Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: A.L.B. y A.C.B.M.

ABOGADO: F.M.B.

DEMANDADOS: BORDONES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ABOGADO: J.M.B.S.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.967

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

En fecha 17 de septiembre de 2.002, las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.332.684 y V-3.584.050 y de éste domicilio, asistidas por el abogado F.M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.128, propusieron formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la compañía BORDONES Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1972, anotado bajo el No. 1670, representada por sus administradores ciudadanos R.B.S., N.B.S. y A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.243, V-3.583.173 y V-3.058.049 respectivamente, de este domicilio.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. 48.967 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de agosto del año 2003, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por edicto, a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 48 al 63) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio del año 2.004, el abogado J.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.919.639, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BORDONES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se dio por citado en la presente causa, igualmente se cumplió con la publicación de los edictos, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 11 de agosto de 2004.

Por escrito de fecha 01 de septiembre del año 2.004, el abogado J.M.B.S., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado F.M.B., consignó a los autos copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana A.C.B.M., ordenándose la publicación del edicto correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de Informes, solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 19 de diciembre del año 2.005, se prorrogó el mismo por Treinta (30) días Calendario Consecutivos.

Existen actuaciones de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en este caso, la última de ellas de fecha 13 de octubre del año 2.008.

Encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Presento escrito libelar, siendo su contenido el que se transcribe a continuación:

Venimos poseyendo desde el año Mil Novecientos Sesenta y Dos, es decir, por más de Veinte años, o sea, exactamente Cuarenta (40) años, en forma pacifica, continúa, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, una casa y su solar situados en el Municipios San Blas (hoy Parroquia San Blas) Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, ubicado en la calle Comercio No. 86.73, dentro de los siguientes linderos; ESTE; casa que es o fue de M.R.d.A., OESTE; calle Uzlar, NORTE; que es su frente, calle Comercio y SUR, casa y solar que son o fueron de J.M.M., a las cuales le hemos realizado mejoras, en la medida en que nuestra situación económica se nos ha permitido, a nuestras únicas y solas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, la cual alcanza hasta la presente fecha, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) tal como consta de recibo que se acompaña y se opone en toda forma de derecho marcada “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. El mencionado inmueble lo hemos ocupado por más de veinte (20) años, pagando los servicios de agua, alumbrado eléctrico, aseo domiciliario, con dinero a nuestra propia expensas. Este inmueble pertenece a la firma Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1972, anotado bajo el No. 1670. Desde el año 1962, hemos poseído dicho inmueble e igualmente anexamos a la presente original de la C.d.R.e. a favor de nosotras, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., donde contiene la declaración de testigos, que señalan que estamos residenciadas en la Calle Comercio No. 86-73, desde hace más de Veinte (20) años, marcadas con las letras “B” y “C”, e igualmente anexamos c.d.R.e. por la Asociación de Vecinos de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., signadas con las letras “D” y “E” respectivamente. En vista de que vivimos con nuestra familia en el citado inmueble, como si sus propias dueñas, cumpliendo de este modo la Posesión Legitima, tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble hemos venido cumpliendo con las exigencias del mismo, es decir, hemos pagado con dinero de nuestro propio peculio, los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, teléfono.- En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la Posesión que invocamos a nuestro favor, es claro y terminante que el transcurrir de tantos años, más de Veinte (20) años, han consolidado en nuestras personas, la Propiedad del inmueble aquí mencionado y dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Legal preceptuado en el artículo 1953 del Código Civil….

Ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, sea declarado por este Tribunal a su cargo, la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes. PRIMERO: Para que sea declarado a nuestro favor, el derecho de propiedad del referido inmueble y seamos reconocidas como únicas y exclusivas propietarias del inmueble antes deslindado e identificado, ya que habiendo transcurrido más de Veinte (20) años de tenencia y posesión operó de pleno derecho la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del código Civil vigente por Usucapión, somos las únicas y exclusivas propietarias del inmueble y demás bienhechurías o mejoras, fomentadas a nuestras únicas expensas. SEGUNDO: Solicitamos del Tribunal se sirva acordar los Edictos donde se citaran a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble en referencia…. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, presentó escrito, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:

CAPITULO I: DE LA DEMANDA:

Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en la temeraria demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA DE PROPIEDAD, intentada, en contra de mi representada, ya antes citada, sobre una casa y su solar, identificado con el Nro. 86-73, ubicado en la Calle Comercio cruce con Avenida Uzlar, de la Parroquia San Blas, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., propiedad de mi representada,…..

…..CAPITULO III: DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA:

Nuestro común causante, N.B., adquirió un inmueble constituido por “…una casa y su solar situados en el Municipios San Blas (hoy Parroquia San Blas), de esta ciudad, construida de adobes y cubierta de tejas que mira con el dicho solar que le corresponde hacia la calle del Mercado o Comercio, que es su frente, cuarenta y un metros ochenta centímetros por otros tantos de fondo por la calle de Uzlar, siendo así que forman esquina las dos calles mencionadas. Dicha casa estaba cercada parte de pared y parte con empalizadas cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: casa de F.A. hoy M.R.d.A.; Poniente: Calle de Uslar; Norte: Calle del Mercado hoy del Comercio; y Sur: Solar de V.F. hoy casa de J.M.M. …”; como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 104, protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 19 de febrero de 1931, que fuera aportado por las actoras, ciudadanas A.L.B.R. Y A.C.B.M., en su escrito de demanda…..

