Decisión nº 055 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº:10 As 2412 – 09

DECISION Nº 055.

PARTES:

 ACUSADO: A.R.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.484.049, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión y oficio Comerciante, grado de instrucción Economista, hijo de A.V.C. deS. y G.S..

 DEFENSA: Abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo las matrículas Nos. 91.625 y 97.465.

 FISCALIA: Abogada M.P.B. ALAIMO Y G.B.R.M., Fiscal Quincuagésimo Segunda y Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

 VICTIMA: Ciudadana M.V.D.M., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 2.973.790.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.P.B. y G.B.R.M., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en la causa seguida al ciudadano A.R.S..

En fecha 24 de marzo de 2009, la Defensa del ciudadano A.R.S.C., presento escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 30 de marzo de 2009 y se asignó como Juez Ponente a la Dra. A.L.B.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de mayo de 2009, esta Sala admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia correspondiente; oportunidad en la que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa expusieron los argumentos respectivos.

Siendo entonces la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Representación Fiscal del Ministerio Público, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

(…)

Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente en la decisión antes transcrita, el ciudadano Juez Vigésimo (20°) en Funciones de Control, emite un fallo con prescindencia absoluta de compresión, aduciendo en su pronunciamiento textualmente lo siguiente:

‘… las lesiones producidas en la misma son de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, resultando lógica realizar un cambio de calificación jurídica en el presente caso, subsumiendo el hecho en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal’

Al respecto, esta Representación Fiscal, no entiende la confusión en la que incurre el Juez A quo, al afirmar, erróneamente, que el Juez regente de ese despacho en la oportunidad de ser presentado el ciudadano A.S. admitió la precalificación hecha por el Ministerio Público como lo fue el delito de LESIONES LEVES a pesar de encuadrarlo en el artículo 413, de la norma sustantiva Penal, lo cual no se ajusta a la realidad, lo que inclusive se aprecia de lo expuesto por la defensa en la Audiencia Preliminar, toda vez que, la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida en ese entonces por el Tribunal, fue el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 de la referida norma vigente, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado; a menos aún podemos entender la confusión, cuando refiere inclusive el ciudadano Juez en su pronunciamiento, que cursa en acta el Reconocimiento Médico Legal, debidamente aportado en el escrito acusatorio, que arrojó que las lesiones producidas a la ciudadana M.V.D.M., fueron de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, situación ésta que da al Juez según su decir, fundamentos para realizar un cambio de calificación, de Lesiones GRAVES a Lesiones LEVES, más no a Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD como debió ser.

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo acotado precedentemente, pudiera inferirse que todo se trató de un error material al momento de enunciar el tipo penal, pues a pesar de referirse a las lesiones como de CARÁCTER LEVE, las enmarcan en lo previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual establece las lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

El Juez A quo, quebranta nuestro ordenamiento jurídico vigente, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 30 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no guarda ningún tipo de relación con el pronunciamiento realizado, incurriendo de igual modo en el error inexcusable, por esto y por lo antes expuesto, creando así una situación de indefensión al Estado, por cuanto considera extinta la acción penal, basándose en un híbrido, ya que hace el cómputo de la pena a imponerse de acuerdo al artículo 413 ( mediana Gravedad), sin embargo, para tomar el lapso de prescripción toma el previsto en el tipo penal de Lesiones LEVES, desconociendo la Representación Fiscal entonces, si pudo haberse tratado de un error material o de trascripción y en todo caso ¿ Cuál fue el error? Si fue al momento de referirse al tipo penal (Lesiones Leves o Menos Graves) o si fue al referirse al articulado en el cual se subsume el tipo penal (413 o 416), cuando en todo caso debió tratarse de las Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según el cual, como es de saberse, la acción penal no se encuentra prescrita, por cuando este delito prescribe a los tres años debido a que el mismo establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio sería de Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión, lapso éste, que no ha transcurrido ni para que opere la prescripción ordinaria, ni mucho menos la prescripción extrajudicial, prevista en los artículos 108 numeral 5° y 110 ambos del Código Penal respectivamente, toda vez que el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho, es decir, 10.04.2007 hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar (10-02-2009), es de Un (01) año y Diez (10) meses, lapso éste que fue interrumpido en fecha 06.05.2008 con la presentación del Escrito Acusatorio, por lo que es obvio que no han (Sic) transcurrido el lapso previsto en los antes referidos artículos 108 ordinal 5 ni 110 del Código Penal

CAPITULO V

PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente RECURSO DE APELACIÓN, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima y la correcta aplicación de la justicia, en la presente causa; en la cual aparece como imputado el ciudadano A.S. por la comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana M.V.D.M. decisión ésta por la cual ese Juzgado. DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida Decisión tomada por parte del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resquebrajándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, considerándose entonces, que lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el referido Tribunal en fecha Martes 10-02-2009, en la causa signada bajo el número 20C-10786-08, seguida en contra del ciudadano A.S. antes identificado ..

CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, los defensores del ciudadano A.R.S., por medio de escrito presentado ante el Tribunal de Control, dieron respuesta al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)

Apretada Síntesis de los hechos

Ciertamente el caso trata de unas probables lesiones personales, ocurridas supuestamente en perjuicio de una ciudadana de nombre M.V. deM., atribuidas las mismas a mi defendido A.R.S., ampliamente identificado en autos, las referidas lesiones, fueron ocasionadas conforme aprecia la fiscalía en data 10 de abril de 2007

Al efecto, en fecha 11 de abril de 2007, se celebró en el presente caso, Acto para oír al imputado, en el cual, la Juez que presidiera en ese entonces este juzgado, admitió la precalificación de los hechos como la probable comisión del delito de Lesiones Personales Genérica o Menos Graves conforme a la doctrina, ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, así que, no cursaba en actas el resultado del reconocimiento médico legal.

Ahora bien, una vez llegado a las actuaciones el correspondiente resultado del reconocimiento médico legal, se puede apreciar del mismo, que la privación de ocupaciones de la que fue objeto la pretendida víctima del caso, fue de quince (15) días, dándole Medicatura forense un carácter de mediana gravedad a las lesiones.

Siendo esto así, no comprende esta defensa, porque insiste la Fiscalía en calificar de graves a las lesiones objeto del presente caso, todo tal como se aprecia de su escrito acusatorio cuando señala que el precepto jurídico aplicable es el artículo 415 del Código Penal Vigente, aun cuando cabe acotar, jamás señalo (sic) porque era ese el tipo y de que forma aplicaba al caso.

Breve repaso de la figura de las Lesiones Personales

(…)

Como ha de apreciarse, queda desechada cualquier insistencia del Ministerio Público de agravar las Lesiones a su conveniencia, primero por que (sic) el tiempo de privación de ocupaciones no da para tales fines y segundo, por cuanto, la propia Medicatura forense las calificó como de MEDIANA GRAVEDAD (MENOS GRAVES), la indicación de un artículo y otro en la decisión recurrida, tal como lo (sic) propia fiscalía lo ha reconocido, en su escrito, tiene que ver con un probable error material, es clara, la intención del decidor de corregir el entuerto fiscal y sin embargo, lastimosamente la fiscalía estima este esfuerzo del Juez en corregirle el trabajo como un error inexcusable todo lo cual, con el debido respeto esta defensa estima un exceso.

De la Prescripción

(…)

Ahora bien, desde el día 10 de abril de 2007, a la presente fecha, han transcurrido Un (01) año Once (11) meses y catorce días, tiempo suficiente para que conforme al artículo antes señalado, puedan prescribir los delitos de Lesiones Menos Graves o Genéricas y Lesiones Leves, cualquiera que se pretenda imputar a mi defendido, los errores materiales en tal sentido que pueda contener una decisión, pueden ser subsanados por vía de aclaratoria no de apelación, sobre todo tendiendo en cuenta que, es la Fiscalia quien ha dejado prescribir el caso, no el imputado, cabe recordar el aforismo latino ‘Nemo auditur propiem torpitudinimen alegans’, que traducida al castellano quiere decir que ‘NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA’

Ahora bien, es necesario precisar que no sirven de excusas para tratar de impedir que se declare la prescripción de la acción penal en el presente caso, el tratar de decir que la misma ha sido interrumpida por tal o cual acto del proceso, ya que la jurisprudencia ha sido pacifica, continua y reiterada en afirmar:

…. (Sentencia N° 1454 del 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

Este criterio fue ratificado en fallo de fecha 20 de abril de 2006, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Expediente. Nro 2005-000489, de forma que se considera muy respetuosamente que mayores explicaciones salen sobrando.

