ese inmueble pueda adquirirse por usucapión.

    Manifiesta que las demandantes desconocen “…lo que alegan haber venido poseyendo como suyo; es decir, demandan algo que ni siquiera han tenido o han poseído como propio…”, por lo que no tienen ni han tenido la posesión legitima del inmueble ut supra descrito.

    Que tanto el causante ciudadano N.B., como la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., han realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

    Argumenta que las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., “…durante el tiempo que dicen venir ocupando dicho inmueble, lo han hecho como ‘simples detentadoras’; pues, ellas, al comienzo lo hicieron como hijas de nuestro [su] común causante, y después del año 1.972, como simple comodatarias, es decir, que entre las demandantes y mi [su] representada lo que ha venido existiendo es un contrato de ‘comodato verbis’, lo que es lo mismo, consensual.”. Y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios.

    Expresa que “…han sido y siguen siendo ‘simples detentadoras’ de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que mi [su] representada lo que ha hecho ‘es tolerarlas’, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de mi [su] representada, amen de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto nuestro [su] común causante, N.B., como mi [su] representada..”. Destaca que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., nunca ha tenido oposición alguna por parte de las demandantes, y cuando vendió el deslindado solar e hipotecó la casa, lo que realizó fueron actos de verdadera posesión sobre el inmueble en cuestión.

    Que la afirmación por parte de las demandantes en su libelo, referente a la propiedad que tiene sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., sobre el inmueble descrito en autos, constituye un reconocimiento del derecho de propiedad que tiene la prenombrada sociedad de comercio y de la condición de las accionantes de detentadoras de dicho inmueble.

    Narra que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., anteriormente denominada Bordones y Compañía S.R.L., fue legítimamente constituida por los ciudadanos N.B. (fallecido) y N.B.S., tal y como consta en el documento constitutivo de estatuto social debidamente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; bajo el Nº 12 del libro de registro 97-A, de fecha 22 de noviembre de 1972; y que los bienes que conformaron y conforman el activo de la mencionada sociedad de comercio fueron aportados íntegramente por los ciudadanos N.B. (fallecido) y N.B.S..

    III

    ANALISIS DE PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A” (folio 3 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de constancia de ejecución de obra de mejoramiento y ampliación de vivienda, emitida por la sociedad de comercio 2RQ, C.A. Con respecto a este documento observa este sentenciador que la parte accionada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, que lo desconoce por no provenir de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., ni de alguno de sus causantes; vale acotar que el instrumento bajo estudio no fue producido en juicio como emanado de la parte demandada o de algún causante de ésta, requisitos éstos sine qua non para la validez y eficacia procesal de la figura jurídica del desconocimiento, por así exigirlo el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el desconocimiento formulado por la parte accionada en la presente causa no constituye el medio de ataque idóneo para tal instrumento probatorio.

    No obstante, la constancia bajo examen fue emitida por la sociedad de comercio 2RQ, C.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia por lo que era necesaria la ratificación de dicho instrumento a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, esto en razón que tratándose de una prueba preconstituida, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de la misma, y en tal virtud, la parte demandante durante el lapso probatorio promovió la testimonial del ciudadano R.Q., a los fines que, en su condición de director de la prenombrada sociedad mercantil, reconociera la referida constancia en su contenido y firma. Compareciendo el prenombrado ciudadano por ante el juzgado a quo en fecha 30 de junio de 2005 (folio 22 de la 1ra pieza), sin embargo, por cuanto para dicha oportunidad no había sido consignado en original el instrumento objeto de reconocimiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró desierto tal acto por ser improcedente el reconocimiento sobre documentos privados aportados en copias fotostáticas simples, razones por las cuales, nada tiene que analizar este juzgador al respecto de dicha documental.

    Asimismo, consignó junto al libelo identificados con las letras “B” y “C” (folios 4 y 5 de la 1ra pieza), original de documentos administrativos contentivos de constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.; las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, resulta indispensable para su valoración, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada fue el idóneo, tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental.

