Decisión nº PJ0142007000003 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000506

DEMANDANTE: J.A.B. Y OTROS

DEMANDADA: CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000003

En fecha 24 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000506 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y la adhesión a la Apelación realizada por la abogada M.C.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.Á.B., M.B. y SHERWIN F.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.091.228, 11.363.652 y 11.811.635, en su orden, representados judicialmente por los abogados M.C.H., A.Z. y O.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.834, 42.409 y 41.146 respectivamente, contra la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 1980, bajo el No. 93, tomo 98-C, representada judicialmente por los abogados DALAY CASTILLO, I.V., J.G., W.F., R.A.M. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.699, 9.394, 67.331, 99.604, 85.897 y 115.582 en su orden.

En fecha 01 de diciembre de 2006, esta Alzada dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de Enero de 2007 a la hora indicada, ambas partes comparecieron presentando sus alegatos en la forma siguiente:

PARTE DEMANDADA:

  1. Que la Juez A-quo hace mención a que los accionantes recibieron cantidades de dinero como adelanto de prestaciones sociales, pero no menciona en la sentencia que los mismos retiraron cantidades de dinero referidas a los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual debe ser tomado en cuenta a los fines de ser deducidos de la cantidad condenada, pues la Juzgadora de Primera Instancia ordenó experticia respecto a su cálculo pero nada estableció en cuanto a la deducción pertinente.

  2. En la sentencia al folio 260, el Tribunal de la causa le da valor probatorio a unos recibos en los cuales constan que fue cancelada la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997; sin embargo, condena a la empresa a pagar tal concepto lo cual es un error; en consecuencia, solicita se tome en cuenta el pago realizado por concepto de compensación por transferencia ya que la empresa no adeuda el mismo.

  3. Respecto al ciudadano J.B., la sentencia objeto de apelación en el folio 265 condenó al pago de 45 días de salario, en base al último salario devengado, siendo lo correcto 5 días por el salario devengado mes a mes; por otro lado, el ciudadano J.B. laboró por siete (7) meses por lo tanto al corresponderle 5 días por mes luego del tercer (3°) mes ininterrumpido de labores, no le correspondían 45 días como lo estableció la Juez A-quo.

  4. Así mismo con relación a las Utilidades fraccionadas correspondientes al ciudadano J.B., éstas fueron acordadas en base a los siete (7) meses trabajados, siendo que consta en autos que el trabajador laboró hasta el mes de marzo de 2005 y las utilidades del año 2004 le fueron canceladas, por lo tanto solo se debe la diferencia de los tres (3) meses del año 2005.

  5. Respecto al salario establecido por la Juzgadora A-quo para el ciudadano J.B., está en desacuerdo, ya que dicho ciudadano devengaba el salario mínimo.

  6. Con relación a los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, está de acuerdo con los días que fueron condenados por el Tribunal A-quo; no obstante señala que no fueron tomados en cuenta los pagos recibidos por ellos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y el pago de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no fueron descontados tales conceptos, lo cual solicita de esta alzada.

  7. Señala que hubo silencio de prueba al señalar el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que los actos de los testigos quedaron desiertos, siendo que fue rendida la declaración del ciudadano J.A. y nada menciona el Tribunal al respecto en la sentencia.

  8. Está de acuerdo que la experticia sea realizada a los fines de determinar el salario de los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, para lo cual está dispuesta la empresa en facilitar al experto todos los recibos y recaudos pertinentes, pero se deben ordenar los descuentos antes indicados.

    PARTE ACTORA (Adherente a la apelación)

  9. Con relación a la antigüedad del ciudadano J.B., el Tribunal a-quo acordó correctamente los 45 días pues lo realizó en base al contenido del artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual está de acuerdo con la Juez A-quo al respecto y no como lo señala la parte demandada.

  10. Con respecto a los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pidió la exhibición de los recibos de pago a los fines de determinar el salario de los trabajadores. En este sentido, la parte demandada no exhibió todos los recibos, sino los correspondientes a los años 2002 al 2005 dejando un vacío; en consecuencia, lógicamente lo que establecieron sus mandantes quedó firme.

    Por tal razón no está de acuerdo con que se le haya dado oportunidad de aportar al experto elementos o recibos, si los mismos ya constan en autos, pues sería como concederle una nueva oportunidad a la parte demandada de presentar las documentales que no exhibió en su oportunidad.

  11. Que la sentencia de Punta de Palma se refiere solo al domingo y no a los días feriados, por lo tanto debe ser pagado el recargo respectivo a los días feriados. Es decir, que la empresa canceló los días feriados más no incluyó el recargo respectivo en el pago, esta diferencia es la que se reclama.

  12. Ratifica los argumentos de apelación esgrimidos en la diligencia presentada en esta Alzada, la cual recoge los mismos argumentos señalados anteriormente.

    I

    Alegan los accionantes en su escrito de demanda:

    J.Á.B.:

    Que comenzó a prestar servicios personales como operador de seguridad para la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 07 de marzo de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada por la ciudadana BRUSMELIA SÁNCHEZ, en su carácter de jefa de personal, ya que se encontraba amparado por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral.

    Que laboraba en el horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., en horario rotativo. Así mismo que generó un último salario de Bs. 20.280,55.

    M.B.:

    Que comenzó a prestar servicios personales como Supervisor de Piscina para la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., desde el 09 de octubre de 1993 hasta el 23 de febrero de 2005, cuando fue despedido por la ciudadana BRUSMELIA SÁNCHEZ, en su condición de jefa de personal, de manera injustificada ya que se encontraba amparado por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral.

    Que laboraba en el horario comprendido de martes a viernes de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y entre las 3:00 p.m. y 10:00 p.m., rotativos. Así mismo que generó un último salario de Bs. 16.246,96.