Sobra las bases de las consideraciones anteriores, pido formal y respetuosamente se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida…

.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, se sustentó en los siguientes planteamientos:

(…)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, el Artículo 109 del Código Penal señala… Es de observar, que luego de revisadas las actuaciones, tenemos que los hechos ocurrieron en fecha 11 de abril del 2007, y el delito de lesiones leves, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente establece una pena de tres (03) a doce (doce) meses de prisión, y acatando este tribunal lo planteado en el Artículo 37 de la ley sustantiva penal, que establece que para la pena aplicable a un delito se debe tomar en consideración el termino medio, en el presente caso, la pena a aplicar sería de Siete (07) meses y quince (15) días lo que nos remite al artículo 108 del Código Penal ordinal 6°, la cual señala que el tiempo para que proceda la prescripción ordinaria para este tipo de delito es un (01) año; así las cosas, si bien es cierto que el artículo 110 del Código Penal habla de la interrupción de la prescripción pues también es cierto, que desde la fecha 11-04-2007, fecha en la cual se realizó el acto de imputación, hasta el día 06-05-2008 fecha en la cual se presento (sic) el escrito formal de acusación no había operado la prescripción ordinaria, pues también es evidente, que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir el 11-04-2007 al día de hoy 11-02-09 han transcurrido casi dos años, entendiéndose que también se encontraría llenos los extremos del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal en lo que respecta a la prescripción extrajudicial, es decir, ha transcurrido un tiempo considerable al de la prescripción ordinaria mas de la mitad del mismo sin que se haya dictado sentencia sin culpa del acusado ya que es evidente que el mismo ha estado sometido de manera voluntaria al proceso; por tal razón, se decreta la prescripción ordinaria y extrajudicial en cuanto al delito de lesiones leves, conforme lo establecido en el Artículo (sic) artículo (sic) 108 ordinal 6° en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal y por ende se decreta el sobreseimiento de la causa respecto a este delito, conforme al artículo 48 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público, denunció que la recurrida presentó contradicciones que se materializaron en error judicial inexcusable, al aplicar erróneamente los artículos 318.3 y 30.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la extinción de la acción penal por prescripción, sin precisar el tipo por el cual procedía la misma.

Denunció igualmente la falta de aplicación del artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Graves a su criterio aplicable en el presente caso con sustento en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.V. deM., cuya acción penal se encuentra activa y por ende no ha prescrito.

Finalmente, en base a lo expuesto, solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal

Por su parte, la defensa, desestimó los argumentos expuestos por el Ministerio Público; ya que a su juicio, el ad quo, sí adecuó acertadamente, los hechos al tipo de Lesiones Simples, al especificar la disposición y pena respectiva al mismo, el cual está previsto en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal está prescrita; en virtud de lo cual, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Control.

En este orden de ideas, pasa la Sala a resolver las denuncias incoadas de la siguiente forma:

- En cuanto a la denuncia formulada en el sentido que la recurrida, es inconciliable, que incurrió en error judicial al aplicar equívocamente los artículos 318.3 y 30.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la extinción de la acción penal por prescripción, sin precisar el tipo por el cual procedía la misma, observa la Sala lo siguiente:

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano A.R.S., sustentando que los hechos ocurrieron en fecha 11 de abril del 2007, que “el delito de lesiones leves, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente establece una pena de tres (03) a doce (doce) meses de prisión…el termino (sic) medio, en el presente caso, la pena a aplicar sería de Siete (07) meses y quince (15) días lo que nos remite al artículo 108 del Código Penal ordinal 6°, la cual señala que el tiempo para que proceda la prescripción ordinaria para este tipo de delito es un (01) año; así las cosas, si bien es cierto que el artículo 110 del Código Penal habla de la interrupción de la prescripción pues también es cierto, que desde la fecha 11-04-2007, fecha en la cual se realizó el acto de imputación, hasta el día 06-05-2008 fecha en la cual se presento (sic) el escrito formal de acusación no había operado la prescripción ordinaria, pues también es evidente, que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir el 11-04-2007 al día de hoy 11-02-09 han transcurrido casi dos años, entendiéndose que también se encontraría llenos los extremos del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal en lo que respecta a la prescripción extrajudicial…”

Ahora bien, según se colige del referido fallo, si bien es cierto que la recurrida establece que el tipo aplicable en el presente caso es el de Lesiones Leves, sin embargo, refiere los elementos descriptivos del tipo de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que a juicio de esta Alzada, no se observa que el fallo sea inconciliable, o que permitan concluir errónea violación de la ley penal, ya que básicamente, la divergencia indicada se circunscribe a errores de índole material como apropiadamente lo señaló la defensa del justiciable. En razón de lo expuesto, al no observarse la lesión reclamada, procede declarar sin lugar la denuncia por el motivo indicado.

