Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 28431.

PARTE ACTORA: F.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.053.049.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., YASMINI ZAMBRANO FUENTES y M.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.366.250.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENZO GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.683.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.499.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL A QUO

En fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana F.B.d.C., antes identificada, la cual se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.558, en contra del ciudadano C.R.M.R., previamente identificado, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.-

Señala la accionante en su escrito libelar:

1) Que suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano C.R.M.R., según documento privado, sobre un inmueble identificado como local distinguido con el No. 1, ubicado en la Calle Roscio, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de que el arrendatario ejecute su actividad profesional “como taller de Tornería”, que según la cláusula tercera tendría un término de un (1) año, establecido desde el primer (1er.) día del mes de noviembre del año 2005, hasta el primer (1er.) día del mes de noviembre de 2006, que sería por tiempo determinado, sin prórroga.-

2) De acuerdo a la cláusula segunda fue establecida la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que en la actualidad corresponde a la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270,00), que pagaría los cinco primero días de cada mes vencido y que el pago se haría en el domicilio o residencia de la arrendadora.-

3) Fue estipulado que el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble arrendado solvente en el pago de los servicios, adicionalmente a ello fue estipulado en la cláusula duodécima que el mencionado contrato sustituye a otro que la arrendadora celebró con anterioridad sobre el mismo inmueble.-

4) Que en fecha 21 de noviembre de 2006, notificó al arrendatario su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, lo que a su consideración bastó para que el ciudadano C.R.M.R., incumpliera sus obligaciones contractuales con respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 al mes de abril de 2007, que según el decir de la accionante, esa actitud contumaz ha sido reiterada y consecutiva en cuanto al pago de dichos arrendamientos.-

5) Indicó que en el supuesto que el arrendatario haya depositado, consignado o realizado cualquier otro acto, de presunta liberación de su obligación contractual, esto no se le ha notificado, lo que a tenor del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si existe alguna consignación esta es considerada ilegítimamente efectuada, como lo dispone la norma in comento.-

6) Señaló que de manera unilateral y sin causa justificada EL ARRENDATARIO dejó de cancelar los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2007, que suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.620.000,00), hoy día MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.620,00).-

7) Fundamentó la demanda, en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil.-

8) Como consecuencia de lo expuesto es por lo que la accionante DEMANDÓ al ciudadano C.R.M.R., antes identificado, para que convenga o sea condenado a ello por el tribunal, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2006, por insolvencia del arrendatario y que se desestime se pleno derecho la prórroga legal, a la que hubiere tenido derecho, por falta de pago.-

9) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.620.000,00), hoy día MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.620,00).-

El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, dio por recibida la referida demanda, dándole entrada en el Libro de Causa bajo el No. 0567/2007.-

En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora comparece a los fines de consignar, notificación judicial de la prórroga legal realizada al ciudadano C.R.M.R., además de contrato de arrendamiento.-

El día 09 de mayo de 2007, la ciudadana F.B.D.C. otorgó poder a los profesionales del derecho R.A.I., A.E.I.A., YASMINI ZAMBRANO FUENTES y M.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.-

En esa misma fecha, el A quo procedió a la admisión de la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a dar contestación de la demanda.-

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del día 15 de mayo de 2007, consignó fotostato a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, por lo que el tribunal en esa misma fecha libró la correspondiente compulsa.-

El tribunal de la causa, en cumplimiento del auto de fecha 30 de mayo de 2007, dictado en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 0060/0307, ordenó agregar copia certificada del mencionado auto en el presente expediente, desprendiéndose de la copia certificada en cuestión, que la ciudadana F.B.D.C., en su condición de beneficiaria, solicitó la entrega del dinero depositado por el ciudadano C.R.M.R., lo cual fue acordado por el tribunal y adicional a ello, el referido tribunal invocó el hecho notorio judicial y en tal sentido expresó textualmente:

Se invocó el hecho notorio judicial debido a que cursa ante este tribunal causa signada con el número 0567/2007 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en la que se sustancia el juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, interpuso la ciudadana F.B.D.C., en contra del ciudadano C.R.M.R., quienes a su vez son beneficiario y consignante respectivamente, en el presente procedimiento, configurándose con la solicitud de la entrega de dinero el supuesto de hecho consagrado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se tenga desistido el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues dicho artículo consagra de forma expresa: “…el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor…sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en falta de pago de las pensiones de alquiler.”.