    El tratadista A.R.R. define el documento administrativo como aquel emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 151)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Expediente AA20-C-2003-000979, dejó sentado el siguiente criterio sobre los documentos públicos administrativos y su valoración:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    Se desprende de la citada jurisprudencia que el documento administrativo contiene una presunción de veracidad, que solo puede ser desvirtuable con otros medios de prueba, los que nos conduce a la conclusión que el medio de ataque idóneo para este medio de prueba no es la figura jurídica de la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, siendo que las constancias de residencias sub examine, se encuentran suscritas por el funcionario Prefecto de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., actuando en ejercicio de sus funciones, las mismas tienen la naturaleza jurídica de documento administrativo, y al haber sido consignadas en original la impugnación formulada por la parte accionada en la presente causa no constituye el medio de ataque idóneo para tal instrumento probatorio, toda vez que el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo permite impugnar aquellos documentos producidos en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

    Sin embargo, los instrumentos bajo estudio a pesar de haber sido emitidos por un funcionario público con competencia para ello, el contenido de los mismos constituyen declaraciones formuladas por los ciudadanos A.H.D. y M.G. de Maldonado, y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, en el cual asemeja el valor probatorio de los documentos administrativos al de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, al emanar dichas declaraciones de terceros ajenos a la controversia, debió la parte demandante promovente instar su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa este juzgador que en fecha 06 de julio de 2005 los ciudadanos antes mencionados comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia y ratificaron el contenido y la firma de dichas constancias de residencias (folios 30 y 31 de la segunda pieza), por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las mismas, y con ellas queda demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en la “Calle Comercio No 86-73” desde hace mas de sesenta (60) años.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de autos, sobre este particular cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Del mismo modo, durante el lapso probatorio la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.B.M., A.H.D., M.E.G. de Maldonado, H.V.M. y A.J.N.T., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Del folio doscientos noventa y dos (292) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración de la ciudadana M.E.G. de Maldonado, quien compareció en fecha 10 de junio de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.334.884, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana A.L.B., se encuentra poseyendo y viviendo en una casa y su solar, situada en la calle comercio Nº 86-73, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, por más de cincuenta (50) años, habiéndole realizado mejoras a dicho inmueble y cancelando siempre los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero. (Segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que el ciudadano N.B. (fallecido) “vivió en esa misma casa tenia sus negocios por allí cerca”, quien es el padre de la ciudadana A.L.B., que “ella allí se crió con su tía y su papá”, y que el solar que pertenecía a la casa “fue vendido por sus hijos y allí funciona una (sic) taller”. (Quinta, octava, décima segunda y décima quinta repregunta).

    Del folio doscientos noventa y cuatro (294) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano H.V.M., quien compareció en fecha 10 de junio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.055.522, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana A.L.B., se encuentra poseyendo y viviendo en una casa y su solar, situada en la calle comercio Nº 86-73, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, por más de cincuenta (50) años, habiéndole realizado mejoras a dicho inmueble. (Segunda, tercera y cuarta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que la ciudadana A.L.B., ocupa el inmueble ubicado en la calle comercio Nº 86-73, cruce con Uslar, “desde el año 50 o 52 mas o menos”. (Décima tercera repregunta).

    Del folio doscientos noventa y seis (296) de la primera (1ra) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano A.J.N.T., quien compareció en fecha 13 de junio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.344.498, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana A.L.B., se encuentra poseyendo y viviendo en una casa y su solar, situada en la calle comercio Nº 86-73, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, por más de cincuenta (50) años, habiéndole realizado mejoras a dicho inmueble y cancelando siempre los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero. (Segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que el parentesco que existía entre el ciudadano N.B. (fallecido) y las ciudadanas A.L.B. y A.C.B., era de padre e hijas, y le consta que el dueño de la vivienda en litigo era el ciudadano N.B. (fallecido), quien vivó en el mismo como su legítimo dueño. (Segunda, sexta y décima repregunta).