…el precitado inmueble, constituido por la referida casa y solar lo aportó nuestro común causante, ciudadano N.B., para integrar el capital social de BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANONIMA, anteriormente denominada BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA…,

…., es necesario destacar que las demandantes A.L.B.R. y A.C.B.M., han venido ocupando el inmueble, objeto de la presente demanda, como hijas de nuestro común causante, N.B., y padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANONIMA, anteriormente denominada BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por lo que no se puede pensar que hayan llegado a ella como simples invasoras, y menos con el ánimo de ser dueñas; ya que quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, es decir que sigue siendo detentador si no se prueba lo contrario…..

Todo lo anterior se afianza en el hecho de que las demandantes son hijas, como se afirmó antes, de nuestro causante común, N.B., y como tal han venido ocupando el inmueble, es decir, como “simples detentadoras”.

…, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 15º, de fecha 25 de julio de 1.973, mi representada dio en venta, al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte del inmueble aportado por nuestro común causante, N.B., teniendo ahora, dicho solar, como linderos los siguientes: “…Norte, por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur, por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M.d.C.B. y T.d.S.; Este, por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.d.A. y Oeste, con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur. Dicho inmueble perteneció a mi representada junto con la casa anexa, el mismo que se constituyó como lindero Oeste, no quedando incluida en dicha venta…”

….., desde el 23 de julio de 1.973, el solar, que formaba parte integrante del inmueble, ya no pertenece a mi representada, por haberlo vendido, por lo que mal puede formar parte del objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, alegando para ello “la posesión” a que se refiere el artículo 772 del Código Civil…. Pues no siendo mi representada la actual propietaria del referido solar, por las razones ya expuestas, y existiendo sobre ella construcciones realizadas por sus actuales y legítimos propietarios, no es posible que la tan cacareada posesión sobre dicho solar, pueda adquirirse por usucapión, tan simplemente.

Es demasiado evidente, que las citadas demandantes tratan de sorprender la buena fe del ciudadano Juez, cuando de una manera tan temeraria y frívola, manifiestan que “…venimos poseyendo desde el año Mil Novecientos Sesenta y Dos…. Una casa y su solar….; no puede alegar alguien tener “posesión legitima” sobre alguna cosa o derecho que no se ha tenido jamás, y menos aún, que lo ha tenido siempre como algo suyo; y mucho menos el solar, por lo dicho anteriormente.

Como bien se puede evidenciar, las demandantes no conocen siquiera lo que alegan haber venido poseyendo como suyo; es decir, demandan algo que ni siquiera han tenido o han poseído como propio, puesto que demandan algo que ni siquiera mi representada puede alegar que es suyo, menos aún que le pertenece, como bien queda demostrada con la venta realizada por mi representada, sobre el referido solar; hecho este que demuestra, una vez mas, que las demandantes nunca han tenido como suyo el inmueble (casa y solar) al que hacen referencia en esta demanda; ni que jamás hayan ejercido acción o derecho alguno sobre ella, que impidiera o pudiera impedir, los actos de disposición que sobre el citado y deslindado inmueble realizó tanto nuestro común causante, N.B., como las realizadas por mi representada, actuando como legitimo poseedor y propietario, es decir, ejercitando ellos la “verdadera posesión”.

Por todo lo antes expuesto se desprende que las demandantes no tienen ni han tenido la “posesión legitima” del inmueble ya tantas veces citado. Ello se demuestra del hecho mismo, que habiendo ejercido nuestro común causante, N.B., como mi representada, desde el tiempo en que cada uno consolidó la verdadera posesión sobre el citado inmueble, nunca fueron perturbados por ello; es más, no ha existido jamás oposición, demanda o interdicto alguno que, de una u otra manera, haya impedido el ejercicio pleno del verdadero “derecho de posesión” que, sobre el ya identificado inmueble ejerció tanto el ciudadano N.B., como mi representada.

CAPITULO IV: DE LOS ACTOS DE SIMPLE TOLERANCIA:

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 776, del Código Civil, “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”.

Significa esto, que las ciudadanas A.L.B.R. y A.C.B.M., durante el tiempo que dicen venir ocupando dicho inmueble, lo han hecho como “simples detentadoras”; pues, ellas, al comienzo lo hicieron como hijas de nuestro común causante, y después del año 1.972, como simples comodatarias, es decir, que entre las demandantes y mi representada lo que ha venido existiendo es un contrato de “comodato verbis”, lo que es los mismo, consensual….

