Decisión nº PJ0572011000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000181

o PARTE ACTORA: J.G.C.B.

o APODERADO JUDICIAL: E.Y., A.A.R. y MAYAHIM HERNANDEZ

o PARTE DEMANDADA: TROPIGAS S.A.C.A. –anteriormente denominada DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A, fusionada por la empresa P.D.V. COMUNAL S:A:

o APODERADOS JUDICIALES: A.B., A.B., A.P., A.S., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEON, G.C., G.M., HECTOR FIGUERA, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILCA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINA y YUKIVETH CORDERO

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJRCIDO POR L APARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Junio del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000181

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.540, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados E.Y., A.A.R. y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 24.516, 56.043 y 22.553, contra la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A. –anteriormente denominada DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A-, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de de 1955, bajo el Nº 3, Tomo 12-B Sgdo., cambiando su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de agosto de 2001, registrada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 183-A Pro., actualmente fusionada con la empresa P.D.V. COMUNAL S:A:, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A., representada judicialmente por los abogados A.B., A.B., A.P., A.S., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEON, G.C., G.M., HECTOR FIGUERA, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILCA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINA y YUKIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 3.430, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 38.957, 101.403, 19.355, 98.658, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 63.086, 76.115 y 95.436 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 224 al 268 de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio del año 2010, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

……….CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.C.B. contra TROPIGAS S.A.C.A., actualmente PDVSA GAS C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifique al Procurador General de la Republica…..

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano J.G.C.B. contra la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A., en fecha 13 de agosto de 2007, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, una vez notificado, la causa se suspendió por un lapso de 90 días, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio inicio la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta, de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 14 de abril de 2009, concluye la audiencia preliminar y la parte accionada procedió a dar contestación en fecha 20 de abril de 2009, posteriormente se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien planteó su inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2009, continuando el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de julio de 2009, ordenó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la demandada en fecha 14 de noviembre de 2007 pasó a ser una empresa del Estado y en fecha 09 de julio de 2009, deja sin efecto el auto mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República y procede a inhibirse, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2009, por lo cual se procede a la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparece la abogada R.V. en su carácter de representante judicial de la demandada a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República respecto a las sentencias de inhibición y de la renuncia de poder, lo cual fue negado por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de junio de 2010 se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fecha en la cual se produjo el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, la Juez A Quo publicó sentencia –folios 224 al 267 de la pieza principal-, en la cual declara: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.C.B. contra TROPIGAS S.A.C.A. actualmente PDVSA GAS, ordenando la notificación del Procurador General de la República, no obstante a ello, no se constató a los autos que se hubieren librado los oficios a los fines de la practica de la notificación ordenada y menos aún que esta se hubiere verificado.

Contra la anterior resolución la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, recayendo su conocimiento en este Tribunal, el cual de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales observó que la Juez A Quo, no obstante haber ordenado la notificación del Procurador General de la República en el texto de la sentencia, en su parte dispositiva, se constata que la misma no se materializó de manera alguna, motivo por el cual dictó sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique al Procurador General de la República del fallo definitivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado A Quo, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal A Quo emite auto en el cual ordena agregar a los autos Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República y así mismo suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos, bajo advertencia que una vez transcurrido el lapso de suspensión comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folio 01 al 07 de la pieza principal y Reforma folios 22 al 28 de la pieza principal).

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa TROPIGAS, S.A.C.A, desempeñando el cargo de vendedor o distribuidor. Al reformar la demanda indicó que comenzó a prestar servicios para la empresa DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A.

Que era encargado de de la distribución de cilindros de gas en el Municipio Los guayos, Guacara y San Joaquín.

Que los costos de los cilindros eran manejados de acuerdo a los costos estipulados por la empresa, realizando su distribución de acuerdo a la ruta asignada por la empresa, en camiones propiedad de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. Al reformar la demanda indicó que los camiones eran propiedad de DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A.

Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que devengó un salario promedio inicial de Bs. 4.137.547,77 –anterior denominación monetaria-, conformado por comisiones generadas por las ventas, el cual era modificado cada año.