- En cuanto a la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 413 del Código Penal, que contempla el tipo de Lesiones Simples y la falta de aplicación del artículo 415 eiusdem que prevé el delito de Lesiones Graves; previamente observa la Sala lo siguiente:

El error de derecho denunciado, se sustenta en la violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

Ha expresado, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…”(27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, la Sala de Casación Penal, asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

En este orden de ideas, la Sala verifica que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 11 de Abril de 2007, se realizó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se decretó en contra del ciudadano Scheulemburg Colmenares A.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

- En fecha 06 de mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano Scheulemburg Colmenares A.R., por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

- En fecha 13 de mayo de 2008, los defensores del ciudadano Scheulemburg Colmenares A.R., presentaron escrito de contestación al escrito fiscal.

- En fecha 11 de febrero de 2009, se realizó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se decretó a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Scheulemburg Colmenares A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente, verifica la Sala que cursan las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta policial suscrita por el Detective A.R., adscrito a la Jefatura de los Servicio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao en la cual dejaron constancia que la ciudadana M.V. deM., se encontraba en su residencia ubicada en La Floresta, calle Libertador, quinta Esnujaque, cuando un ciudadano utilizando la fuerza física, la lesionó en la cara.

  2. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana Vargas de Mall Mercedes ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao, en la que indicó:

    “En el día de hoy, aproximadamente a las a las 12:45 horas de tarde, en momentos en que salía de mi casa hacia el jardín, observe a una persona a las afueras del apartamento de uno de mis inquilinos, cerca del jardín, como no conocía a la persona, le indique, que quien era y que hacía allí, a lo cual me respondió de mala manera e inmediatamente le abrieron la puerta del apartamento del Sr. Andre (sic) Schelenburg (sic), y yo seguí mi camino hacía el apartamento que ocupa mi hija dentro de mi casa, al retornar a mi casa, el Sr. Schelenburg (sic), me interceptó diciéndome improperios muy cerca de mi, por lo que lo empuje para evitar que me embistiera, lo cual degenero que él me golpeara con un casco que llevaba en una de sus manos, lográndome golpear al nivel del rostro, específicamente en la nariz, causándome una herida cortante en la misma, así como un derrame de sangre por la fosas nasales, inmediatamente me puse muy nerviosa y comencé a gritar, siendo socorrida por la Señora E.P., quien se encuentra de visita en mi casa, posteriormente llegaron al lugar, funcionarios de la Policia (sic) Municipal de Chacao, quienes me trasladaron a salud Chacao, donde me prestaron los primeros auxilio y quienes posteriormente me trajeron a su Despacho, donde me encuentro rindiendo la presente declaración, es todo’. ‘Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: ‘Eso ocurrió en el jardín de mi casa, ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida Libertador, Casa 15-12, Quinta Esnujaque, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde del día de hoy Martes 10 de Abril de 2.007" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce a la persona que presuntamente la agredió? Contesto: ‘Si, es uno de mis inquilinos, de nombre A.R. SCHELENBURG COLMENARES’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas e indumentarias del ciudadano que presuntamente la agredió? Contesto: ‘Es un hombre de aproximadamente 1,90 metros de alto, de contextura gruesa, de aproximadamente 36 años de edad, de cabello corto al rape, de color castaño claro y vestía para el momento una franela color claro y un jean de color azul’: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los motivos que llevaron al ciudadano señalado por usted para agredirla? Contesto: ‘Porque yo le dije a una muchacha que se encontraba en el jardin, que presumo que estaba en su oficina, que ese no era lugar para estar y que de donde venía, que yo no la conocía". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resultó lesionada en los hechos por usted narrados? Contesto: ‘Si, me causo una herida cortante en lanariz (sic) y una lesión del tabique’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, había ocurrido un hecho similar con anterioridad? Contesto: "De golpes, nunca, pero un día llegó en horas de la tarde a mi casa y me llamo a la puerta y yo salí a conversar, pero resultó que el señor SCHELENBURG, me comenzó a gritar y decir improperios, llegándome hasta a amenazar". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es el origen de sus diferencias con el señor SCHELENBURG? Contesto: "El origen viene dado a la colocación de una oficina comercial por parte del señor SCHELENBURG, en el apartamento que le fue alquilado solo para uso residencial y que podría utilizar como un pequeño estudio para sus labores, pero en ningún caso para el desarrollo de sus actividades comerciales, al punto de tener empleados quienes poseen llaves de la puerta principal del inmueble y utilizar el apartamento como deposito". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a tratado de conciliar con el señor SCHELENBURG? Contesto: "Si, en reiteradas oportunidades le he enviado email's, los cuales también me responde de malas maneras, de hecho, hoya las 05:00 de la tarde íbamos a tener una reunión con el Juez de P. deC., donde expondríamos nuestro problema" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, otras personas se percataron de los hechos por usted narrados? Contesto: "No, estábamos él y yo solos en el jardín". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "Si, quiero consignar en este acto, copia del contrato celebrado para el alquiler del inmueble, así como copia de dos (2) email's, uno enviado por mí y otro enviado por el señor SCHELENBURG, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DECLARANTE LOS DOCUMENTOS PRECITADOS)"