    Del folio cuarenta y tres (43) de la segunda (2da) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano A.H.D., quien compareció en fecha 27 de julio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.354.314, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que la ciudadana A.L.B., se encuentra poseyendo y viviendo en un local ubicado en la calle comercio Nº 86-73, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, por más de cincuenta (50) años, habiéndole realizado mejoras a dicho inmueble y cancelando siempre los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero. (Segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que el ciudadano N.B. (fallecido) era el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B., y era el dueño de la vivienda en litigo, vivó en la misma junto a su hermana C.B., y le consta que el solar que formaba parte del inmueble identificado con el Nº 86-73, fue vendido. (Segunda, quinta y sexta repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por los ciudadanos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., se observa que dichos ciudadanos fueron contestes en sus dichos, y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana A.L.B., ha vivido en el inmueble ubicado en la calle comercio Nº 86-73, de la parroquia San Blas del municipio Valencia, por más de cincuenta (50) años, cuyo dueño era N.B., padre de la prenombrada ciudadana, que realizó mejoras en el inmueble y que ha cancelado los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero. Asimismo, que el solar que formaba parte de esa vivienda fue vendido.

    En lo que respecta al ciudadano H.J.B.M., nada tiene este juzgador que a.r.d.d. testigo, por cuanto no compareció en las oportunidades fijadas a rendir las declaraciones correspondientes.

    Asimismo en el capitulo sexto la parte actora ratificó el valor probatorio del instrumento que corre inserto a los folios nueve (9) al doce (12) de la primera (1ra) pieza del expediente, contentivo de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el municipio (hoy parroqui

  2. San B.d.m.V.d.e.C.; protocolizado el 19 de febrero de 1931 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; bajo el Nº 104, folio 87, protocolo primero, tomo 2°; al cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo queda

    demostrado que en fecha 19 de febrero de 1931 los ciudadanos G.d.G.B., C.D., C.G.B., M.d.L.G.B. y M.d.J.G.B., dieron en venta al ciudadano N.B., una casa y solar, ubicado en el municipio (hoy parroqui

  3. San B.d.m.V.d.e.C., construida de adobes y cubierta de tejas, que mide con dicho solar que le corresponde hacia la calle del Mercado o Comercio, que es su frente, cuarenta y un metros ochenta centímetros (41,80 Mts) por otros tantos de fondo por la calle de Uzlar, siendo así que forman esquina las dos calles mencionadas. Dicha casa estaba cercada parte pared y parte con empalizadas cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente, casa de F.A. hoy M.R.d.A.; Poniente, calle de Uzlar; Norte, Calle del Mercado hoy del Comercio; y Sur, solar de V.F. hoy casa de J.M.M..

    Pruebas de la parte demandada:

    Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó marcado con la letra “A” ” (folio 130 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.L.B., expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., documento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano N.B., reconoció a la prenombrada ciudadana como su hija en fecha 01 de octubre de 1952.

    Igualmente consignó marcado con la letra “B” (folio 131 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.C.B.M., expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., documento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que la prenombrada ciudadana es hija del ciudadano N.B..

    Al folio ciento treinta y dos (132) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó identificado con la letra “C”, original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.B.; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., documento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 27 de julio de 1988, y de su unión matrimonial con la ciudadana M.S.d.B., dejó trece (13) hijos de nombres N.A., A.J., A.G., N.A., F.E., J.M., R.J., R.E., C.A., F.I., J.C., J.M. y Yeline M.B.S., además dejó seis (6) hijos de nombres A.L.R.B., C.B.M., P.B.S., L.B.S., M.B.S. y C.E.B.B..

    Acompañó marcado con la letra “D” (folio 133 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.B. y C.M.S.T., expedida por la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre de 1960, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    Al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó marcado con la letra “E”, original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana J.M.B.S., expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C.; sin embargo, el referido instrumento nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa razón por la cual se desecha del proceso.

    Igualmente promovió al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera (1ra) pieza del expediente, identificado con la letra “F”, original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yeleny Mercedes de la Coromoto Bordones Soteldo, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C.; sin embargo, el instrumento bajo estudio nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa razón por la cual se desecha del proceso.