Al reformar la demanda indicó que su patrono decidió formar una nueva empresa denominada TROPIGAS S.A.C.A., produciéndose un cambio de denominación de las sociedades mercantiles a las cueles prestó servicios.

Que en el año 2004 además de las comisiones, se le comenzó a pagar un bono de productividad mensual y otro trimestral.

Al reformar la demanda indica que continuó con las condiciones existentes, tales como la ruta asignada y el uso del camión 350 blanco.

Que decidió retirarse en fecha 31 de agosto de 2006, devengando un salario promedio de Bs. 6.656.550,00 –anterior denominación monetaria-.

Que devengó los siguientes salarios mensuales expresados en denominación monetaria anterior:

- Desde 15/10/99 a 15/10/00: Bs. 4.137.547,77

- Desde 15/11/00 a 15/10/01: Bs. 5.073.600,33

- Desde 15/11/01 a 15/10/02: Bs. 3.924.549,25

- Desde 15/11/02 a 15/10/03: Bs. 4.257.898,33

- Desde 15/01/03 a 15/10/04: Bs. 4.268.059,00

- Desde 15/11/04 a 15/10/05: Bs. 5.171.068,58

- Desde 15/11/05 a 15/08/06: Bs. 4.254.836,75

Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO Total

Antigüedad 71.204.919,65

Antigüedad adicional 56 221.885,00 12.425.560,00

Diferencia de antigüedad 10 221.885,00 2.218.850,00

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas

ni pagadas y fraccionadas

Vacaciones:

1999-2000 15 221.885,00 3.328.275,00

2000-2001 16 221.885,00 3.550.160,00

2001-2002 17 221.885,00 3.772.045,00

2002-2003 18 221.885,00 3.993.930,00

2003-2004 19 221.885,00 4.215.815,00

2004-2005 20 221.885,00 4.437.700,00

Fraccionadas 2005-2006 17,5 221.885,00 3.882.987,50

Bono vacacional:

1999-2000 7 221.885,00 1.553.195,00

2000-2001 8 221.885,00 1.775.080,00

2001-2002 9 221.885,00 1.996.965,00

2002-2003 10 221.885,00 2.218.850,00

2003-2004 11 221.885,00 2.440.735,00

2004-2005 12 221.885,00 2.662.620,00

Fraccionadas 2005-2006 10,83 221.885,00 2.403.014,55

Total 42.231.372,07

Utilidades no pagadas y fraccionadas

Fracción 1999 20 221.885,00 4.437.700,00

2000 60 221.885,00 13.313.100,00

2001 60 221.885,00 13.313.100,00

2002 60 221.885,00 13.313.100,00

2003 60 221.885,00 13.313.100,00

2004 60 221.885,00 13.313.100,00

2005 60 221.885,00 13.313.100,00

Fracción 2006 40 221.885,00 8.875.400,00

Total 93.191.700,00

TOTAL RECLAMADO –anterior denominación monetaria- 221.272.401,70

Solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora.

Que demanda a las sociedades de comercio DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A. y TROPIGAS, S.A.C.A.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 66 al 79 de la pieza principal)

La parte accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Hechos que niega:

Niega que el actor hubiere prestado servicios como vendedor o distribuidor desde el 15 de octubre de 1999.

Niega que le hubiere asignado una ruta de ventas.

Niega que se hubiere conformado una nueva empresa, por cuanto siempre ha sido la misma, lo que hubo fue un cambio de denominación.

Niega que le hubiere pagado al actor un bono de productividad mensual y trimestral.

Negó el salario que dice el actor devengó durante la prestación del servicio.

Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Hechos que alega:

Que el actor es vago e impreciso en su narración ya que señala que aparentemente ejerció dos cargos: vendedor o distribuidor, señalando que se tratan de conceptos distintos e incompatibles.

Que el actor a través de su firma mercantil Distribuidora Centeno Gas, realizaba actos de comercio en donde vendía bombonas de gas licuado con el logo de la demandada.

Que el actor obtenía con tal actividad un beneficio propio, demostrándose la ajenidad ya que el mismo actor afirma que obtenía una ganancia sobre las bombonas.