    SHERWIN F.J.:

    Que comenzó a prestar servicios personales como Supervisor de Piscina para la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., desde el 08 de julio de 1993 hasta el 08 de marzo de 2005, cuando fue despedido por la ciudadana BRUSMELIA SÁNCHEZ, en su condición de jefa de personal, de manera injustificada ya que se encontraba amparado por el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral.

    Que laboraba en el horario comprendido de martes a viernes de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y entre las 3:00 p.m. y 10:00 p.m., rotativos. Así mismo que generó un último salario de Bs. 16.246,96.

    Alegato común:

    Que los ciudadanos J.Á.B., M.B. y SHERWIN F.J., en fechas 08 de marzo de 2005, 24 de febrero de 2005 y 09 de marzo de 2005, iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa hoy demandada, respectivamente, causas estas acumuladas a petición de los solicitantes.

    Que en fecha 15 de julio de 2005, el órgano administrativo dictó la p.N.. 259 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa una vez notificada se negó a cumplir la providencia.

    Que en fecha 12 de agosto de 2005 se apertura el procedimiento de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 693 de la Ley Orgánica del Trabajo, según expediente No. 285-05, el cual fue acordado en fecha 18 de agosto de 2005 y notificada la demandada de dicho procedimiento en la misma fecha.

    Que hasta la fecha no han recibido respuesta al pago oportuno, por lo cual demandan a la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

    J.Á.B.

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 543.012,25

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 12.685,30

    Indemnización por despido 828.006,70

    Preaviso 828.006,70

    Antigüedad par. 1° art. 108 L.O.T. 690.005,58

    Vacaciones fraccionadas 177.454,81

    Bono vacacional fraccionado 94.507,36

    Utilidades fraccionadas 135.964,24

    Diferencia de días domingos laborados 323.968,89

    Diferencia de días feriados laborados 8.097,80

    Salarios caídos 6.637.574,15

    M.B.

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 5.776.979,43

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 131.425,54

    Indemnización por despido 3.292.074,24

    Preaviso 1.975.244,54

    Antigüedad par. 1° art. 108 L.O.T. 438.943,23

    Antigüedad art. 666 L.O.T. 79.999,20

    Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. 79.999,20

    Vacaciones fraccionadas 238.180,43

    Bono vacacional fraccionado 151.584,14

    Utilidades fraccionadas 2005 157.531,28

    Diferencia de días domingos laborados 1.553.317,02

    Diferencia de días feriados laborados 77.181,61

    Salarios caídos 5.591.537,93

    SHERWIN FLORES:

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 5.867.832,52

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 132.594,49

    Indemnización por despido 3.292.074,24

    Preaviso 1.975.244,54

    Antigüedad par. 1° art. 108 L.O.T. 438.943,23

    Antigüedad art. 666 L.O.T. 79.999,20

    Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. 79.999,20

    Vacaciones fraccionadas 238.180,43

    Bono vacacional fraccionado 151.584,14

    Utilidades fraccionadas 2005 157.531,28

    Diferencia de días domingos laborados 1.560.318,41

    Diferencia de días feriados laborados 77.451,61

    Salarios caídos 5.581.035,85

    Adicionalmente solicitan los intereses sobre prestaciones sociales hasta que se produzca el fallo definitivo y la corrección monetaria, habida consideración de la devaluación de nuestro signo monetario.

    Por su parte la demandada CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., en su escrito de contestación (Folios 91 al 129 de la pieza principal) argumentó:

    • Admite que los accionantes prestaron sus servicios en la empresa, los cargos señalados por los accionantes en el libelo, así como las fechas de inicio y terminación de cada relación de trabajo.

    Respecto al ciudadano M.B. niega los siguientes hechos:

    1) Que el despido haya sido en forma injustificada.

    2) Que durante la prestación de sus servicios no se le haya informado acerca de los intereses sobre sus prestaciones sociales, sino que de las pruebas se desprende que el co demandante recibió los intereses devengados durante la relación de trabajo a excepción del último año, ya que no quiso retirar el cheque que contenía el pago de sus prestaciones sociales e intereses; que la empresa mantiene el fideicomiso en la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y la parte que se encuentra depositado en la contabilidad de la empresa devengando los intereses respectivos.

    3) Que el salario diario devengado por el actor sea de Bs. 14.002,78 y el integral de Bs. 19.328,95, sino que lo cierto es que como último salario devengó la cantidad de Bs. 13.333,33 diarios y un salario promedio integral de Bs. 15.707,27.

    4) Que se le deba cantidad alguna por concepto de días domingos o feriados, pues los mismos fueron cancelados oportunamente.

    5) Que se le deba aplicar al salario integral la alícuota del domingo.

    Por lo narrado anteriormente niega cada uno de los conceptos y montos reclamados y discriminados en el escrito libelar.

    No obstante lo anterior, la parte demandada admite que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales al ciudadano M.B., por lo tanto realiza un cálculo real de lo que le correspondería, de la forma siguiente:

    - Antigüedad: 480 días para un total de Bs. 3.292.566,30, que de dicho monto se ha entregado en calidad de anticipos la cantidad de Bs. 1.892.247. Que en el fideicomiso se encuentra depositado como ya fue señalado, la cantidad de Bs. 670.937,59.

    - Vacaciones fraccionadas: se le adeudan 11, 66 días, la cantidad de Bs. 155.555,56.

    - Bono vacacional fraccionado: 2,33 días, la cantidad de Bs. 31.111,10.

    - Utilidades fraccionadas: 8,33 días, la cantidad de Bs. 111.111,08.

    - Los intereses a la fecha de la terminación de trabajo fueron calculados en la cantidad de Bs. 121.503,72, pero que dicho monto debe ser recalculado.