    Marcado con la letra “G” (folios 136 al 146 de la 1ra pieza), promovió original de instrumento público contentivo de copia certificada de documento de cesión de bienes debidamente protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1972 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, instrumento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y del contenido del literal “c” de dicho documento se evidencia que por medio del mismo el ciudadano N.B., cedió a los fines de la integración del capital social de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., el inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa y solar, ubicado en el municipio (hoy parroqui

  4. San Blas del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R.d.A.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M..

    Al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera (1ra) pieza del expediente, identificado con la letra “H”, promovió original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.d.C.B.; expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C.; sin embargo, el instrumento bajo estudio nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa razón por la cual se desecha del proceso.

    Marcados con las letras “I” y “J” (folio 148 de la 1ra pieza), promovió copia fotostática simple de instrumentos administrativos emanados de la Administración General de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito (hoy municipio) V.d.E.C., que luego fueron producidos en original (folios 240 y 241); contentivo de recibos de pago de impuesto inmobiliario, instrumentos a los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano N.B., canceló en fecha 22 de enero de 1976 los impuesto correspondientes por un inmueble distinguido con el Nº 086 073 ubicado en la calle Comercio.

    Identificado con la letra “K” (folio 149 de la 1ra pieza), produjo copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de notificación realizada a la Dirección de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Distrito (hoy municipio) V.d.E.C.; por parte del ciudadano N.B., que luego fue producido en original (folio 242) instrumento que al no ser desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como legalmente reconocido y de su contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 1979 el ciudadano N.B., notificó al Director de Catastro Municipal la venta de un inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 86-73 a Bordones y Compañía S.R.L.

    Marcado con la letra “L” (folios 150 al 156 de la 1ra pieza), consignó copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de informe de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico y de aseo u.m., que luego fueron producidos en original (folios 243 al 249) documentos a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no estar suscrito por perdona alguna aunado a que uno solo de ellos se encuentra sellado.

    Identificado con la letra “M” (folios 157 al 160 de la 1ra pieza), promovió original de instrumento público contentivo de copia fotostática certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el municipio (hoy parroqui

  5. San B.d.m.V.d.e.C.; debidamente protocolizado en fecha 23 de julio de 1973 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; bajo el Nº 24, folio 56, protocolo 1º, tomo 15°; y al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que en fecha 23 de julio de 1973 el ciudadano N.B.S., actuando en su condición de administrador de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., dio en venta al ciudadano E.P.S., un inmueble constituido por un solar ubicado en el municipio (hoy parroquia) San B.d.m.V.d.e.C., y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M.d.C.B. y T.d.S.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur.

    A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera (1ra) pieza del expediente, identificado con la letra “N”, promovió original de instrumento público contentivo de copia fotostática certificada de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado en fecha 29 de noviembre de 1973 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; bajo el Nº 55, folio 134V del protocolo 1º, tomo 18°; y al cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que en fecha 29 de noviembre de 1973 se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble conformado por una casa y solar ubicado en el municipio (hoy parroqui

  6. San Blas del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R.d.A.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M.; a los fines de garantizar las obligaciones contraídas con motivo de un préstamo de dinero convenido entre la ciudadana A.R.A.d.T. y la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L.

    Al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó marcado con la letra “O”, copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de ficha de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente demanda emitida por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito (hoy municipio) V.d.E.C., que luego fue producido en original, junto a la Certificación de Plano de Parcela (folios 259 y 260); sin embargo, con dicho documento se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble en litigio, y como quiera que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que la parte actora admite en su libelo que el inmueble cuya prescripción pretende pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., el instrumento bajo estudio resulta irrelevante en virtud de que tal circunstancia es un hecho que se encuentra exento de prueba y por tanto dicha documental se desecha del proceso en que se promueve.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de autos, a lo cual se reitera que la solicitud al mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    Asimismo, en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, esta reprodujo el valor probatorio de todos y cada uno de los recaudos que acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, sobre la valoración de estos instrumentos ya se pronunció con anterioridad este sentenciador y en virtud de ello, se reitera lo decidido particularmente respecto a cada uno de ellos.