Que al observarse las pruebas se puede constatar que el actor compraba las bombonas a un precio y las vendía a un precio distinto.

Que de la copia de demanda que intentó el ciudadano C.A. contra J.C. –actor-, se observa que prestó servicios como chofer para la firma mercantil Distribuidora Centeno Gas Guacara.

Que el actor asumía las ganancias y las pérdidas.

Que no existió subordinación alguna.

Alegó la falta de cualidad.

IV.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo -controvertida por la parte accionante-, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con ésta, dada la relación laboral que –dice- los unió.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:

  1. Que el actor a través de su firma mercantil Distribuidora Centeno Gas, realizaba actos de comercio en donde compraba y vendía bombonas de gas licuado con el logo de la demandada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.

    2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

    3) La falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    ............................

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ..........................

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita. Destacado del Tribunal).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1. Del mérito favorable de los autos

    2. Documentales

    3. Prueba de Informes

      DE LA PARTE ACCIONADA:

    4. Del mérito favorable de los autos

    5. Declaración de parte

    6. Documentales –consignadas con el escrito de contestación y en la promoción de pruebas-

      VI

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    7. Del mérito favorable de los autos:

      El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    8. Documentales:

      Pieza Separada Nº 2:

      Corre a los folios 03 al 08, 10 al 13, 15 al 17, 19, 21, 22, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 41, 43 al 49, 51, 54 al 56, 58, 59, 61, 62, 64 al 70 documentos –presentados en copias y otros en originales- denominados “Compensación de margen comercial Sub-distribuidores análisis del volumen de ventas real vs. presupuesto”, años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, algunos presentan sello húmedo donde se identifica “DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. RECIBIDO”•en los cuales se describe:

      - Nombre y localidad del Sub-distribuidor: Centeno

      - Nº cliente: 186

      - Distrito: Centro Occidente

      - Mes analizado

      - Resultados de ventas (variable)

      - Ventas del mes unidades (variable)

      - Precio de venta (variable)

      Tales documentos no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido, de donde se constata que el actor era un cliente de la accionada identificado con un número, donde se describía la cantidad de unidades para la venta presupuesto y precio de venta.

      Corre a los folios 18, 20, 23, 25, 27, 30, 33, 34, 37, 40, 50, 52, 53, 57, 60, copias fotostáticas de relación de boletas por tipo de clientes en cuya parte superior indica DIGAS TROPIVEN C.A., sin que se observe firma de representante de la accionada; copias fotostáticas de resumen mensual de ventas en el cual se indica el nombre de TROPIGAS S.A.C.A., total bombonas, total subdistribuidores, total ajenos, sin que se observe firma de representante de la accionada.

      Tales documentos fueron impugnados por la accionada por ser copias fotostáticas, por lo cual carece de valor probatorio, al no constatarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ARTICULO 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      Corre a los folios 72 al 74, orden de emisión de cheque a favor de DISTRIBUIDORA CENTENO GAS C.A. por la cantidad de Bs. 5.162.426,00 –anterior denominación monetaria-, por concepto de pago de presupuesto marzo año 2006 y orden de emisión de cheque a favor de DISTRIBUIDORA CENTENO GAS C.A. por la cantidad de Bs. 803.827,00 –anterior denominación monetaria, por concepto de pago de presupuesto febrero año 2006.

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, teniéndose por cierto su contenido, de los cuales se evidencia un pago efectuado a un tercero ajeno a la lits como es Distribuidora Centeno Gas C.A. y no al actor.

      Corre al folio 75, carnet de circulación del vehículo Ford F-350, placa 92A GAN, color blanco, propiedad de DIGAS TROPIVEN C.A.

      Tal documento per se no es demostrativo de hechos controvertidos, pues sólo está haciendo referencia a un vehículo propiedad de Digas-Tropiven, sin que del mismo dimane algún otro hecho o circunstancia que coadyuve a la solución de la litis.