  3. - Acta de entrevista tomada a la ciudadana R.E.G. delC. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao, en la que indicó:

    El día de hoy 10/04/07 fui a visitar a mi prima S.P. del Castillo en su lugar de trabajo en la Urbanización la Floresta, específicamente frente el Parque Aruflo en la quinta Esnujaque, en donde trabaja como secretaria en una empresa de ventas de materiales publicitarios, en vista de que mi prima no pudo salir a comer a comer conmigo, me dispuse a realizar una llamada telefónica en la parte del garaje, en ese momento llegó una señora y me vió en lugar y me empezó a reclamarme de que por que me encontraba allí, pero de una manera muy alterada, por lo que me dirigí otra vez al anexo en donde labora mi prima para evitar el 'incidente, el jefe de mi prima de nombre Andre (sic) Scheullenburg (sic) venía saliendo de la oficina y le comenté lo que me había sucedido y me dijo que ciertamente tenían un acuerdo de que nadie podía permanecer en el lugar en donde me vio la señora, pero que tampoco era para tanto, en eso de que el salió de la oficina, yo ingresé y vi (sic) a través de la ventana que la señora y Andre (sic) que se encontraron en la parte del garaje(, en vista de que la señora al parecer estaba extremadamente alterada y le reclamaba a Andre (sic) a gritos que nadie podía permanecer en esa área, el le manifestó que se calmara, y que por favor le agradecía que dejara a la gente que visitaba la oficina en paz, yo medio los observaba a través de la persiana que tiene la ventana, cuando de repente escuché varios gritos de la señora diciendo’ me golpeó, me golpeó’ con un escándalo, yo sin salir de la oficina pude ver que Andre estaba retirado de la señora cuando ella empezó a gritar, salió hacía la calle, la señora llamaba a alguien a gritos, bajo un muchacho que al poco momento volvió a subir, Andre retorno a la oficina con unos de los empleados y como a los 20 minutos llego una comisión policial de chacao, me preguntaron si había visto los hechos les informe lo que había pasado y me indicaron que tenia que acompañarlos para rendir declaración de la actuación policial realizada por ellos. Es todo’. ‘SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: ‘El día de hoy martes 10 de Abril del año 2007, como a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en el garaje de la quinta Esnujaque, calle libertador, La Floresta". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la razón que originaron los hechos que nos mencionó anteriormente? CONTESTO: "Me imagino que porque la señora que vive en la quinta me encontró en el área del garaje y no sabía que estaba violando un acuerdo entre ellos permaneciendo en ese lugar" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana con la cual tuvo en incidente y si esta situación había sucedido en otras oportunidades? CONTESTO: "Solo de vista y si había escuchado en otras oportunidades a la señora discutiendo por motivos que desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó si entre el ciudadano Andre y la señora que menciona hubo algún intercambio de golpes? CONTESTO: ‘Pude ver entre las persianas de la ventana dentro de la oficina, cuando hablaban, el le dio la espalda ella lo siguió pero a cierta distancia, cuando de repente empezó a gritar que la había golpeado, pero yo no vi nada" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de la señora que nos señala en la narración y cual era su actitud? CONTESTO: "Es una señora blanca, como de 57 años de edad, cabello oscuro, piel arrugada, delgada, que estaba demasiado alterada, en realidad no vi (sic) nunca el por que se alteró tanto" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el hecho resultó alguna persona lesionada? CONTESTO: ‘Que yo haya visto no, pero cuando salí de la oficina como a los 20 minutos, vi (sic) que la señora tenía la nariz sangrando’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce si le prestaron algún tipo de asistencia médica a la ciudadana que resultó lesionada? CONTESTO: ‘Los funcionarios policiales la trasladaron hasta Salud Chacao’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, frecuenta la oficina en donde labora su prima de nombre S.P. del Castillo? CONTESTO: ‘Quizás voy una o dos veces a la semana, a veces ni voy’ NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista?, CONTESTO: ‘No’, Es todo’