Alegan las demandantes, ciudadanas A.L.B.R. Y A.C.B.M., en su escrito o libelo de demanda que: “…hemos realizado mejoras, en la medida en que nuestra situación económica se nos ha permitido, a nuestra únicas y solas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, la cual alcanza hasta la presente fecha, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo)…”

Es un hecho incontrovertible, que las demandantes estaban y están obligadas a cuidar el inmueble, dado en préstamo, como un buen padre de familia; al igual que en los contratos de arrendamiento, ellas estaban y están obligadas al pago de los servicios de agua, alumbrado eléctrico, aseo domiciliario y cualesquiera otros que fueran necesarios. Por lo que es lógico y necesario concluir que, siendo ellas, las demandantes, las únicas beneficiarias de los servicios públicos prestados, son estas la que deben contribuir al pagos de las mismas…

…Las demandantes, solamente, han sido y siguen siendo “simples detentadoras” de dicho inmueble; pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que mi representada lo que ha hecho “es tolerarlas”, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de mi representada, amén de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto nuestro común causante, N.B., como mi representada…

CAPITULO V: ANTECEDENTES HISTORICOS DE BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA anteriormente denominada BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La empresa BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA anteriormente denominada BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, fue legalmente constituida por los ciudadanos N.B. legitimo padre de los accionistas, como también padre de las demandantes en este juicio, y del ciudadano N.B.S., tal como consta del Documento Constitutivo Estatuto Social debidamente inscrito por ante el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 12, Libro de Registro No. 97-A, de fecha 22 de noviembre de 1.972, y que corre del folio veintitrés (23) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.

Los bienes que conformaron y conforman el activo de la empresa fueron aportados, íntegramente, por el ciudadano N.B. y N.B.S., como bien se evidencia del citado Documento Constitutivo, de fecha 22 de noviembre de 1972, y del documento debidamente protocolizado, de fecha 28 de noviembre de 1972, ambos ya ampliamente citados, y que se encuentran agregados, el primero del folio 26 al 38 y el segundo, se encuentra al presente escrito, marcado con la letra “F”.

Es necesario insistir que durante la vida de nuestro común causante, ciudadano N.B., el inmueble objeto de esta demanda, fue el escenario natural para que en ella transcurriera la vida familiar, tanto de las demandantes como de los demás integrantes o accionistas de mi representada.

CAPITULO VI: DE LOS RECAUDOS OPUESTOS POR LAS DEMANDANTES:

Mi representada DESCONOCE E IMPUGNA, formalmente, los recaudos acompañados conjuntamente con la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad, los cuales son:

a) Constancia expedida por la Empresa 2RQ, C.A., de fecha 22 de enero de 2001, firmada por su Director, ciudadano R.Q., a favor de la ciudadana A.L.B., y que corre al folio tres (3) marcado con la letra “A”; lo desconozco por no provenir de mi representada ni de sus causantes.

b) Constancias de Residencias expedidas por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., de fecha 25 de julio de 2002, respectivamente, y que corren a los folios cuatro (4) y cinco (5), marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después…”; que en el caso concreto lo es la falta, en el expediente, de las constancias de Residencias supuestamente expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., que las demandantes señalan con las letras “D” y “E”, respectivamente, por lo que es necesario concluir, que tales recaudos no podrán ser presentados y así se PIDE.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

1.) LA PARTE ACTORA.

POR UN CAPITULO I:

Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, a su favor muy especialmente el libelo de demanda y sus recaudos. El Tribunal no le acuerda valor a lo expuesto, dado que los méritos no constituyen medios probatorios de los establecidos en la Ley Procesal.

Por un CAPITULO II:

De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483, 485 y 499 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar y dejar suficientemente probada las circunstancias de esta demanda, promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: 1.) H.J. BRICEÑO MIERES, 2.) A.H.D., 3.) M.E.G.D.M., 4.) H.V.M., 5.) A.J.N.T., venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.335.524, V-1.354.314, V-1.334.884, V-3.055.522 y V-1.334.498 respectivamente, todos de este domicilio. De estos testigos procedieron a rendir declaración los siguientes:

1) M.E.G.D.M., titular de la cédula de identidad número V-1.334.884. Los dichos de esta testigo no se contradicen, y este testimonio se adminiculara con los restantes, siendo dicho interrogatorio el siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.L.B.. RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. se encuentra poseyendo y viviendo en una casa y su solar situada en la calle comercio Nº 86-73, de la Parroquia San B.d.M.V.. RESPONDIO: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha permanecido viviendo en esa casa por más de 50 años. RESPONDIO: Si me consta que ha vivido por más de 50 años. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha realizado mejoras en la casa donde vive por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. RESPONDIO: Si me consta que ha realizado mejoras en la casa. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha pagado siempre los servicios de la casa, como agua, luz eléctrica, aseo, teléfono, con su propio dinero. RESPONDIO: Si me consta que los ha pagado. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha vivido en la casa por mas de 50 años ininterrumpidos como verdadera dueña. RESPONDIO: Si me consta. SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha vivido en el inmueble que ocupa en la calle comercio Nº 86-73, desde hace más o menos desde el año 1952. RESPONDIO: Si me consta. ….. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque y como le consta que la ciudadana A.L.B. ha realizado trabajos por mas de veinte millones de bolívares. RESPONDIO: Si me consta porque ella le ha hecho muchas mejoras a la casa. SEGUNDO: Diga la testigo como le consta que la ciudadana A.L.B. ha pagado los servicios de agua, electricidad y demás servicios prestados al inmueble. RESPONDIO: Si me consta porque yo muchas veces la he acompañado. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta por lo dicho anteriormente a nombre de quien esta el servicio de electricidad. RESPONDIO: Ese servicio lo ha pagado ella, yo no le he revisado su recibo, yo la he acompañado. CUARTO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano N.B. (padre). RESPONDIO: Si lo conocí desde muy joven, fuimos buenos amigos, teníamos buena amistad. QUINTO: Diga la testigo donde vivía el ciudadano N.B., para el momento en que lo conoció y trato. RESPONDIO: El vivió en esa misma casa tenia sus negocios por allí cerca, por lo tanto teníamos mucho contacto en el negocio. SEXTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana A.L.B. ha vivido y permanecido viviendo en dicha casa. RESPONDIO: Me consta porque desde muy pequeña la conocí a ella, conocía a su tía C.B. que fue quien la crio. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre de A.L.B. y que parentesco tiene con El ciudadano N.B.. RESPONDIO: Si la conocí éramos muy amigas y N.B. era su hermano y vivían juntos. OCTAVA: Diga la testigo quien es el padre de A.L.B.. RESPONDIO: N.B.. NOVENO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.B.. DECIMA: Diga la testigo si conoció a la madre de la ciudadana A.L.B. y si conoció su domicilio. RESPONDIO: A ella si la conocí pero su domicilio no. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si conoce o conoció el domicilio de la ciudadana C.B.. RESPONDIO: Allí en esa misma casa hasta que murió, en la calle comercio. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana A.L.B. ha vivido en dicha casa como dueña. RESPONDIO: Porque ella allí se crio, con su tía y su papá. DECIMA TERCERA: Diga la testigo como se llama la madre de A.L.B.. RESPONDIO: MARIA ROJAS. DECIMA CUARTA: Diga la testigo en que año llego A.L.B. a la casa en que ella manifiesta haber venido viviendo. REPONDIO: Yo creo no me acuerdo exacto el año, pero si creo que fue como 6 o 7 años. DECIMA QUINTA Diga la testigo si le consta que el solar que pertenecía a la casa fue vendido y que funciona allí actualmente. RESPONDIO: Si fue vendido por sus hijos y allí funciona un taller estaba casa los cardanes pero yo creo que ya eso lo cerraron. DECIMA SEXTA: Diga la testigo si sabe o le consta quien vendió dicho solar. RESPONDIO: Me supongo que lo vendieron sus hijos porque eran dueños.

Los testimonios de esta testigo la cual suficientemente repreguntada no se aprecian, en virtud de haber caído en evidentes contradicciones, y no constarle con certitud los hechos.

2) H.V.M., titular de la cédula de identidad número V-3.055.522. El testigo no se contradice a sí mismo; no obstante, se observa que no le constan los hechos por los cuales se le trajo a declarar, tal como lo refleja en las respuestas siguientes:

…CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.L.B., ha realizado mejoras en la casa donde vive por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. RESPONDIO: Mejoras si he visto, pero la cantidad si no puedo decir porque no soy contador y albañil. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha pagado siempre los servicios de la casa, como agua, luz eléctrica, aseo, teléfono, con su propio dinero. RESPONDIO: desde le tiempo de que yo tengo uso de razón parece ser ellos los que han pagado los servicios básicos….

3) A.J.N.T., titular de la cédula de identidad número V-1.344.498. Este testimonio se contradice ya que después de haber declarado sobre el tiempo de permanencia de la ciudadana A.L.B. y asegurar por la respuesta a la pregunta tercera, que tiene más de 50 años viviendo en la casa objeto de la demanda; en la respuesta a la repregunta responde que: “Yo se que vive allí desde hace años, pero el año no lo puedo decir”. Por la respuesta a la repregunta Décima Cuarta, tampoco le consta realmente si la mencionada A.L.B. pagaba los impuestos.

4) HUGLET DURAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-1.354.314. El testigo fue contradicho por el promovente con respecto a la pregunta segunda y tercera:

…SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.L.B. se encuentra poseyendo y viviendo en un local ubicado en la calle comercio Nº 86-73, Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia. RESPONDIO: Tengo más de 50 años conociéndola y viviendo ella allí. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que A.L.B. ha permanecido viviendo en esa casa por mas de Cincuenta años. RESPONDIO: Si….

Por un CAPITULO III: Solicitó la citación del ciudadano R.Q., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a los fines de que reconozca en su contenido y firma la factura que corre al folio 3 de este expediente. Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida probanza, se abrió el acto, y se presentó a reconocer el instrumento para el cual fue llamado un ciudadano que responde al nombre de R.A.Q.V., titular de la cédula de identidad numero V-3.210.480, mas la prueba no pudo evacuarse en virtud de que el referido instrumento no fue consignado en original, en virtud de lo cual se desecha del proceso y Así se Declara.

Por un CAPITULO IV: Solicitó la citación de los ciudadanos A.H.D. y M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.354.314 y V-1.334.884 respectivamente, para que ratifiquen sus declaraciones como testigos que fueron de la C.d.R.E. por la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., que corre a los folios 4 y 5 de este expediente. En fecha 06 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.H.D., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 1.332.684, debidamente asistido de abogado. Una vez juramentado le fue puesto por el Tribunal el expediente en folio 4 a los fines de que reconociera en su contenido y firma la c.d.R. suscrita por él, a lo cual manifestó inmediatamente “Si lo suscribí el documento denominado c.d.r. en fecha 25 de julio de 2002 …emanado de la Prefectura San B.d.E. Carabobo….” Igualmente dijo haber suscrito la siguiente c.d.r. De la misma manera la testigo M.E.G.D.M., reconoció en su contenido y firma las referidas probanzas manifestando que era suya una de las firmas estampadas al pie del documento. . El Reconocimiento de la referida probanza le acredita valor probatorio a la cual se le adminicula con otras probanzas existentes en los autos.