    Con relación al ciudadano J.B. niega los siguientes hechos:

    1. Que el despido haya sido en forma injustificada.

    2. Que durante la prestación de sus servicios no se le haya informado acerca de los intereses sobre sus prestaciones sociales, sino que de las pruebas se desprende que el co demandante recibió los intereses devengados durante la relación de trabajo a excepción del último año, ya que no quiso retirar el cheque que contenía el pago de sus prestaciones sociales e intereses; que la empresa mantiene el fideicomiso en la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y la parte que se encuentra depositado en la contabilidad de la empresa devengando los intereses respectivos.

    3. Que el salario diario devengado por el actor sea de Bs. 12.085,71 y el integral de Bs. 27.600,22, sino que lo cierto es que como último salario devengó la cantidad de Bs. 11.666,67 diarios y un salario promedio integral de Bs. 13.474,79.

    4. Que se le deba cantidad alguna por concepto de días domingos o feriados, pues los mismos fueron cancelados oportunamente.

    5. Que se le deba aplicar al salario integral la alícuota del domingo.

      Con relación a los montos reclamados admite que se le adeudan al ciudadano J.B. 20 días por concepto de antigüedad, pero niega que el monto del mismo ascienda a la cantidad de Bs. 543.012,25, por cuanto los salarios tomados como base para el mismo han sido calculados erróneamente.

      Que la empresa por medio del ente fiduciario Seguros La Previsora, liquida mensualmente la prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador, sobre la base salarial devengada en el mes correspondiente la cual no está sujeta a recálculo.

      Por lo antes narrado niega cada uno de los conceptos montos reclamados y discriminados en el escrito libelar.

      No obstante lo anterior, la parte demandada admite que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales al ciudadano J.B., por lo tanto realiza un cálculo real de lo que le correspondería, de la forma siguiente:

    6. Antigüedad: 20 días para un total de Bs. 214.156,80.

    7. Antigüedad adicional: la cantidad de Bs. 291.666,55.

    8. Vacaciones fraccionadas: se le adeudan 20,42 días, la cantidad de Bs. 238.233,40.

    9. Bono vacacional fraccionado: 4,058 días, la cantidad de Bs. 47.600,01.

    10. Utilidades fraccionadas: 8,333 días, la cantidad de Bs. 97.222,25.

    11. Los intereses a la fecha de la terminación de trabajo fueron calculados en la cantidad de Bs. 6.472,89, pero que dicho monto debe ser recalculado.

      Con relación al ciudadano SHERWIN FLORES niega los siguientes hechos:

    12. Que el despido haya sido en forma injustificada.

    13. Que durante la prestación de sus servicios no se le haya informado acerca de los intereses sobre sus prestaciones sociales, sino que de las pruebas se desprende que el co demandante recibió los intereses devengados durante la relación de trabajo a excepción del último año, ya que no quiso retirar el cheque que contenía el pago de sus prestaciones sociales e intereses; que la empresa mantiene el fideicomiso en la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y la parte que se encuentra depositado en la contabilidad de la empresa devengando los intereses respectivos.

    14. Que el salario diario devengado por el actor sea de Bs. 14.002,78 y el integral de Bs. 21.947,16, sino que lo cierto es que como último salario devengó la cantidad de Bs. 13.333,33 diarios y un salario promedio integral de Bs. 15.707,27.

    15. Que se le deba cantidad alguna por concepto de días domingos o feriados, pues los mismos fueron cancelados oportunamente.

    16. Que se le deba aplicar al salario integral la alícuota del domingo.

      Por lo narrado anteriormente niega cada uno de los conceptos y montos reclamados y discriminados en el escrito libelar.

      No obstante lo anterior, la parte demandada admite que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales al ciudadano SHERWIN FLORES, por lo tanto realiza un cálculo real de lo que le correspondería, de la forma siguiente:

    17. Antigüedad: 480 días para un total de Bs. 3.359.232,95, que de dicho monto se ha entregado en calidad de anticipos la cantidad de Bs. 1.695.230,45. Que el fideicomiso se encuentra depositado como ya fue señalado, la cantidad de Bs. 936.626,29.

    18. Vacaciones fraccionadas: se le adeudan 29,16 días, la cantidad de Bs. 388.799,90.

    19. Bono vacacional fraccionado: 5,833 días, la cantidad de Bs. 377.777,75.

    20. Utilidades fraccionadas: 8,333 días, la cantidad de Bs. 111.111,08.

    21. Los intereses a la fecha de la terminación de trabajo fueron calculados en la cantidad de Bs. 165.962,69, pero que dicho monto debe ser recalculado.

      II

      Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

      Con el libelo de la demanda:

      Documentales:

      • Folios 44 al 73 marcado “B”, copia simple de actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

      Se trata de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos J.B., M.B. y SHERWIN FLORES contra la empresa hoy accionada, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo tanto adquiere valor probatorio. Así se declara.

      Del contenido de las actuaciones se desprende que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada Con Lugar, de acuerdo a la providencia administrativa No. 259 de fecha 15 de Julio de 2005, cuya copia certificada fue consignada por la parte actora y se encuentra agregada a los folios 222 al 248; consta además actuación del funcionario del trabajo en la cual deja constancia que representantes de la empresa se negaron a cumplir con la providencia; así mismo, que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa.

      Con el escrito de pruebas contenidas en la PIEZA SEPARADA No. 1:

      • Folios 9 y 10 marcados “B” y “C”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionado con el ciudadano M.B..

      Irrelevante para la resolución de la controversia, por ende no se aprecia. Así se decide.

      • Folio 11 marcado “C”, correspondencia emanada de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de febrero de 2005 dirigida al CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, solicitando información relacionada con el ciudadano M.B..

      Irrelevante para la resolución de la controversia. En consecuencia, no se aprecia. Así se declara.

      • Folio 12 constancia de trabajo emanada de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS referida al ciudadano M.B. expedida en fecha 18 de octubre de 2004.