      Corre al folio 77, copia fotostática de cheque emitido por TROPIGAS S.A.C.A., librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 50.060.532,00 –anterior denominación monetaria-, de fecha 13 de febrero de 2007, a favor de J.C..

      Tal documento al ser impugnado por la accionada por tratarse de copias fotostáticas, carece de valor probatorio al no poder constatarse su autenticidad con su original o con auxilio de otro medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Pieza Separada Nº 03:

      Corre a los folios 03 al 263, facturas correspondientes a los períodos noviembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, las cuales presentan logo que distingue Di-Gas TROPIVEN, factura al detal (contado), cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio.

      Pieza Separada Nº 04:

      Corre a los folios 03 al 284, facturas correspondientes a los períodos mayo, junio, julio y agosto de 2000, las cuales presentan logo que distingue Di-Gas TROPIVEN, factura al detal (contado), cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio.

      Pieza Separada Nº 05:

      Corre a los folios 03 al 116, facturas correspondientes a los períodos septiembre y octubre de 2000, enero 2001, las cuales presentan logo que distingue Di-Gas TROPIVEN, factura al detal (contado), cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio.

      Pieza Separada Nº 06:

      Corre a los folios 03 al 78, facturas correspondientes a los períodos noviembre y diciembre 2004, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 07:

      Corre a los folios 03 al 245, facturas correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril y mayo de 2005, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO, cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 08:

      Corre a los folios 03 al 287, facturas correspondientes a los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE DEBITO, NOTA DE CREDITO cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de 10% fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 09:

      Corre a los folios 03 al 256, facturas correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2005, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE DEBITO, NOTA DE CREDITO cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de 10% fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 10:

      Corre a los folios 03 al 251, facturas correspondientes a los períodos marzo y abril de 2006, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE DEBITO, NOTA DE CREDITO cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de 10% fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 11:

      Corre a los folios 03 al 234, facturas correspondientes a los períodos enero y febrero de 2006, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE DEBITO, NOTA DE CREDITO cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de 10% fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      Pieza Separada Nº 12:

      Corre a los folios 03 al 298, facturas correspondientes a los períodos enero y febrero de 2006, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, NOTAS DE DEBITO, NOTA DE CREDITO cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad y precio, cantidad acreditada por concepto de ventas de cilindros, cantidad debitada por concepto de retención de 10% fondo de garantía; copia al carbón de recibo de caja, emitido por DI-Gas TROPIVEN S.A.C.A., recibido de: Distribuidora Centeno Gas, por concepto de cancelación de factura.

      En cuanto a las facturas cursante en las piezas separadas 03 a la 12, las mismas al no ser desconocidas por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, evidenciándose con ello que la accionada mantenía una relación con Distribuidora Centeno Gas, el cual es un tercero ajeno a la causa, quien le compraba a la accionada cantidades de cilindros de gas en su mayoría de contado, en algunas ocasiones a través de créditos para lo cual se debitaba un 10% como fondo de garantía.

    9. Prueba de Informes:

      La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

      1) SETRA, a los fines que indique si se encuentra registrado el vehículo marca Ford f-350, color blanco, placa 92AGAN y si pertenece o perteneció a DIGAS TROPIVEN, cuyas resultas cursan a los folios 200 al 207 de la pieza principal, en la cual se remite historial de vehículo registrado a nombre del ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.517.343, de los cuales se observa:

      - Que para la fecha de proceso o trámite 02/12/1988 se observa como propietario al ciudadano J.C.P.G..

      - Que para la fecha de proceso o trámite 30/12/2000 y 30/01/2007se observa como propietario a TROPIGAS S.A.C.A.

      - Que para la fecha de proceso o trámite 23/12/2008 se observa como propietario a R.J.L..

      Al respecto se observa:

      Tal información nada aporta a la litis, pues la misma está referida a la demostración de la propiedad de un vehículo a nombre de la accionada, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa.

      Tal informe en modo alguno podría demostrar que dicho vehiculo era conducido por el accionante. Cabe indicarse que en la audiencia de apelación, quien suscribe indico a la representante del actor que debió acompañar la autorización -de la demandada al accionante- para que este ultimo condujera un vehiculo que no era de su propiedad, probanza esta que no obra a los autos.