Por un CAPITULO V: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, en fecha 18-02-1931, bajo el Nº 104, folios 9 al 12, que se encuentra inserto en el presente expediente. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un CAPITULO VI: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, en fecha 19-02-1931, bajo el Nº 104, Folios 86 y Vto, Protocolo Primero, tomo 2, folio 15 al 22, que se encuentra inserto en el presente expediente. El Tribunal valora ambos documentos públicos tanto de este capítulo como del capítulo que antecede los cuales en principio acreditan la propiedad que sobre el inmueble tuvo el Decujus N.B..

  1. ) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Invocó a favor de se representado el merito favorable, que se desprende de los autos.

El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, dado que los méritos no constituyen medios probatorios de los establecidos en la Ley Procesal.

Por un CAPITULO II: INSTRUMENTALES:

Promovió y reprodujo los recaudos que se señalan en los Capítulos II, III, IV V del escrito de contestación de la demanda, a saber:

  1. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.L.B.R., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “A”.

  2. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.C.B.M., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “B”.

  3. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano N.B., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “C”.

  4. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Matrimonio entre nuestro causante NICOLES BORDONES y C.M.S.T.D.B., donde quedaron legitimados por subsiguiente matrimonio los ciudadanos F.B.S., N.B.S., A.B.S., A.B.S., N.B.S., J.B.S., R.B.S., C.B.S., F.B.S. y J.B.S., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “D”.

  5. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana J.B.S., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “E”.

  6. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YELINE BORDONES SOTELDO, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “F”.

  7. Copia fotostática de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 38, Protocolo Tercero, de fecha 28 de noviembre de 1972, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “G”.

  8. Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana M.D.C.B., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “H”.

    El Tribunal aprecia todos los mencionados Instrumentos públicos promovidos con las letras de la “a” hasta la “h” en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acredita que las demandantes de autos son hijas del causante común N.B..

  9. Original de la fotocopia del recibo de pago No. A-071735, por concepto de Impuesto Inmobiliario a la Alcaldía de V.d.E.C., correspondiente al inmueble objeto del presente litigio, del tercer Trimestre del año 1975, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “I”.

  10. Original de la fotocopia del recibo de pago No. B-101315, por concepto de Impuesto Inmobiliario a la Alcaldía de V.d.E.C., correspondiente al inmueble objeto del presente litigio, del cuarto Trimestre del año 1975, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “J”.

  11. Original de la fotocopia de la participación dirigida al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en donde participa a dicho organismo la venta del inmueble objeto del presente litigio, firmada en original por el ciudadano N.B., anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “K”.

  12. Original de la fotocopia del Informe de consumos facturados de la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), al cliente N.B., NIC 1197019, por concepto de energía eléctrica y aseo urbano, correspondiente al referido inmueble, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “L”.

    El Tribunal le acredita valor probatorio a los instrumentos promovidos de la “i” hasta la “l” los cuales permiten acreditar el cumplimiento de las obligaciones que frente al inmueble sobre el cual se prescriben las accionantes tuvo el propietario N.B..

  13. Copia fotostática de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No.24, Protocolo primero, Tomo 15, de fecha 23 de julio de 1973, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “M”.

  14. Copia fotostática de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No.55, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 29 de noviembre de 1973, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “N”.

  15. Original de la Fotocopia de la Ficha de Inscripción Catastral, de fecha 23 de noviembre de 1979, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “O”.

  16. Original de Certificación de Plano de Parcela, correspondiente al inmueble identificado con el número Cívico 86-73, ubicado en la Calle 98 (Comercio), Parroquia San Blas, anexo al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “P”. El Tribunal aprecia estas instrumentales no obstante ser documentos públicos, como principio de prueba por escrito.

    Por un Capitulo III, titulado DE LA EXPERTICIA: Promovió prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que sea practicada en el inmueble objeto del presente litigio, y los expertos se pronuncien sobre los particulares descritos en el referido escrito de pruebas.

    La presente probanza no obstante su admisión se tiene por desistida toda vez que no fue impulsada su evacuación.

    Por un Capitulo IV, titulado INSPECCION JUDICIAL: Promovió como prueba INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que sea practicada en el inmueble objeto del presente litigio, y el Tribunal deje constancia sobre los particulares descritos en el referido escrito de pruebas. La referida probanza fue evacuada, arrojando los siguientes resultados: El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encuentra ubicado en la Calle Comercio cruce con calle Uslar, signado con el número 86-73, de la Parroquia San Blas, del Municipio V.d.E.C.; que el inmueble donde se constituyó es el mismo objeto de la pretensión; se dejó constancia de sus linderos, con la particularidad de que por el lindero Este, limita con un galpón donde funciona una sociedad de comercio la cual conforme a señales visibles comerciales se denomina “La Casa de los Cardanes”; que el actual propietario de la referida Sociedad de Comercio es el ciudadano M.D.; Dejó constancia, que entre la casa y la pared que lo limita por el este y lo separa de la referida sociedad de Comercio hay un espacio como especie de patio lateral de la casa. El Tribunal, no le acuerda valor probatorio a la referida probanza por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.