    En el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, promovieron la prueba de experticia, la cual fue oportunamente admitida por el juzgado a quo, designándose como peritos para tales fines a las ingenieros N.V.M., Lubert M.V.S. e Ivka A.P. de Márquez; sin embargo, dicha prueba se tiene por desistida dado que no fue impulsada su evacuación.

    En el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, promueve la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, efectuándose la misma en fecha 17 de junio de 2005 (folios 300 al 311 de la 1ra pieza), en un inmueble ubicado en la calle Comercio, cruce con Avenida Uslar, Nº 86-73, en la parroquia San B.d.m.V.d.e.C.; y en donde constató el juzgado a quo que los linderos del inmueble en litigio son los siguiente: “Norte que es su frente es la calle Comercio, que su lindero Sur es la casa, solar habitada por un ciudadano de nombre C.F., antes J.M.M.; por el este está limitando actualmente con un galpón cuya sociedad de comercio conforme aviso visible en su entrada se denomina ‘La Casa de los Cardanes’, indica el notificado que antes era de E.P.S., por el Oeste es la calle Uslar.”.

    Del mismo modo, durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., J.R.M.P., M.A., D.N., O.F., L.E.G.C., M.A.C.Z., E.Z.P.C.d.O., S.A.G., N.E.G.U., L.F.G.R. y A.V.d.T., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Del folio dieciocho (18) de la segunda (2da) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano M.A.C.Z., quien compareció en fecha 29 de junio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.365.922, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que el ciudadano N.B., vivió en el inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con avenida Uslar de la parroquia San B.d.m.V.d.e.C.. (Sexta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, responde el testigo que conoce de vista a la ciudadana A.L.B., más no le consta que la prenombrada ciudadana habite la casa ubicada en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C.. (Primera y segunda repregunta).

    Del folio veinticuatro (24) de la segunda (2da) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano N.E.G.U., quien compareció en fecha 30 de junio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.844.871, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que le consta que el inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con avenida Uslar de la parroquia San B.d.m.V.d.e.C., es propiedad de la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y le perteneció al ciudadano N.B., donde tenía su domicilio y quien lo aportó para conformar el capital social de la mencionada sociedad de comercio. Asimismo, manifestó que el ciudadano N.B., era el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B., y que el solar que formaba parte del inmueble antes señalado fue vendido y allí funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes, de Marcos Degleria”. (Cuarta, quinta, sexta, novena, décima y décima primera pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, responde el testigo que sabe que la ciudadana A.L.B., vive en la casa ubicada en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C.; pero no sabe desde hace cuanto tiempo. (Primera y segunda repregunta).

    Del folio veintiséis (26) de la segunda (2da) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano L.F.G.R., quien compareció en fecha 04 de julio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.454.953, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que el ciudadano N.B., era el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B., y le consta que el inmueble ubicado en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C.; era propiedad del prenombrado ciudadano quien lo aportó para conformar el capital social de la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A. Asimismo, manifestó que el solar que formaba parte del inmueble antes señalado fue vendido y allí funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes”. (Quinta, séptima, octava, novena, décima y décima segunda pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, responde el testigo que sabe que la ciudadana A.L.B., vive en la casa ubicada en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C.; pero no sabe desde hace cuanto tiempo. (Segunda y tercera repregunta).

    Del folio treinta y siete (37) de la segunda (2da) pieza del expediente, se evidencia la declaración del ciudadano J.R.M.P., quien compareció en fecha 15 de julio de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.052.643, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, que tiene entendido que la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda era del ciudadano N.B. (fallecido), quien mantenía una relación de parentesco con las ciudadanas A.L.B. y A.C.B., de padre e hijas, y que le consta que el solar que formaba parte de la casa en cuestión fue vendido y actualmente funciona allí un taller denominado “La casa de los cardanes.”. (Tercera, sexta y décima pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, responde el testigo que la ciudadana A.L.B. siempre ha vivido en la casa ubicada en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C.. (Segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por los ciudadanos M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., se observa que dichos ciudadanos fueron contestes en sus dichos, y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que el ciudadano N.B. habitó el inmueble objeto de controversia; que el solar que formaba parte del inmueble antes señalado fue vendido y allí funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes”; y que la ciudadana A.L.B., vive en la casa ubicada en la calle Comercio, Nº 86-73, parroquia San B.d.m.V.d.e.C..