      Se trata de original de constancia de trabajo que al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio; de su contenido de desprende que el ciudadano M.B. fue trabajador de la empresa desde el 09 de octubre de 1993, hecho no controvertido, y que para el 18 de octubre de 2004 devengaba un salario de Bs. 400.000,00. Así se declara.

      • Folios 13 al 17 copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., relacionadas con el procedimiento de multa solicitado por los hoy accionantes contra la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A.

      Se trata de copias certificadas emanadas de un organismo público que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada adquiere valor probatorio. Así se decide.

      De su contenido se desprende que la empresa accionada fue notificada del procedimiento de multa en fecha 18 de agosto de 2005.

      • Folios 18 al 26 copia simple de contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

      Se trata de copia simple de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado en fecha 25 de agosto 1998, bajo el No. 75, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      La parte actora solicitó su exhibición, siendo presentada la original en la audiencia de juicio por la parte demandada; en este sentido se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

      En este sentido queda comprobado que la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. constituyó fideicomiso a favor de los ciudadanos MANEL BARRETO y SHERWIN FLORES, no así a en beneficio del ciudadano J.B.. Así se declara.

      • Folios 27 al 33 recibos de pago correspondientes al ciudadano J.B..

      La parte actora para hacerlos valer, solicitó su exhibición; así, la parte demandada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) señaló que los recibos solicitados efectivamente constaban en autos, de este modo se constata que fueron igualmente consignados por la parte demandada y agregados a los folios 244 al 257 de la pieza separada No. 2; por ende, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por el trabajador J.B. en las fechas comprendidas entre el 01/08/2004 hasta el 28/02/2005. Así se decide.

      • Folios 34 al 140 recibos de pago y sobres de pago correspondientes al ciudadano SHERWIN FLORES.

      Para hacerlos valer, la parte actora solicitó su exhibición; así, la parte demandada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) señaló que los recibos solicitados efectivamente constaban en autos; por ende, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por el trabajador en las fechas comprendidas a partir del 09/01/1998 hasta el 28/02/2005. Así se decide.

      Documental consignada en la audiencia de juicio: (reproducción audiovisual-pieza principal)

      • Folios 193 al 207 copias simples de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relacionado con los ciudadanos M.B., SHERWIN FLORES, J.B.; así mismo información de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A.

      Las referidas documentales son irrelevantes para la resolución de la controversia; en consecuencia, no se aprecian. Así se declara.

      Declaración de parte:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó a la parte demandada en las personas de la vice presidenta y el gerente general de CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A.:

      M.L.V. (reproducción audiovisual): manifestó desempeñarse como vice presidenta de la empresa accionada, así mismo que no ha tenido conocimiento del cumplimiento de horario de los trabajadores ya que no tiene contacto con los mismos, ya que de ello se encarga el Departamento de Recursos Humanos. En este sentido su declaración debe ser desechada, por cuanto la declarante no posee conocimiento en cuanto al servicio prestado por los accionantes. Así se decide.

      M.L.P. (reproducción audiovisual): manifestó desempeñarse como gerente general de la empresa demandada; así mismo, entre otras cosas indicó que recibió una llamada del supervisor informándole que el ciudadano M.B. nunca regresó a su puesto de trabajo y con relación a los ciudadanos BORGES Y SHERWIN FLORES, fue el gerente de recursos humanos quien le informó diez (10) días después. En este sentido tratándose de un testigo referencial, su declaración es desechada por quien aquí decide. Y así se declara.

      Inspección Judicial

      Pese a que admitida y providenciada la prueba de inspección, el acto fue declarado desistido en virtud de la incomparecencia de su promovente en el día y hora fijados por el Juzgado de Juicio para su práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual consta al folio 163 de la pieza principal del expediente.

      Exhibición:

  13. Del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales que la empresa en representación de los trabajadores celebró con la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

    El referido contrato fue debidamente exhibido por la parte demandada y se encuentra agregado a los folios 209 al 216 de la pieza principal del expediente, valorado ut supra.

  14. De los estados de cuenta del fideicomiso.

    Al respecto la parte demandada señala que se encuentran agregados a los autos. En este sentido este Tribunal verifica que a los folios 67 al 74, 86 al 90 y 95, figuran los estados de cuenta del fideicomiso emanado de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

    Así las cosas, quien decide observa que las documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio; siendo que, al quedar establecido que la empresa demandada realizó un contrato de fideicomiso en beneficio de los trabajadores de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, la exhibición no era la prueba idónea para traer a los autos información que emana de un tercero sino la prueba de informes. En consecuencia, no se aprecia la prueba de exhibición respecto a las documentales solicitadas en este literal. Y así se declara.

  15. Carta de adhesión firmada por el ciudadano J.Á.B. que lo acredita como beneficiario del fondo fiduciario.

    La parte demandada manifestó no poder exhibir las documentales en virtud que el referido ciudadano no se encuentra afiliado al ente fiduciario y que las cantidades que le corresponden se encuentran en la contabilidad de la empresa.

  16. El fondo fiduciario.

    Consta a los autos el contrato de fideicomiso, tal como fuera señalado en el literal “a”.

  17. Planillas donde conste el pago de cotizaciones al Seguro Social del ciudadano M.B..

    Las referidas planillas no fueron presentadas por la parte demandada; no obstante resulta irrelevante para la resolución de la litis, en virtud que la inscripción en el Seguro Social y las cotizaciones efectuadas por la empresa no constituyen hechos objetos de la presente controversia. En consecuencia, no se aprecia la prueba en este sentido.