    Por un CAPITULO V, titulado TESTIMONIALES: Promovió prueba testimonial de los siguientes testigos:

    R.R., J.R.M., M.A., D.N., O.F., L.G., M.A.C.Z., E.Z.P.C.D.O., S.A.G., N.E.G.U., L.F.G.R. y A.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.032.535, V-3.052.643, V-1.330.114, V-5.384.673, V5.378.695, V-3.584.270, V-1.365.922, V-3.210.484, V-3.491.511, 2.844.871, V-4.454.953 y V-2.934.082 respectivamente, los ocho (8) primeros domiciliados en el Municipio Valencia, y los cuatro (4) restantes domiciliados en el Municipio Naguanagua, para que previo el juramento de ley y cumplimiento de las demás formalidades, declaren sobre los particulares que a viva voz les formularen las partes.

    1) L.E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-3.584.270. A la primera Repregunta de si conoce a la ciudadana A.L.B.. RESPONDIO: NO. A la Segunda Repregunta, de si sabía y le constaba que la ciudadana A.L.B., vivía en la Casa situada en la Calle Comercio Nº 86-73. RESPONDIO: SI. En la Tercera Pregunta donde se le inquiere si sabe y le consta que A.L.B. vive en la casa mencionada desde hace mas de 50 años. RESPONDIO: NO. Igual respuesta dio a la Pregunta Cuarta; Las deposiciones de este testigo se desechan, toda vez que no le constan los hechos por lo cual fue interrogado por su promovente.

    2) M.A.C.Z., titular de la cédula de identidad número V-1.365.922. A la quinta Pregunta formulada manifestó, respondió no saber, si el solar que formaba parte del inmueble en referencia fue vendido por la empresa BORDONES y COMPAÑÍA. A las tres repreguntas formuladas RESPONDIO: NO SE; NO ME CONSTA, yo estoy aquí neutro. Todo lo cual, conduce indefectiblemente a desechar tales testimonios.

    El Acto de Exhibición y reconocimiento se declaró desierto, y el Tribunal desecha el documento, en virtud de que no se incorporó a los autos el documento original, y así se dejo constancia en las actas.

    3) N.E.G.U., titular de la cédula de identidad número V-2.844.871. El Tribunal no aprecia las deposiciones de este testigo, por cuanto en los hechos puntuales que atañen a los hechos controvertidos, como la propiedad del inmueble, la relación de filiación de las demandantes de autos y otros miembro de la Sucesión hereditaria no se prueban con testigos toda vez que no es la prueba idónea, como si lo es la prueba documental; el referido testimonio se copia a continuación:

    PRIMERA P: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano N.B.. Contestó: Sí. SEGUNDA P. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.B.? Contestó: Sí. TERCERA P: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle Comercio, cruce con Avenida Uslar, Parroquia San Blas de esta ciudad? Contestó: Sí. CUARTA P. Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble antes señalado es propiedad de BORDONES Y COMPAÑÍA, S.A.?. Contestó: Sí. QUINTA P. Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble antes identificado, antes perteneció al ciudadano N.B., y que dicho inmueble fuera aportado para la formación del capital de BORDONES Y COMPAÑÍA, S.A?. Contestó: Sí. SEXTA P. Diga el testigo que relación de parentesco tenía el ciudadano N.B. con las Hermanas A.L.B. y A.C.B.? Contestó: Era el padre de ellas. SEPTIMA P. Diga el testigo que relación de parentesco tenía el ciudadano N.B. con los hermanos N.B.S., A.B.S., RICARDO, JOSE, NICOLAS, FINLANDIA, ALEXIS, CESAR, FRANCISCO, J.C., JENNY Y YELINE BORDONES SOTELDO. Contestó: Era el padre de ellos. OCTAVA P. Diga el testigo que relación de parentesco tenía el ciudadano N.B. con la ciudadana M.D.C.B., también llamada o conocida como CARMELA? Contestó. Era hermana ….. PRIMERA RP: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.L.B. vive en la casa situada en la calle comercio Nº 86-73, Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia?. Contestó: Sí. SEGUNDA RP. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.L.B. tiene más de 50 años viviendo en ese inmueble. Contestó: Se que vive allí, pero no se cuanto tiempo. TERCERA RP: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.L.B., ha realizado mejoras en el inmueble que habita? Contestó: No Se. CUARTA RP: Diga el testigo si tiene interés en que este juicio sea resuelto a favor de la firma BORDONES Y COMPAÑÍA, S.A.? Contestó: No tengo interés de eso ni de nada. Eso lo debe decidir el Juez de la causa. QUINTA RP. Diga el testigo quien le comunicó que tenía que testificar a favor de la firma BORDONES Y COMPAÑÍA, S.A. Contestó: Nadie me dijo que testificara a favor de los BORDONES.

    4.) J.R.P.. El Tribunal no aprecia las declaraciones de este testigo, toda vez que fue promovido para demostrar la propiedad y la relación de filiación entre los miembros de la sucesión y es de ley que la prueba de testigo no es idónea para probar hechos atinentes a la propiedad del inmueble, así como tampoco es idónea para probar la relación de filiación entre los miembros de la sucesión del decujus N.B..