    4.- Reconocimiento médico practicado a la ciudadana Vargas de Mall Mercedes por la Médico Forense Dra. M.B., adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó:

    Fecha del suceso: 10-04-07

    Edad: 62 años

    Examinado en este servicio el día: 12-04-07/ se aprecia:

    - Al examen físico se evidencia contusión edematosa y excoriación en región nasal.

    - Paciente aporta estudio radio lógico debidamente identificado donde se evidencia: fractura de tabique nasal.

    - ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

    - TIEMPO DE CURACION: VEINTE DIAS

    - PRIVACION DE OCUPACIONES: QUINCE DIAS

    - ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA

    - TRASTORNOS DE FUNCION NUEVO RECOCIMIENTO EN' SESENTA DIAS - CICATRICES: NO DEBERAN QUEDAR

    - CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD

    De los referidos elementos de convicción a juicio de la Sala, se ha acreditado con los mismos que presuntamente el día 10 de abril de 2007, se le ocasionaron lesiones en la cara a la ciudadana Vargas de Mall Mercedes que le ocasionaron “contusión edematosa y excoriación en región nasal”, con tiempo de curación de veinte días y privación de ocupaciones habituales de quince días.

    En este orden de ideas, visto que se cuestiona la calificación jurídica dada por la Instancia, considera la Sala oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El nombre general de lesiones, se origina de la expresión latina de laedo laesum, ladere, que significa dañar y por ende su tipo objetivo, comprende la conducta dirigida a ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales, es decir de causar daño; y el tipo subjetivo, es el ánimo vulnerandi, es decir la intención o dolo de dañar la salud física o mental de una persona; cuyo bien jurídico tutelado es la integridad física.

    Ahora bien, la característica de la lesión, atenderá como expresa M.T., entre otras, al resultado del examen físico que realice el médico forense, atendiendo al lugar del cuerpo donde se han ocasionado las lesiones, su extensión, las armas con las cuales fueron producidas, el tiempo cierto o probable de curación; la incapacidad de la víctima para incorporarse a sus actividades cotidianas (Derecho Penal Venezolano, T.III, Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, p. 176).

    En este sentido, el legislador consagra diferentes tipos de Lesiones que van desde las dolosas y culposas simples, gravísimas, graves, leves y levísimas; así como las preterintencionales.

    En este orden de ideas, el tipo de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, expresa: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

    Así, el tipo objetivo genérico de lesiones, comprende la acción de ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; al respecto, expresa Chiossone que el sufrimiento físico, es expresión de dolor e incomodidad; el perjuicio a la salud es una expresión más amplia y comprende el desequilibrio de las funciones orgánicas y cita por ejemplo la lesión con un arma cortante, produce una disolución en la continuidad de los tejidos o el contagio venéreo y en cuanto a la perturbación de las facultades intelectuales, refiere que la ley no determina el medio de producción de la enfermedad y que en general, abarcan la memoria, el entendimiento, la razón o la voluntad; ocasionadas por golpes o traumatismos (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, Pág. 415).

    Al respecto, refiere Mendoza que la acción es ocasionar a una persona alguno de los siguientes daños: “ Un sufrimiento físico; una perturbación de las facultades intelectuales. Los sufrimientos físicos son daños al cuerpo, perturbaciones orgánicas generales, como golpes, contusiones, equimosis, heridas. Los daños a la salud son perturbaciones orgánicas que conducen a una enfermedad, una emoción dolorosa, una inoculación de virus, etc. Los traumas psíquicos y físicos pueden producir perturbaciones mentales… la determinación de la clase y naturaleza de las lesiones, debe hacerse por medio de peritos…” (Ob. Cit. p.177)

    Así, el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, expresa: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

    De la referida disposición, se desprende que el resultado producido en las lesiones graves, comprende la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano y al respecto expresa M.T., debe entenderse una debilitación de la capacidad funcional, sin constituir pérdida de la misma, “No se trata aquí de una inhabilitación transitoria, sino permanente, y así debe establecerse en la decisión respectiva… debilitación de larga duración, de modo que la inhabilitación puede ser susceptible de una reparabilidad lejana y futura. La inhabilitación es un menoscabo, disminución o trastorno funcional cualquiera. La pérdida de un diente no se ha estimado debilitación del órgano de la masticación; en cambio la de varios dientes sí. La pérdida de una o de dos falanges es una inhabilitación permanente del órgano de la mano.”(Ob.Cit. p 190).