  18. De los recibos de pago correspondientes al ciudadano M.B..

  19. De los originales de las nóminas de empleados desde el 01/10/1993 hasta el 28/02/2005.

  20. De los recibos de liquidación de pago que pueda haberlo liberado totalmente de la obligación aquí demandada.

    Con relación a las documentales referidas en los literales “f” y “h”, los mismos se encuentran agregados a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada que posteriormente se especificarán y analizarán, por lo tanto, se tienen como exhibidas. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a las nóminas de empleados desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2005, las mismas no fueron exhibidas; no obstante la relación de trabajo existente entre los trabajadores y la empresa demandada no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A.:

    Documentales que constan en el cuaderno separado No. 2:

    • A los folios 14 al 25 y 243 copia simple de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTERO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. EN EL ESTADO CARABOBO (SINTRA-TRICHERAS) y copia del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 29/08/2003 en el cual se deja constancia del depósito de la convención colectiva.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    • A los Folios 26 al 28 comprobantes de egreso de fechas 17/12/04, 24/11/2004, suscritos por el ciudadano J.B., por concepto de utilidades y bonificación especial.

    Las referidas documentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.B. recibió de la empresa accionada las cantidades especificadas en los comprobantes de pago por concepto de utilidades causadas para el año 2004.

    • Al folio 29 y 30 originales de comprobante de egreso y solicitud de anticipo de utilidades realizada por el ciudadano M.B. dirigida a la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. de fechas 25 de junio de 2003 y 23 de junio de 2003.

    Las mencionadas documentales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, adquieren valor probatorio. En consecuencia, queda comprobado que el co-demandante M.B. realizó solicitud de anticipo de utilidades a la empresa y que la misma fue aprobada y que el ciudadano M.B. recibió la cantidad de dinero especificada en el comprobante de egreso agregado al folio 29.

    • A los folios 31 al 37 copias al carbón de comprobantes de egreso de fechas 18/11/2003, 20/11/2002, 21/11/2001, 01/12/2000, 02/12/1999, 02/12/1998 suscritas por el ciudadano M.B. y voucher de depósito bancario de fecha 19/11/2003.

    Las mencionadas documentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el ciudadano M.B. recibió cantidades de dinero de la empresa accionada por concepto de utilidades para los años 2003, 2002, 2001, 2000, 1999 y 1998 con las deducciones que aparecen detallados en cada comprobante.

    Así mismo que para la fecha 19 de noviembre de 2003 fue realizado un depósito bancario a través de cheque en la cuenta de ahorros de la entidad Corp Banca, Banco Universal perteneciente al ciudadano M.B. por la cantidad de Bs. 403.047,13.

    • Folios 38 al 48 comprobantes de egreso de fechas 24/11/2004, 18/11/2003, 20/11/2002, 22/11/2001, 01/12/2000, 02/12/1999, 02/12/1998, 28/11/1997 suscritos por el ciudadano SHERWIN FLORES y vouchers de fechas 24/11/2004, 19/11/2003.

    Las mencionadas documentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el ciudadano SHERWIN FLORES recibió cantidades de dinero de la empresa accionada por concepto de utilidades para los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, con las deducciones que aparecen detallados en cada comprobante.

    Así mismo que para las fechas 24 de noviembre de 2004 y 19 de noviembre de 2003 fue realizado un depósito bancario a través de cheque en la cuenta de ahorros de la entidad Corp Banca, Banco Universal perteneciente al ciudadano SHERWIN FLORES por la cantidad de Bs. 762.142,39 y Bs. 503.047,13.

    • Folios 49 al 66, Recibos de anticipo emanados de la empresa La Previsora, y comprobantes de egresos emanados de la empresa accionada todos suscritos por el co-demandante M.B..

    Las instrumentales en referencia no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte actora, por lo tanto adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, respecto a las documentales emanadas de la empresa SEGUROS LA PREVISORA suscritas por el co-demandante antes mencionado, consta a los autos el informe de la empresa SEGUROS LA PREVISORA (folios 170 y 171 de la pieza principal) en donde deja constancia que es el ente fiduciario de los trabajadores de la empresa accionada; en consecuencia, adminiculando tales pruebas se les otorga valor probatorio a los referidos recibos. Así se decide.

    De su contenido se desprende que el ciudadano M.B. recibió la empresa Seguros La Previsora, anticipos del fideicomiso por las cantidades de Bs. 650.000,00 en fecha 16 de febrero de 2004; Bs. 539.000,00 (no consta la fecha del recibo); Bs. 137.500,00 en el mes de noviembre de 1998; así mismo, el pago de intereses sobre el fideicomiso por las cantidades de Bs. 171.543,76 en fecha 14 de diciembre de 2004; Bs. 70.606,58 en fecha 29 de diciembre de 2003; Bs. 133.556,35 en fecha 20 de febrero de 2002.

    Así mismo, que recibió de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 70.000,00 en fecha 06/07/2001; Bs. 30.000,00 en fecha 10/05/2001; Bs. 249.745,73 en fecha 15/12/2000; Bs. 230.276,35 en fecha 17/12/1999.

    Que en fecha 28/10/1997 recibió la cantidad de Bs. 174.180,50 por concepto de prestaciones sociales y utilidades del año 1997; en fecha 28/05/1997 la cantidad de Bs. 94.600,00 por concepto de liquidación de contrato de trabajo.

    Igualmente que en fecha 27/10/ 1999 recibió por concepto de bono por transferencia la cantidad de Bs. 100.000,00.

    • Folios 67 al 74, 86 al 90 y 95, estados de cuenta relacionados con los ciudadanos M.B. Y SHERWIN FLORES emanados de la empresa Seguros La Previsora.

    Las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. En este sentido se observa que las referidas documentales no se encuentran referidas en el informe rendido por la empresa fiduciaria agregado a los folios 170 y 171 de la pieza principal, por ende al no constar firma alguna que haga valer dichos instrumentos, los mismos son desechados como prueba por quien aquí decide. Así se declara.

    • Folios 75 al 85, 91 al 94 Recibos de anticipo emanados de la empresa La Previsora, y comprobantes de egresos emanados de la empresa accionada todos suscritos por el co-demandante SHERWIN FLORES.