    5.) L.F.G.R., titular de la cédula de identidad número V-4.454.953. El Tribunal no aprecia el testimonio rendido por este testigo cuyo contenido es el mismo rendido por los testigos anteriores, en virtud de lo cual se reproducen las mismas razones por las cuales se desechan del proceso.

    Por un CAPITULO VI, titulado DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA: Invocó a favor de su representada BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA anteriormente denominada BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, las sentencias y opiniones doctrinarias que se señalan a continuación:

    1) La opinión Doctrinaria del Dr. P.V.R., en su obra La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana, 1998, Pág. 12, que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “Q”.

    2) La sentencia del 28-11-57/11IC, JTR, Vol. VI, Tomo II, Pág. 703 s; (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Pág. 355 que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “R”.

    3) La sentencia del 19-02-54/1IM, JTR, Vol. IV, Tomo I, Pág. 587; (Emilio Calvo Baca, Pág. 356) que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “S”.

    4) La opinión Doctrinaria del Dr. P.V.R., en su obra La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana, 1998, Pág. 33 al 35, que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “T”.

    5) La sentencia del 23-5-52, CFC-Sala de Casación GF No.11, IE, Pág. 353, (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Pág. 358) que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “U”.

    6) La sentencia del 29-10-74, GP, No. 86, 2ª, ET, Pág 513 (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano) que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “V”.

    7) La sentencia del 20-12-49, GF, No. 3, 1e, Pág. 271 (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Pág. 357) que se acompañó al escrito de pruebas marcado con la letra “W”.

    Las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales de las cuales se hayan servido las partes en el proceso para ilustrar sus escritos y defensas no constituyen medios de pruebas de los establecidos por la ley, razón por la cual se desecha lo promovido en los numerales del 1 al 7 en la presente probanza del capítulo VI.

    Por un CAPITULO VII, titulado INSTRUMENTALES:

    1) Promovió fotografías a los fines de demostrar la vida familiar que se llevaba en el inmueble objeto del presente litigio, marcadas con las letras X-1, X-2, X-3, X-4 y X-5 respectivamente.

    2) Promovió original de Pasaporte No. C-00206, perteneciente al ciudadano N.B., expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, de los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de fecha 16 de mayo de 1953, con el cual dice se hace constar que la residencia permanente del titular es: “Valencia Edo. Carabobo, Venezuela”; y su dirección: “Valencia, Edo. Carabobo, calle “Comercio” 86-73. Ced. 43377”, el cual se acompaña marcada con la letra “Y”. El Tribunal recibe la presente prueba instrumental, mas no le acuerda mérito probatorio, en virtud, de no aporta mérito que permitan desvirtuar la prescripción que le ha sido opuesta y demandada.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuesta la pretensión en los términos que anteceden se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

    Siguiendo las enseñanzas del eminente jurista patrio GERT KUMMEROW, en su conocida obra “BIENES Y DERECHOS REALES” tenemos que la Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por Usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la a.d.B.F.. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es el sigue: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño”; todo lo cual indica, que la posesión viciosa que se ejerce en concepto distinto al de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad. Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, EL TÍTULO; y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario suceptible de ser adquirido por Usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

    Aplicados los principios doctrinarios relevantes que rigen al instituto de la Prescripción Adquisitiva, al caso sublite lo primero que tenemos que definir es si la parte demandada tiene cualidad e interés para ser demandada en este juicio, y observamos, que fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, la copia fotostática, de UNA CONSTANCIA emitida por la sociedad de Comercio 2RQ,C.A, diciendo que habían ejecutado una obra por el monto de veinte millones de bolívares, para las accionantes, el referido instrumento carece de relevancia probatoria en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera acompañó una c.d.r. emanada de la Prefectura del Municipio San Blas, la cual fue ratificada en juicio por el testigo que la suscribe, con lo cual se acredita de que las ciudadanas, A.L.B. y A.B.M., se encuentran residenciadas en la Calle Comercio N° 86-73 desde hace 69 y 60 años respectivamente en su orden; por lo que en principio conforme a los documentos acompañados no existían elementos que permitiesen inferir vinculación alguna de la parte demandada con las accionantes de autos. A instancias del Tribunal, en conformidad con el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, se le exigió cumplimiento de lo establecido en el mencionado dispositivo, y fue así como las solicitantes agregaron a los autos el título de propiedad original del inmueble, posteriormente, antes de proveer a la admisión incorporaron copia fotostática del registro de comercio de BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y de BORDONES & COMPAÑÍA, S.A, documentos que a nuevas instancias del Tribunal por auto de fecha 19 de junio 2003, fueron acompañados en original en fecha 21 de agosto de ese año; el Tribunal después de casi un año tratando de que la parte demandante cumpliese con los fundamentos jurídicos que instruyen el procedimiento de la Prescripción Adquisitiva, procedió admitir la causa por auto de fecha 27 de agosto de 2003. Emerge del documento original de propiedad, que el causante N.B., cedió los derechos de propiedad del inmueble objeto de la prescripción a favor de la sociedad de comercio demandada, para pagar cuotas de participación que por un monto de un mil quinientas había suscrito en la referida sociedad, por lo que se concluye en que realmente es la Sociedad de Comercio anteriormente mencionada la propietaria del referido Bien inmueble objeto de la pretensión y por ende tiene cualidad e interés para ser demandado en este juicio y ASÍ SE DECIDE.