      2) Banco Provincial, sucursal A.C., a los fines de informar respecto a cuenta bancaria perteneciente a TROPIGAS S.A.CA. a quien se le atribuye la emisión y pagó cheque a favor del actor.

      3) Banco provincial, sucursal Valencia, a los fines de informar respecto a la emisión y pago cheque a favor del actor por parte de TROPIGAS S.A.CA

      Las resultas de los informes solicitados a la entidad bancaria Banco Provincial sucursal Altamira y Valencia, no consta a los autos.

      Al respecto se observa:

      Tal probanza aun cuando sus resultas no constan a los autos, la misma no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia que obligue a quien decide a ordenar la reposición de la causa al estado de esperar dichas resultas, pues con la prueba de informes solo se pretende probar un hecho aislado, como lo es:

      o Que la cuenta No. 0100128699, llevada en el Banco Provincial pertenece a la accionda.

      o Que el cheque No. 03849485, por Bs., 5.060.532 –anterior denominación- de fecha. 13 de Febrero del 2007, fue cancelado al hoy actor por la demandada.

      Tal probanza -de ser afirmativa a lo requerido por su promovente- en modo alguno podría atribuirle a dicho pago –uno solo en el tiempo- el carácter de salario, pues para que una retribución reúna la característica de salarial, hace falta de dicha derogación:

      - Que se estipule libremente entre las partes.

      - Que dicha erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

      - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

      - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    10. Del mérito favorable de los autos

      El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    11. Declaración de parte

      La Juez A Quo respecto al referido auxilio probatorio, aún cuando fue admitida, se observa del texto de la sentencia y de la audiencia de juicio, que estimó innecesaria su evacuación, señalando:

      ……Quien decide al ser un prueba facultativa del Juez no estimó necesario hacer uso del mismo en la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no tiene prueba que valorar……..................................

      (Fin de la cita).

    12. Documentales

      Corre alo folios 02 al 110 de la pieza separada Nº 01, facturas correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero 2007, las cuales presentan logo que distingue TROPIGAS, factura al MAYOR, cliente: Distribuidora Centeno Gas, concepto, descripción de mercancía, cantidad, precio, forma de pago: “contado”, se observa que la mercancía vendida está referida a gas en cilindro de 10 Kg., 18 Kg. y 43 Kg., en cantidades variables que en su conjunto podían exceder de 30 unidades.

      Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, evidenciándose con ello que la accionada mantenía una relación con Distribuidora Centeno Gas, el cual es un tercero ajeno a la causa, quien le compraba a la accionada cantidades de cilindros de gas en su mayoría de contado, en algunas ocasiones a través de créditos para lo cual se debitaba un 10% como fondo de garantía.

      Consignados con la contestación a la demanda:

      Corre a los folios 80 al 101 de la pieza principal, copia fotostática de expediente Nº GP02-L-2007-001037, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.A.A. contra J.G.C.B. –actor en la presente causa-, en fecha 03 de mayo de 2007, recayendo su conocimiento en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, contentivo de las siguientes actuaciones:

      - Libelo de demanda

      - Auto en el cual se ordena despacho saneador

      - Escrito de subsanación

      - Auto de admisión de demanda de fecha 16 de mayo de 2007.

      La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, señaló al Tribunal A Quo, que no debía otorgarle valor probatorio, por cuanto en ningún momento dichas copias demuestran que ese demandante prestó servicios para el hoy actor, ya que en todo momento se negó la relación de trabajo

      Tales instrumentos son un traslado de actuaciones ocurridas o acaecidas en un proceso distinto a éste, asimilable a lo que se conoce como prueba trasladada, mas sin embargo las mismas nada aportan a la litis, toda vez que ella refleja una acción interpuesta por un tercero ajeno a la controversia, contra el actor, sin que se pueda evidenciar algún fallo definitivo que indique o califique la existencia de una relación laboral entre el tercero y el hoy actor en la presente causa. Y así se decide.