    Las instrumentales en referencia no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte actora, por lo tanto adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, respecto a las documentales emanadas de la empresa SEGUROS LA PREVISORA suscritas por el co-demandante antes mencionado, consta a los autos el informe de la empresa SEGUROS LA PREVISORA (folios 170 y 171 de la pieza principal) en donde deja constancia que es el ente fiduciario de los trabajadores de la empresa accionada; en consecuencia, adminiculando tales pruebas se les otorga valor probatorio a los referidos recibos. Así se decide.

    De su contenido se desprende que el ciudadano SHERWIN FLORES recibió la empresa Seguros La Previsora, anticipos del fideicomiso por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 en fecha 16 de febrero de 2004; Bs. 137.500,00 en el mes de noviembre de 1998; así mismo que recibió por concepto de intereses sobre el fideicomiso las siguientes cantidades: Bs. 377.531,89 en fecha 14/12/2004; Bs. 144.937,69 en fecha 29 de diciembre de 2003; 182.900,48 en fecha 20/12/2002.

    Así mismo, que recibió de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 50.000,00 en fecha 11/07/2001; Bs. 239.949,05 de fecha 18/12/2000; Bs. 232.056,40 en fecha 17/12/1999.

    Que en fecha 28/10/1997 recibió la cantidad de Bs. 174.180,50 por concepto de prestaciones sociales y utilidades del año 1997.

    Igualmente que en fecha 12/11/1999 recibió por concepto de bono por transferencia la cantidad de Bs. 100.000,00.

    • Folios 96 al 114, comprobantes de egreso, solicitudes de vacaciones y recibos de pago suscritos por el ciudadano M.B..

    Las instrumentales referidas al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que efectivamente el ciudadano M.B. en varias oportunidades solicitó sus vacaciones.

    Así mismo que recibió de la empresa CENTRO TERMAL TRINCHERAS, C.A. por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cantidades de dinero que aparecen especificadas en los recibos de pago, previa deducciones de los anticipos respectivos.

    • Folios 115 al 130 comprobantes de egreso, solicitudes de vacaciones y recibos de pago suscritos por el ciudadano SHERWIN FLORES.

    Las instrumentales referidas al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que efectivamente el ciudadano SHERWIN FLORES en varias oportunidades solicitó sus vacaciones.

    Así mismo que recibió de la empresa CENTRO TERMAL TRINCHERAS, C.A. por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cantidades de dinero que aparecen especificadas en los recibos de pago, previa deducciones de los anticipos respectivos.

    • Folios 131 al 146, solicitudes de vacaciones correspondientes a terceros ajenos al presente juicio, suscritas por los terceros y por los co-demandantes M.B. Y SHERWIN FLORES; horarios del personal elaborado por el ciudadano SHERWIN FLORES, planillas de evaluación, comprobantes de egreso y amonestación relacionados con personal de la empresa accionada quienes son terceros ajenos al juicio.

    Al tratarse de documentales relacionadas con terceros que no son parte en el presente juicio, las cuales no hizo valer la parte demandada a través de la prueba de testigo, las mismas deben ser desechadas como pruebas. Así se decide.

    • Folios 147 al 175, copia de documentos contentivos de acta constitutiva estatutaria de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. y actas de asambleas extraordinarias de accionistas correspondientes a la empresa mencionada.

    Se trata de documentos debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales al tratarse de copia de documentos públicos que no fueron objeto de tacha por la parte demandante, adquieren el valor que de ellos se desprende. Así se declara.

    • Folios 177 al 241 copias certificadas de actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

    Se trata de copias certificadas emanadas del ente público mencionado, relacionadas con la solicitud de Calificación de despido realizada por el ciudadano M.B. contra la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor; desprendiéndose del mismo que el ciudadano M.B. realizó tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

    • Folios 244 al 257 recibos de pago correspondientes al ciudadano J.B..

    Los mencionados recibos de pago fueron también presentados por la parte actora en este procedimiento y fue solicitada su exhibición, cumpliendo de este modo la parte demandada con su carga, tal como fue señalado ut supra, así al no ser desconocidas ni impugnadas las mismas adquieren valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por el trabajador en las fechas comprendidas entre el 01/08/2004 hasta el 28/02/2005. Así se decide.

    • Folios 258 al 265, 269 al 327 recibos de pago y comprobante de egreso correspondientes al ciudadano M.B..

    En su oportunidad la parte actora solicitó la exhibición de tales documentales las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, las mismas adquieren valor probatorio; en consecuencia, queda demostrado el salario devengado por el ciudadano M.B. para el periodo comprendido desde el 01/11/2004 al 28 de febrero de 2005; desde el 15/02/2002 hasta el 31/05/2004. Así se decide.

    • Folios 266 al 268 comprobantes de egreso a nombre del ciudadano M.B..

    Las referidas documentales en copia simple suscritas por el co-accionante mencionado, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandante adquieren valor probatorio. En consecuencia, queda demostrado que el ciudadano M.B. recibió el pago de salarios caídos correspondiente a los meses de junio a octubre de 2004 y que la empresa lo reenganchó en esa oportunidad.

    • Folios 328 al 405 recibos de pago correspondientes al ciudadano SHERWIN FLORES.

    En su oportunidad la parte actora solicitó la exhibición de tales documentales, las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, adquieren valor probatorio; en consecuencia, queda demostrado el salario devengado por el ciudadano SHERWIN FLORES para el periodo comprendido desde el 15702/2002 hasta el 31/01/2005. Así se decide.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos D.N., J.A. y A.G., compareciendo a la audiencia de juicio solamente el ciudadano:

    J.A.L. (reproducción audiovisual). Pese a no incurrir en contradicción el testigo en su declaración, la misma no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente litis, ya que el cargo desempeñado por cada uno de los accionantes no constituye un hecho controvertido. En consecuencia, no se aprecia. Así se decide.