En virtud de lo anterior, y por aplicación del artículo referido debe entenderse desistida la demanda interpuesta. Y así se decide; en consecuencia agréguese copia certificada del presente auto en el expediente signado con el Nº 0567/2007

.-

El abogado R.A.I., mediante diligencia del día primero (1ero.) de junio de 2007, apeló del auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre un hecho no controvertido, por considerar que le causaba un gravamen y el tribunal por auto de esa misma fecha negó la apelación por considerar que los autos dictados en fecha: 08 de mayo de 2007 (en el cual se dio por recibida la demanda), 09 de mayo de 2007 (fue admitida la demanda) y el de fecha 30 de mayo de 2007 (mediante el cual se ordenó agregar copia certificada del auto del día 30 de julio de 2007, provenientes del expediente de consignaciones), son de mero trámite, con excepción del auto de admisión.-

Asimismo, el último de los autos antes mencionado, también fue apelado, según se desprende de diligencia de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el apoderado actor abogado R.A.I., cuya apelación fue igualmente negada, por considerar que se trata de un auto de mero trámite.-

El alguacil del tribunal, compareció en fecha 03 de julio de 2007, a los fines de dejar constancia de haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar la boleta de citación, por tal motivo el apoderado actor solicitó que se complemente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto del día 06 del mes y año mencionados.- En este sentido, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 16 de julio de 2007, entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada.-

La parte demandada procedió a dar contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado VICENZO GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.683.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.499, junto al cual consignó: original de instrumento Poder, original de contrato de arrendamiento debidamente notariado, comprobantes de ingreso de consignaciones en el expediente No. 0060/0307 y recibos de pago marcados C1 al C7. Del escrito de contestación mencionado se desprende lo siguiente:

1) “PRIMERO: Este honorable Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro decide sobre la presente causa de la siguiente manera: Queda desistida la acción de la demanda interpuesta del Expediente No. 0567/2007 (sic) y así se decide. Respetando el actamiento de la ciudadana Juez en donde declara desistida la acción interpuesta por la ciudadana F.M. (sic) BORGES DE CARRAQUERO”.

2) “SEGUNDO: Sin embargo y a todo evento doy contestación a la presente demanda en virtud de la realidad de los hechos, niego, rechazo y contradigo de todas y cada una de sus partes, la acción intentada por resolución de contrato, el cual es improcedente y falso los argumentos de la contraparte. Niego rechazo y contradigo que mi representado suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana F.M.B.d.C. el cual impugno el mencionado contrato de arrendamiento privado, por falso en donde mí representado desconoce el contenido y niega que esa sea su firma de ese supuesto contrato escrito, el cual impugno por falso.- El único contrato de arrendamiento que ha suscrito mi representado es en representación como persona jurídica de la empresa PER, NIC TALLER S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (sic) y Estado Miranda , en fecha 20 de Enero de 1.997, bajo el No. 25, Tomo A-1Tro., con la ciudadana FLOR MARÌA BORGES de CARRASQUERO, según contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.997, bajo el No. 80, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,( …)”.-

3) “TERCERO: Del artículo 35 Capitulo 2 de Procedimiento Judicial de la Ley de Alquileres que dice: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente normativa, opongo la cuestión previa, se declare la falta de cualidad e interés del demandado ya que la contraparte intenta su demanda en contra de la persona natural y no está demandado en si a la empresa PER, NIC TALLER S.A., arriba identificada, como persona jurídica.-”.

4) Así mismo rechazó, negó y contradijo que su representado esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consignó recibos firmados por la ciudadana F.M.B.D.C., los cuales se encuentran emitidos a nombre de la empresa PER, NIC TALLER S.A., cuyos recibos se encuentran cancelados y corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 y enero de 2007, por la suma de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que corresponde en la actualidad en la suma de MIL BOLÍVARES (1.000,00). Señaló que con relación a los meses de febrero a junio del año 2007, se encuentran consignados en el tribunal de la causa en el expediente No. 0060/0307.-

5) Rechazó que su cliente ejerza su actividad mercantil como tornero los días domingos, lo cual a su consideración es falso.-

6) Textualmente expresó que: “Quiero hacer mención a la contradicción ineficaz (Doctrina Cabrera Romero) en donde mi contraparte manifiesta que se ejerce una actividad mercantil como tornero, reconociéndolo como persona jurídica., (sic) con la empresa PER, NIC TALLER S.A, y no como persona natural, esto fue declarado en el libelo de demanda. (…) REITERO nuevamente que este tribunal DECIDIO sobre la presente, quedando DESISTIDA la acción intentada.- (…).”.-

En fecha 23 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien además de ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, ratificó la impugnación tanto en su contenido y firma por falso en contra del contrato de arrendamiento privado que riela a los folios Nos. 11, 12 y 13.-

Mediante escrito presentado por el abogado R.A.I., el día 25 de julio de 2007, el referido profesional del derecho procedió a impugnar y desconocer: (1) los recibos que cursan en el folio No. 62, por considerar que no son objetos de controversia; (2) el recibo que cursa en el folio No. 63; (3) el recibo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que actualmente corresponde a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ya que considera textualmente que: “por cuanto dicho recibo no tiene nada que ver con el arrendamiento al cual al ciudadano C.R.M.R. (sic) está obligado, en segundo lugar por que dicho recibo la causa con es (sic) vinculante a los efectos del presente Juicio, y en tercer lugar por que este pago ya fue hecho por mi representada al señor CARLOS M.R.(sic)”; y por último impugnó el poder cursante en el folio No. 44 del presente expediente “(…) en virtud de que el documento de descargo de la contestación de la demanda es una apersona (sic) jurídica (per, nic) y no una persona natural como pretende hacerlo ver el contestador de la demanda, tal como lo señala en el contrato de arrendamiento que se trajo a los autos por parte del demandado.”.-