    En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano L.E.G.C. (folio 14 de la 2da pieza), este tribunal desecha tales deposiciones por cuanto el mencionado testigo al responder la primera y segunda repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandante, incurrió en contradicción, concretamente en el sentido de que manifestó no conocer a la ciudadana A.L.B. y seguidamente afirma que la prenombrada ciudadana vive en una casa situada en la calle Comercio Nº 86-73, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada, por no parecer fidedigna su declaración y por haber respondido las preguntas que le fueron formuladas sin complemento alguno sobre los hechos, que permitiera a este sentenciador razonar el porque le constaban tales afirmación al testigo, y obtener una apreciación clara de la consideración del declarante sobre lo preguntado, por lo que atendiendo a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

    En lo que respecta a los ciudadanos R.R., M.A., D.N., O.F., E.Z.P.C.d.O., S.A.G. y A.V.d.T., nada tiene este juzgador que a.r.d.d.s testigos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron en las oportunidades fijadas a rendir las declaraciones correspondientes.

    En el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ésta invoca a su favor extractos de doctrina y criterios jurisprudenciales sobre la materia en discusión, lo cual constituye en si, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    A los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y seis (276) de la primera (1ra) pieza del expediente, consignó identificadas con las letras “X-1”, “X-2”, “X-3”, “X-4” y “X-5”, conjunto de reproducciones fotográficas con las cuales la parte promovente pretende ilustrar “…la vida familiar que se llevaba en el inmueble ubicado en la Calle Comercio, e identificada (sic) con el No. 86-73, Parroquia san (sic) Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo…”. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra m.T.d.J. en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; expuso lo siguiente:

    …El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    …(omissis)…

    Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    .

    Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

    Produjo al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera (1ra) pieza del expediente, original de instrumento público contentivo de pasaporte del ciudadano N.B., expedido por el Servicio Nacional de Identificación de los Estados Unidos de Venezuela (hoy Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela); documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que en el documento de identificación bajo estudio el ciudadano N.B. (fallecido), señaló como dirección “Valencia, Edo. Carabobo, calle ‘Comercio’ Nº 86-73.”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituido por una casa y su solar, identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B.d.m.V.d.e.C., y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: que es su frente con calle Comercio; Sur: con casa y solar que son o fueron de J.M.M.; Este: con casa que es o fue de M.R.d.A.; y Oeste: con calle Uslar.

    La propiedad de la casa es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, quienes afirman pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    La parte demandada por su parte rechaza que a las accionantes les corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por usucapión, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia, y en este sentido, el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

    Que las demandantes ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto al comienzo lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    Y que después del año 1.972 han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios.

    Expresa que las demandantes han sido y siguen siendo simples detentadoras de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que su representada lo que ha hecho es tolerarlas, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de su representada, amén de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto su común causante, N.B., como su representada. Y que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., nunca ha tenido oposición alguna por parte de las demandantes, cuando vendió el deslindado solar e hipotecó la casa, lo que realizó fueron actos de verdadera posesión sobre el inmueble en cuestión.

    Para decidir esta alzada observa:

    La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

    Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

    Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el articulo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

    Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por mas de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASI SE ESTABLECE.

    Resta por determinar si la posesión ejercida por las demandantes sobre el inmueble constituido por una casa y solar ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  7. San Blas, del distrito (hoy municipio) V.d.e.C. fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que las demandantes son simples detentadoras del inmueble en litigio.