    Informes:

    - A la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

    Consta a los folios 170 y 171 de la pieza principal el informe rendido por la entidad fiduciaria, en la cual se constata que solo los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, se encuentran registrados como fideicomitentes-beneficiarios ante esa entidad, no así el ciudadano J.B..

    - Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta al folio 181 de la pieza principal el informe emitido por el Juzgado en referencia, en la cual deja constancia que ante ese organismo cursa el expediente signado con el No. 10.197 contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado W.F.K., en representación de la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. contra la providencia administrativa No. 259 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes.

    En este sentido queda efectivamente comprobado que fue interpuesto el recurso de nulidad aducido por la parte demandada, más no consta que se haya dictado algún auto por el Tribunal Contencioso Administrativo que suspenda los efectos de la providencia mencionada. Así se declara.

    III

    Respecto a los argumentos traídos como fundamento de la apelación por la PARTE DEMANDADA tenemos:

    1) Con relación a que la sentenciadora a-quo no tomó en cuenta las cantidades de dinero recibidas por los accionantes como adelanto de los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual debe ser tomado en cuenta a los fines de ser deducidos de la cantidad condenada, en virtud de haberse ordenado experticia complementaria al respecto, este Juzgado para decidir observa:

    Efectivamente tal y como lo señala la parte recurrente, el Tribunal A-quo ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cálculo que será determinado a través de experticia complementaria del fallo sin hacer referencia al pago que recibieron los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES por este concepto a través del ente fiduciario C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todo lo cual consta a las documentales ut supra valoradas que rielan a los folios 63, 65, 66, 91, 93 y 94; así, queda establecido que:

    El ciudadano M.B. recibió las siguientes cantidades:

    - Bs. 171.543,76 en fecha 14 de diciembre de 2004.

    - Bs. 70.606 en fecha 29 de diciembre de 2003.

    - Bs. 33.556,35 en fecha 20 de febrero de 2002.

    El ciudadano SHERWIN FLORES recibió las siguientes cantidades:

    - Bs. 377.531,89 en fecha 14 de diciembre de 2004.

    - Bs. 144.937,69 en fecha 29 de diciembre de 2003.

    - Bs. 182.900,48 en fecha 20 de diciembre de 2002.

    Así las cosas, considera este Tribunal Superior que las cantidades antes discriminadas deberán ser deducidas a los montos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena según los limites que se establecerán en el dispositivo del presente fallo, para los demandantes M.B. Y SHERWIN FLORES, respectivamente. Así se decide.

    2) Señala que la sentenciadora a-quo no le da valor probatorio a unos recibos en los cuales consta que fue cancelada la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997 para los co-demandantes M.B. Y SHERWIN FLORES; sin embargo, condena a la empresa a pagar tal concepto lo cual es un error. Para decidir esta Juzgadora observa:

    Que ciertamente el Tribunal A-quo condena a la empresa accionada a cancelar por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y compensación por transferencia, estableciendo los días que corresponden a los ciudadanos M.B. Y SHERWIN FLORES, para la relación laboral habida entre los nombrados y la empresa demandada en los periodos desde el 09/10/1993 hasta el 18/06/1997 y desde el 08/07/1993 hasta el 18/06/1997, respectivamente, correspondiéndole a cada trabajador 240 días; es decir, 120 días por concepto de indemnización y 120 días por compensación por transferencia.

    Así las cosas, verificando este Tribunal que efectivamente por concepto de compensación por transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES 120 días a cada uno, tal como fue establecido por la Juzgadora A-quo; en vista que consta a los folios 57 y 84 recibos suscritos por los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES valorados ut supra, en los cuales se verifica que efectivamente la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. canceló la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Bono por transferencia a cada uno, sin especificar los días y que el Juzgado de la causa no ordenó su deducción; este Tribunal Superior establece que una vez determinado por el experto el salario de cada trabajador mencionado, éste deberá deducir la cantidad de Bs. 100.000,00 al monto total que resulte por este concepto a los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, respectivamente. Así se decide.

    3) Indica la recurrente que con relación al ciudadano J.B. la sentencia objeto de apelación condenó al pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, con base al último salario devengado, siendo lo correcto 5 días por el salario devengado mes a mes; por otro lado, el ciudadano J.B. laboró por siete (7) meses, por lo tanto al corresponderle 5 días por mes luego del tercer (3°) mes ininterrumpido de labores, no le correspondían 45 días como lo estableció la Juez A-quo.

    Para decidir se establecen las siguientes consideraciones:

    En Primer término debe señalar este Tribunal Superior que la sentencia recurrida establece que el salario promedio diario devengado por el ciudadano J.B. a partir del tercer mes ininterrumpido del trabajo era:

    - En noviembre de 2004, Bs. 19.015,34

    - En diciembre 2004, Bs. 19.372,27

    - Enero 2005, Bs. 19.867,36

    - Febrero 2005, Bs. 20.280,55.

    - Marzo 2005, Bs. 20.280,55.

    Montos estos que al ser revisados por este Tribunal en base a las pruebas constantes en autos determina que los mismos deben ser confirmados. Así se declara.

    En este sentido, siendo que el ciudadano J.B. inició la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004 y culminó el 07 de marzo de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicios de 7 meses y 6 días le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de 20 días de salario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual deberá ser cancelado en base al salario devengado mes a mes a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de servicios señalados anteriormente; así mismo le corresponde adicionalmente 15 días de salario en base al último salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “b”. Así se decide.

    En consecuencia, al ciudadano J.B. por concepto de antigüedad le corresponde el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario calculados de la siguiente manera:

    - 5 x Bs. 19.015,34 = Bs. 95.076,70

    - 5 x Bs. 19.372,27 = Bs. 96.861,35

    - 5 x Bs. 19.867,36 = Bs. 99.336,80

    - 5 x Bs. 20.280,55 = Bs. 101.402,75

    - 25 x Bs. 20.280,55 = Bs. 507.013,75

    Resultando un total adeudado por este concepto el monto total de Bs. 899.691,35. Así se declara.