    Por su parte, Chiossone, señala “La inhabilitación de un sentido, será la disminución de su potencialidad, como cuando a una persona se le lesiona un ojo. El sentido queda inhabilitado. ¿Por qué? Porque aquélla no tiene el mismo radio visual. Fijando la vista hacia delante, pueden verse perfectamente los objetos o movimientos en un ángulo de ciento ochenta grados, o sea, la mitad de la circunferencia. Si alguien pierde un ojo, el sentido se inhabilita, porque se reduce el campo visual a 90 grados.” (Ob.Cit. p. 422).

    Febres Cordero, señala que por inhabilitación permanente, no debe entenderse, lo mismo ´debilitación permanente´. Por inhabilitación, debe entenderse, la inutilización, y no la disminución de la capacidad funcional “…una cosa es inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano y otra es debilitamiento del sentido o del órgano. El sentido o el órgano pueden a consecuencia de una lesión, sufrir un menoscabo, disminución o trastorno funcional, sin que esto implique que necesariamente se haya inhabilitado permanentemente, sino simplemente que puede haber sufrido un debilitamiento. Así, si a consecuencia de una lesión se produce una disminución permanente del sentido de la vista, como cuando la visión queda reducida. La fractura y desviación de un dedo, debilita permanentemente uno de los órganos de aprehensión, pero no lo inhabilita.” (Curso de Derecho Penal, Delitos contra las Personas. TIII, Italgráfica, S.A, Caracas, 1999).

    De lo expuesto precedentemente, se observa que las lesiones sean simples, graves, gravísimas o leves, comportan un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o perturbación de las facultades mentales; sin embargo entre dichos sistema de agravación, media entre otras las siguientes diferencias: El lugar donde se han inferido las heridas; la extensión y naturaleza de las mismas; las armas con las que se ocasionaron; el estado general previo y posterior al hecho; el peligro que en el presente y futuro representen para la salud del afectado; el término cierto o probable de su curación y la incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales de la víctima.

    En consecuencia, del examen de los elementos de autos, tales como son el acta policial emanada de la Policía Municipal del Municipio Chacao; las declaraciones rendidas ante el órgano policial por las ciudadanas M.V. deM. y R.E.G. y el reconocimiento médico legal, se desprende que presuntamente la ciudadana M.V. deM., fue lesionada en la región nasal, cuyo tiempo de curación fue de veinte días y quince días de privación de ocupaciones habituales; por lo que atendiendo al lugar del cuerpo donde fueron proferidas las lesiones –la cara-, el tiempo cierto o probable de curación –veinte días-; la incapacidad de la víctima para incorporarse a sus actividades cotidianas –quince días-; se adecua al tipo de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación por la causal indicada. Así se Decide.

    - En cuanto a la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108.6 y 413, ambos del Código Penal que prevén la prescripción de la acción penal; observa la Sala previamente lo siguiente:

    La regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, es decir, la Asamblea Legislativa, que se enmarca en la garantía-derecho a la sustanciación del proceso penal en un plazo razonable y representa baluarte del derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, el debido proceso, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y la igualdad que impone a los operadores judiciales, en un Estado Constitucional de Derecho, limitar el poder penal del Estado dentro de límites temporales precisos y razonables.

    En el entendido de que la finalidad de los procesos reside en solucionar los conflictos dentro de un lapso prudencial, tal como lo expresa los artículos 26 y 257, ambos del texto fundamental que expresa: a “obtener con prontitud la decisión correspondiente” “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; así, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en los artículos 5.5, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14; de lo que se desprende que el principio del plazo razonable es uno de los fundamentos del debido proceso, constituyendo garantía ciudadana, procede la prescripción, como expresa BINDER, “… la prescripción constituye un preciso límite temporal a la potestad del Estado de imponer una pena para la comisión de un delito a través de un procedimiento. Límite que admite, como una de sus excepciones, el difuso Instituto de la `secuela de juicio` y que constituye a la vez una garantía para proteger a las personas. Por ello, por su carácter de garantía que juega a favor del imputado, no puede ser dejado de lado como resultado de la morosidad judicial, lo que se traduce en definitiva en expresión de actividad estatal deficiente”.”... De lo expuesto, surge evidente que un criterio amplio de los actos que se consideren `secuela de juicio`…, podría desnaturalizar el Instituto mismo de la prescripción. Tratándose de una garantía a favor del imputado, la interpretación debe ser restrictiva”...”. “...Los repertorios jurídicos son elocuentes y una simple hojeada permite apreciar los múltiples actos que así son considerados, lo que demuestra que la excepción –secuela de juicio- se ha transformado en la regla, y por ende, el Instituto de la prescripción ha desaparecido”. (Justicia Penal y Estado de Derecho –Ed.AD-HOC-).