    En el caso sub litis, la parte demandada delata que las accionantes no han tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, en un primer término por cuanto aduce que la propietaria del inmueble, esto es, la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el mismo, por lo que, en atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada por la parte demandada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., menciona en su escrito de contestación a la demanda, los actos de administración y disposición que alega haber realizado sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B.d.m.V.d.e.C., en los términos siguientes:

    …N.B., desde que adquirió dicho inmueble, siempre tuvo, y mantuvo la posesión, dominio y disfrute del mismo, inclusive la disposición, hechos estos que se materializan de la manera siguiente:

    a) Aportación que hace nuestro [su] causante común, N.B., al capital social de mi [su] representada, según consta del documento antes citado, de fecha 28 de noviembre de 1972, acompañado al presente escrito, marcado con la letra ‘G’;

    b) Del recibo de pago No. A-071735, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    c) Del recibo de pago No. B-101315, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    d) De la participación dirigida al ciudadano Director de Catastro Municipal, del Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 1979…

    …(omissis)…

    e) Del informe de consumos facturados de la Empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), al cliente NICOLAS BORODNES, NIC1197019, y ASEO U.M., de fecha 08/07/2004…

    …(omissis)…

    …amen de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto nuestro [su] común causante, N.B., como mí [su] representada, tal como se evidencia de los hechos siguientes:

    …(omissis)…

    b) La venta, que realizó nuestra [su] representada, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 370.390, del solar a que se refiere el documento anteriormente citado, de fecha 28 de noviembre de 1.972…

    …(omissis)…

    c) Constitución de hipoteca de primer grado sobre la casa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 29 de noviembre de 1973…

    . (Resaltados de esta sentencia).

    La norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos de administración y disposición sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido por el demandado, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    Con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:

    • La cesión del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa y solar, a los fines de la integración del capital social de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., hecha por N.B. fue realizada el 28 de noviembre de 1972, según consta de documento cursante a los folios 136 al 146 de la 1ra pieza que fyue debidamente valorado por este juzgador.

    • El pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia que hiciera N.B. fue el 22 de enero de 1976, según consta los recibos que rielan a los folios 240 y 241 de la 1ra pieza que fueron debidamente valorado por este juzgador.

    • La notificación que hizo el ciudadano N.B. al Director de Catastro Municipal, participándole la venta del inmueble objeto de litigio, tuvo lugar el 17 de octubre de 1979, tal como quedó demostrado con la instrumental inserta el folio 149 de la 1ra pieza, debidamente valorada por esta alzada.

    • La venta de parte del inmueble objeto de litigio, hecha por la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. al ciudadano E.P.S., fue el 23 de julio de 1973, según se desprendió de la prueba documental que corre a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, y que fue debidamente valorada.

    • La hipoteca que constituyó la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. a favor de la ciudadana A.R.A.d.T. sobre parte del inmueble objeto de controversia, tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 1973, tal como quedó evidenciado con la instrumental que corre a los folios 161 al 165 de la 1ra pieza.

    • A pesar que la inscripción catastral no fue valorada por cuanto pretendió demostrar un hecho no controvertido, la misma es de fecha 23 de noviembre de 1979.

    Como se observa, la accionada se refiere a diversos actos de disposición y administración con relación al inmueble en litigo, sin embargo, resulta evidente que los mismos fueron realizados, en fechas que datan desde hace más de veinte (20) años respecto a la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 17 de septiembre de 2002, es decir ninguno de los actos de administración y disposición alegados fue realizado entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    La única instrumental de reciente data es el informe consignado al expediente, contentivo de una relación de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico y de aseo u.m. emitido el 08 de julio de 2004, no obstante, tal instrumento no se les concedió ningún valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna aunado a que uno solo de ellos se encuentra sellado.

    Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada referente a que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73, ubicado en la parroquia San B.d.m.V.d.e.C., Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, en el alegato de que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien

    además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    Sobre este particular es menester destacar que la circunstancia de que el finado N.B. haya sido el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; en nada incide sobre el fondo de lo controvertido en el asunto sub examine, toda vez que la propiedad del inmueble cuya usucapión pretende la actora, pertenece a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., que en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de la de los socios, y en la cual las demandantes no tienen ninguna participación social, tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, que corre inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la primera (1ra) pieza del expediente.