    4) Así mismo con relación a las Utilidades fraccionadas correspondientes al ciudadano J.B., las mismas fueron acordadas en base a los siete (7) meses trabajados, siendo que consta en autos que el trabajador laboró hasta el mes de marzo de 2005 y las utilidades del año 2004 le fueron canceladas, por lo tanto solo se debe la diferencia de los tres (3) meses del año 2005.

    En este sentido consta a los folios 26 y 27 comprobantes de egreso valorados ut supra donde consta que el ciudadano J.B. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 241.729,40 en fecha 17/12/2004 y Bs. 666.666,67 en fecha 24/11/2004 por concepto de utilidades; así teniendo en cuenta que dicho ciudadano inició sus labores el 01 de agosto de 2004 y culminó el 07 de marzo de 2005, efectivamente las utilidades causadas para el año 2004 le fueron canceladas, debiendo la demandada únicamente la cancelación de la fracción de los 3 meses correspondientes al año 2005; en consecuencia, le corresponde el pago de dos punto cinco (2,5) días que multiplicados por Bs. 20.280,55 da un total adeudado de Bs. 50.701,37 por este concepto. Y así se declara.

    5) Respecto al salario establecido por la Juzgadora A-quo para el ciudadano J.B., está en desacuerdo, ya que dicho ciudadano devengaba el salario mínimo.

    Al respecto debe señalar este Tribunal que el salario devengado por el trabajador J.B. ya fue dilucidado ut supra, no prosperando la apelación en este sentido.

    6) Señala que hubo silencio de prueba al señalar el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que los actos de los testigos quedaron desiertos, siendo que fue rendida la declaración del ciudadano J.A. y nada menciona el Tribunal en la sentencia al respecto.

    En este sentido observa quien aquí decide que de la reproducción audiovisual se desprende que efectivamente fue tomada la declaración del ciudadano J.A. testigo promovido por la parte demandada y que la sentencia apelada señala que los actos fueron declarados desiertos, por lo que efectivamente fue silenciada la prueba mencionada.

    No obstante a ello la declaración del ciudadano J.A. no fue apreciada por quien aquí decide tal como se verifica en la valoración dada a la misma ut supra.

    Con respecto a los argumentos traídos a este Tribunal por la adherente a la apelación de la parte demandada; es decir la PARTE ACTORA tenemos:

    1) Con respecto a los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pidió la exhibición de los recibos de pago a los fines de determinar el salario de los trabajadores. En este sentido, la parte demandada no exhibió todos los recibos, sino los correspondientes a los años 2002 al 2005 dejando un vació; en consecuencia, lógicamente lo que establecieron sus mandantes quedó firme.

    Este Tribunal Superior debe establecer que si bien la parte demandada no exhibió la totalidad de los recibos de pago correspondiente a los años de 1993 hasta el 2001, los mismos son necesarios para la determinación del salario devengado por los ciudadanos M.B. y SHERWIN FLORES, ya que los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar no se corresponden a la realidad por cuanto adiciona recargos que en modo alguno proceden para el cálculo del salario como es la diferencia del día domingo. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal A-quo en el sentido que el experto designado para determinar el salario deberá tomar en cuenta los recibos que la empresa deberá poner a disposición a los fines de la determinación del salario real devengado por los co-accionantes. Así, en caso que la empresa no suministre la información requerida, será tomado en cuenta el salario base señalado por los actores en el escrito libelar. Así se decide.

    2) Que la sentencia de Punta de Palma se refiere solo al domingo y no a los días feriados, por lo tanto debe ser pagado el recargo respectivo a los días feriados. Es decir, que la empresa canceló los días feriados más no incluyó el recargo respectivo en el pago, esta diferencia es la que se reclama.

    Con respecto a los días feriados, consta en los recibos de pago ut supra valorados que tal concepto fue cancelado en su oportunidad a cada trabajador; en consecuencia, no procede la apelación al respecto. Así se decide.

    Con respecto a los conceptos y montos que no fueron objeto de apelación, una vez revisados por este Tribunal los acordados por el Tribunal A-quo, considera que los mismos deben ser confirmados.

    En este sentido la empresa CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A. adeuda a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

    J.B.:

    Concepto Bs.

    Prestación de Antigüedad 899.691,35

    Utilidades fraccionadas 50.701,37

    Vacaciones fraccionadas 177.454,82

    Bono vacacional fraccionado 379.043,48

    Preaviso art. 125 L.O.T. 797.701,50

    TOTAL 2.304.592,40

    M.B.:

    Concepto Días acordados

    Prestación de Antigüedad 497

    Utilidades fraccionadas 5,42

    Vacaciones fraccionadas 8,68

    Bono vacacional fraccionado 7

    Preaviso art. 125 L.O.T. 150

    Indemnización por despido 90

    Indemnización por antigüedad art. 666 L.O.T. 120

    Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. 120

    SHERWIN FLORES:

    Concepto Días acordados

    Prestación de Antigüedad 497

    Utilidades fraccionadas 5,42

    Vacaciones fraccionadas 15,19

    Bono vacacional fraccionado 12,25

    Preaviso art. 125 L.O.T. 150

    Indemnización por despido 90

    Indemnización por antigüedad art. 666 L.O.T. 120

    Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. 120

    Con relación a los salarios caídos los mismos se acuerdan en los términos expresados en la sentencia recurrida. Así se declara.

    Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las deducciones acordados en la presente sentencia.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Con base a los fundamentos anteriormente establecidos, la apelación ejercida por la parte demandada surge parcialmente con lugar y sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.M., en su condición, de apoderada Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.B., M.B. y Sherwin Flores, contra la empresa Centro Termal Las Trincheras, C.A.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2006-000506

Sentencia No. PJ0142007000003

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