    Al respecto, Pastor, señala “El Estado democrático tal como se lo concibe actualmente, según el modelo nacido a partir de las revoluciones liberales de finales del siglo 18 y comienzos del 19, y extendido en nuestros días casi universalmente, es un Estado autolimitado, especialmente cuando se trata de su instrumento más torpe y brutal: el poder penal. Transcurrido determinado tiempo......el Estado prescinde de la aplicación de la pena para los hechos punibles que caen fuera de ese lapso.... Como límite del poder penal del Estado, ....la prescripción es una frontera, un mojón, del derecho penal material” y en cita a Binder, expresa “...la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de Derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad” (Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal”, Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p.41)

    Así, Zaffaroni asienta que “…el mas importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción ddo,e la pena, aunque agregando a estos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable… derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado – por cualquier motivo – viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. (Derecho Penal. Parte General. 1ª edición. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, pp. 859 – 864)

    Lo que conduce a comprender que la prescripción comporta la cesación de la potestad punitiva del Estado producto del transcurso de un determinado período fijado en la ley, por lo que el Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas, ya que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena, tanto desde el punto de vista probatorio o humano, en el sentido de que el paso del tiempo borra de la memoria, sucesos acaecidos en el pasado remoto, por lo que la prescripción pasa a ser un asunto de política criminal de sustento legislativo

    El legislador patrio consagra en el artículo 108 del Código Penal, diversos parámetros objetivos en atención a la especie y cuantía de la pena, ya que no todos los delitos son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza, porque existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, cuya finalidad es lograr una respuesta más equilibrada frente al hecho del autor y la sociedad y conciliar así los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo, dentro del contexto de un sistema democrático de derecho y de Justicia.

    En este orden de ideas, M.H., expresa que “… hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal” y en cita de Binder, expresa: “… ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias de respeto a la persona y la limitación al poder que ello implica.” (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos, Caracas, 2005, P.58).

    En el mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 1973, expresó: “En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la acción penal). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial de el delito o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”.

    Al respecto, A.B., expresa: “…es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, 1973, tomo I, pag. 357, Ediciones Schenell C.A Caracas)

    Ahora bien, como ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República (tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia – 22-03-73, GF 79, 3E, p.519; 14-08-64, GF 853E, p.811; 23-03-73, GF 79, 3Ep. 519; 29-11-73, GF 82 3E, p.782; 19-12-73, GF82, 3E, p.814; 04-05-79, GF 104 Vol. II 3Ep. P.1285-; como del actual Tribunal Supremo de Justicia – Sala Penal, No.162, 18-02-200; 455, 10-12-03 y Sala Constitucional N° 1059, 02-06-05), para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal.

    En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fechas, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción

    En este orden de ideas, comprobado como ha sido en el aparte anterior la materialidad del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, procede la Sala a verificar la procedencia o no de la denuncia incoada al respecto observa lo siguiente:

    El referido tipo contempla la pena de prisión de tres a doce meses, cuya pena en concreto a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de siete meses y quince días de prisión; siendo el lapso de prescripción de la acción penal para este delito de tres años, según el artículo 108.5 ibidem. Ahora bien, visto que los hechos, objeto de la presente investigación, ocurrieron el 10 de abril de 2007, resulta evidente que la acción penal por este delito no está prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º en concordancia con el artículo 109, ambos del referido texto penal sustantivo, por lo cual resulta procedente al asistirle la razón a la recurrente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la causal indicada y la revocatoria de la decisión recurrida. Así se Decide.

    Motivos por los cuales, a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado y Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Así se declara.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.P.B. y G.B.R.M., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en la causa seguida al ciudadano A.R.S..

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa: 10 As 2412-09

    ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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