    La parte accionada delata que “…las demandantes son hijas, como se afirmó antes, de nuestro [su] causante común, N.B., y como tal han venido ocupando el referido inmueble, es decir, como simples detentadoras.”.

    Debe precisarse que si las demandantes habitaron en un principio el inmueble objeto de la presente controversia, con el carácter de hijas del finado N.B., en virtud que éste era el propietario de dicho inmueble, tal propiedad fue transmitida en fecha 28 de noviembre de 1972, a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia, bajo el Nº 38, protocolo tercero.

    Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

    Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y si bien, en el caso de marras quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., debidamente valoradas por este juzgador; que las demandantes vivían en el inmueble con su padre; con la prueba documental que contiene la transmisión de la propiedad a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A. en fecha 28 de noviembre de 1972, queda desvirtuada la presunción contenida en la norma in comento, toda vez que mal podían las demandantes poseer el inmueble objeto de litigio en nombre de su padre, cuando el inmueble era propiedad de la demandada y además este había fallecido.

    Asimismo, argumenta la demandada que después del año 1972 las demandantes han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios. Igualmente a los efectos de desvirtuar la posesión alegada por las demandantes, la demandada argumenta que lo que han hecho es tolerarlas en gracia de que son hermanas de la totalidad de sus accionistas. Con este argumento la parte demandada reconoce que a partir del año 1972, cuando el inmueble pasó a ser propiedad de la compañía, la posesión no continuó en la misma forma como principió, al alegar expresamente: “ellas, al comienzo lo hicieron como hijas de nuestro común causante, y después del año 1.972, como simple comodatarias, es decir, que entre las demandantes y mi representada lo que ha venido existiendo es un contrato de comodato verbis...”

    No existe en los autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, así como tampoco se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, alguna que demuestre los actos de tolerancia alegados, toda vez que la sola existencia del parentesco no los demuestra.

    Con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.

    Bordones Márquez hicieron mejoras al inmueble y cancelaban los

    servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.

    Igualmente observa esta alzada que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas L.B. y A.C.B.M. habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte demandada alega que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

    Que el referido solar tiene un área aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788 Mts2), por lo que considera “…que es insólito, como inconcebible, que las demandantes no se hayan dado cuenta de dicha venta, la cual transformó, visible y estructuralmente, los linderos originales del mismo…” y en su escrito de observaciones a los informes invoca el artículo 778 del Código Civil, que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

    Para decidir esta alzada observa:

    Ciertamente, como afirma la demandada quedó demostrado con la documental que riela a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, que en fecha 23 de julio de 1973, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. dio en venta al ciudadano E.P.S., parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un solar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M.d.C.B. y T.d.S.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur.

    Igualmente, con la inspección judicial, practicada el 17 de junio de 2005 adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., quedó plenamente demostrado que en el solar que fue vendido en el año 1973, funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes” en una edificación tipo galpón, lo que forzosamente nos lleva a concluir que sobre esta parte del inmueble, las demandantes no mantuvieron la posesión, si quiera precaria desde el año 1973 en adelante, por lo que la pretensión de adquirir la propiedad por usucapión, respecto al solar que forma parte del inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En esta sentencia ha quedado establecido:

    • que con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble por mas de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir;

    • que con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., quedó demostrado que las demandantes realizaron mejoras

    al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y

    teléfono, con su propio dinero, lo que denota la intención de las demandantes de tener el inmueble como suyo propio.

    • que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, mas aún no ejerció ningún acto de simple administración, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Resultando concluyente, que en el presente caso las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por mas de veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  8. San Blas, del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R.d.A.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana A.L.B., A.G.B. y N.G.B., debidamente asistidos por el abogado F.M.B., parte demandante en el presente juicio; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.; CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana A.L.B. y a los sucesores de la finada A.C.B.M., ciudadanos A.G.B. y N.G.B., propietarios por prescripción adquisitiva de la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  9. San Blas, del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R.d.A.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M.; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972.

    No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº 12.636

    JM/DE/HH.-

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