      VII

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      Alegó la parte actora la existencia de una relación laboral para la empresa DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A., desempeñando el cargo de vendedor o distribuidor, encargándose de la distribución de cilindros de gas en el Municipio Los guayos, Guacara y San Joaquín, de acuerdo a los costos estipulados por la empresa y en las rutas asignadas por la empresa, en camiones propiedad de la empresa, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., indicó además que su patrono decidió formar una nueva empresa denominada TROPIGAS S.A.C.A., produciéndose un cambio de denominación de las sociedades mercantiles a las cueles prestó servicios.

      La accionada negó la existencia de una relación laboral con el actor, señalando que éste a través de su firma mercantil Distribuidora Centeno Gas, realizaba actos de comercio en donde vendía bombonas de gas licuado con el logo de la demandada, señalando que el actor obtenía con tal actividad un beneficio propio, asumiendo las ganancias y las pérdidas y sin ningún tipo de subordinación.

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

      A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    13. Ajenidad

    14. Subordinación

    15. Salario.

      Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

      - Que este se estipule libremente entre las partes.

      - Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

      - Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

      - Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

      Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

      De la pieza separada Nº 02, folios 03 al 08, 10 al 13, 15 al 17, 19, 21, 22, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 41, 43 al 49, 51, 54 al 56, 58, 59, 61, 62, 64 al 70 se observan una serie de documentos denominados “Compensación de margen comercial Sub-distribuidores análisis del volumen de ventas real vs. presupuesto”, años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de los cuales se desprende una descripción de ventas, presupuestos, precios de ventas, descripción de cilindros, a nombre de “Centeno” a quien se le asignó un número de cliente, de lo cual no se observa relación de dependencia o seguimiento de alguna directriz.

      En cuanto a las facturas cursante en las piezas separadas 03 a la 12 y en la pieza Nº 01, se evidencia claramente la relación sostenida entre la accionada y Distribuidora Centeno Gas, el cual es un tercero ajeno a la causa, quien le compraba a la accionada cantidades de cilindros de gas en su mayoría de contado, en algunas ocasiones a través de créditos para lo cual se debitaba un 10% como fondo de garantía, esto es, se constata la realización de actos de comercio, encaminado a la compra de cosas muebles con el ánimo de revenderlas.

      Con relación a la justificación de esta deducción (10% como fondo de garantía), lo cual fue advertido por quien suscribe en la audiencia de apelación, la representación de la parte actora no dio explicación al respecto.

      VII

      APLICACION DEL TEST DE LABORALIDAD.

      Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  2. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor recibiere órdenes o instrucciones por parte de la accionada.

  3. En cuanto al tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada, infiriéndose flexibilidad en cuanto a la forma de ejercer el servicio.

  4. Forma de efectuarse el pago, no se observa que el actor percibiera alguna remuneración que pudiera caracterizarse como salario, mas, lo que se observa es el pago efectuado por un tercero denominado Distribuidora Centeno Gas, que era quien cancelaba a la accionada por la compra de cilindros de gas.

  5. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos, que se ejerciera sobre el actor algún tipo de control o supervisión por parte de la accionada.

  6. En lo atinente a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se observa que el actor utilizara herramientas o materiales suministrados por la accionada. Y así se decide.

    Evaluadas como fueron los medios probatorios producidos por las partes y en virtud del “principio de la comunidad de la prueba” en base al cual las pruebas incorporadas al expediente, pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, se concluye que fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrándose que la prestación del servicio del accionante no es de carácter laboral, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión y subsiguientemente sin lugar la impugnación de la decisión proferida en la Primera Instancia.

    Por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A. –anteriormente denominada DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A, fusionada con la empresa P.D.V. COMUNAL para ser accionada en el presente juicio.

    Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A. –anteriormente denominada DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A, fusionada con la empresa P.D.V. COMUNAL

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.540, de este domicilio, contra la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A. –anteriormente denominada DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de de 1955, bajo el Nº 3, Tomo 12-B Sgdo., cambiando su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de agosto de 2001, registrada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 183-A Pro., actualmente fusionada con la empresa P.D.V. COMUNAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 a.m.

    .

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000181

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