    Procedemos seguidamente a resolver sobre la naturaleza y características de la posesión que dicen tener las demandadas en el presente juicio; en el entendido de que la posesión no es un derecho, sino una institución de hecho, de la cual se pueden derivar derechos y la posesión legítima en particular, continúa siendo una situación de hecho, de la cual se pueden derivar derechos pero con mayores exigencias legales; de manera pues, se hace énfasis en este aspecto en virtud que es carga de la parte accionante traer a los autos prueba suficiente tendiente a demostrar que la posesión ejercida en el inmueble de marras es una posesión legítima, en virtud de que por imperativo de lo estatuido en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necita posesión legítima; esto es, la prueba de la parte demandante de autos debe dirigirse a probar que en el transcurso del tiempo que dicen poseer en el inmueble propiedad de la SOCIEDAD DE BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, ejercieron verdaderos hechos posesorios, de manera continua pacífica e ininterrumpida; y así tenemos, que revisados las pruebas de la parte demandante sobre quien como ya se dijo, recae la carga de la prueba, probaron la permanencia en el inmueble por más de veinte años con la c.d.r., emanada de la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V., pero es bien sabido que el sólo tiempo no es suficiente para acreditar la posesión, por lo que esta Juzgadora procede a revisar las actuaciones que cursan en el expediente a los fines de establecer si las Accionantes demostraron los hechos posesorios alegados respecto a la cancelación de los servicios públicos y no consta en autos una sola probanza orientada a demostrar hechos posesorios en este sentido; por otra parte, alegaron las solicitantes haber realizado bienhechurías al inmueble por un monto de veinte millones de bolívares, no obstante no especificaron en que consistieron dichas bienhechurías, ya que en este sentido no es tan importante probar el valor de las mismas, como si demostrar los hechos posesorios respecto a la referida construcción, es decir qué construcción se hizo, cuándo se hizo; igualmente se observa, que del interrogatorio formulado a los testigos solo una pregunta estaba dirigida a comprobar si la parte accionante de autos pagaban los servicios públicos del inmueble, sin embargo no llegaron acompañar un sólo recibo antiguo o actualizado, que permitiesen inferir que se realizaba este hecho posesorio; observamos igualmente, que tampoco existe en los autos ningún elemento que demostrase que la posesión de las accionantes era realizada con ánimo de dueñas del bien inmueble; es más, las demandantes como lo confiesa la representación de la demandada, se criaron en esa casa, se mantuvieron allí con el decujus hasta su muerte, y se les dejó ocupando después de la muerte de éste por voluntad de los accionistas de la empresa; por su parte la parte demandada, alegó en primer lugar que las accionantes eran hijas reconocidas del causante N.B., quien también ocupó el inmueble hasta su muerte, demostró que se trataba de una Sucesión; que todos los bienes del mencionado causante, fueron cedidos en propiedad a la Sociedad de Comercio demandada para el pago de cuotas de participación, sociedad de comercio que posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima; de donde esta Juzgadora establece, que el bien que se pretende prescribir forma parte del capital de constitución de de la empresa y no un bien inmueble para uso de la empresa; situación jurídica que es del total conocimiento de la parte actora; y Así se Declara. Alega igualmente la representación de la demandada, que por voluntad de los sucesores dejaron en el inmueble en comodato verbal, ejerciendo actos de simple tolerancia; probaron que la empresa realiza actos de comportamiento de tener la cosa como suya propia, tales como haber cambiado la Sociedad de Comercio de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, acompañaron la cédula catastral, haber pagado impuesto sobre la propiedad inmobiliaria hasta 1976; que presentaron un informe emanado de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, hasta el año 2004, todo lo cual permite inferir; se demostró que al ser las accionantes hijas del causante, luego de su muerte continuaron poseyendo en su nombre por lo que resulta aplicable la norma prevista en el artículo 774 del Código Civil, conforme al cual quien comienza a poseer en nombre de otro se presume que sigue poseyendo como principió; se infiere de los autos por no haber sido probado lo contrario, de que efectivamente las partes Actoras en esta Causa como hijas del causante se las dejo como comodatarias del inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio demandada, y Así se Declara.

    En mérito a las consideraciones anteriores y a los hechos ya establecidos, quien decide concluye en aplicación de la ley que en el presente caso, no están dados los supuestos para la procedencia de una Prescripción Adquisitiva; resultando aplicable al presente caso, el contenido del artículo 1.961 del Código Civil, en el cual se subsumen, norma que expresamente al efecto cito:

    Artículo 1.961.-Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición d que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    En fuerza de lo decidido con el derecho aplicado al caso subexámine, se declara IMPROCEDENTE la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de las consideraciones antes expuesta, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., asistidas por el abogado F.M.B., contra la compañía BORDONES Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por sus administradores ciudadanos R.B.S., N.B.S. y A.B.S., todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.

    Publíquese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el 1º de los días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. R.V.A.

    En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 2:55 de la tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. R.V.A. Expediente Nro. 48.967

    Labr.-

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