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas el día 25 de julio del año 2007 y el tribunal mediante auto de esa misma fecha, negó la prueba promovida en el literal “a”, admitiendo las demás pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 27 de julio de 2007, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado actor, quien no designó a ningún experto. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad, la cual fue acordada por el tribunal A quo.-

Se observa de los folios 81 y 82 del presente expediente, la declaración del testigo JARWIN A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.563.706, de la cual se desprende textualmente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos F.B.C.(sic) y C.R. (sic) M.R.(sic)? CONTESTO (sic): si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de las dos personas antes nombradas sabe y le consta que F.B.C. (sic) es arrendadora y el señor y (sic) C.R. (sic) M.R. (sic) es arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Roscio distinguido con el Nº 01 frente al lugar denominado El C.L.T.M.G.? CONTESTO (sic): si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que la actividad desplegada por el señor C.R. (sic) M.R. (sic) es tornero y tiene un taller semi-industrial en dicho local donde inclusive trabaja hasta altas horas de la noche inclusive los domingos lo que hace crear un malestar entre los vecinos del sector porque las maquinas (sic) producen bastante ruido? CONTESTO (sic): si. CUARTA: ¿Diga la (sic) testigo, si sabe y le consta que esta demanda es por Resolución de Contrato contra el señor C.R. (sic) M.R. (sic) porque debe los meses de Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2007? CONTESTO (sic): si. QUINTA: ¿Diga la (sic) testigo, si sabe y le consta que el señor C.R. (sic) M.R. (sic) suscribió contrato de arrendamiento del local Nº 01 con un año de duración y que comenzaba a regir del 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de Noviembre de 2006? CONTESTO (sic): si lo certifico. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor C.R.M.R. (sic) fue notificado de la no renovación del contrato de fecha 01 de Noviembre de 2005 con termino (sic) 01 de noviembre de 2006, y que dicha notificación se hizo el 21 de Noviembre de 2006 y que por ello el señor C.R. (sic) M.R. (sic) se molesto (sic) y dijo que no pagaba mas (sic) el canon de arrendamiento? CONTESTO (sic): si lo certifico. (…)”.-

Igualmente se observa de los folios 83 y 84 del presente expediente, la declaración de la testigo A.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.057.278, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos F.B.C. (sic) y C.R.M.R. (sic)? CONTESTO (sic): si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el (sic) testigo, si por eses conocimiento que tiene de las dos personas antes nombradas sabe y le consta que F.B.C. (sic) es arrendadora y el señor C.R.M.R. (sic) es arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Roscio distinguido con el Nº 01 frente al lugar denominado El C.L.T.M.G.? CONTESTO (sic): si, si me consta. TERCERA: ¿Diga el (sic) testigo, si sabe que la actividad desplegada por el señor C.R.M.R. (sic) es de tornero y tiene un taller semi-industrial en dicho local donde inclusive trabaja hasta altas horas de la noche inclusive los domingos lo que hace crear un malestar entre los vecinos del sector porque las maquinas (sic) producen bastante ruido? CONTESTO (sic): si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que esta demanda es por Resolución de Contrato contra el señor C.R.M.R. (sic) porque debe los meses de Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2007?. CONTESTO (sic): si. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor C.R.M.R. (sic) suscribió contrato de arrendamiento del local Nº 01 con un año de duración y que comenzaba a regir del 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de Noviembre de 2006, y que inclusive al folio 13 aparece la firma del arrendatario C.M.R.C. de identidad No. 18.366.250 y si usted pueda dar fe que esa es la firma del señor C.R.M.R. (sic)? CONTESTO (sic): si esa es su firma, SEXTA: ¿Diga el (sic) testigo si sabe y le consta que el señor C.R.M.R. (sic) fue notificado de la no renovación del contrato de fecha 01 de Noviembre de 2005 con termino (sic) 01 de noviembre de 2006, y que dicha notificación se hizo el 21 de Noviembre de 2006 y que por ello el señor C.R.M.R. (sic) se molesto (sic) y dijo que no pagaba mas (sic) el canon de arrendamiento? CONTESTO (sic): si. (…)”.-

En la oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotécnicos, tal como se desprende de acta de fecha 31 de julio de 2007, los representantes judiciales de ambas partes no designaron ningún experto.

Mediante diligencia del día 31 del mes y año antes mencionados, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la designación de los expertos, así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer todos los recibos de pago que cursan a los folios 62 y 63, ya que son los pagos de los cánones de arrendamiento cancelados; el recibo de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy mil Bolívares (1.000,00); el poder cursante al folio No. 44 “(…) ya que en esta acción se demanda a una persona natural el cual estoy representando que debió haber demandado a una persona jurídica es otra cosa”; por otro lado, señaló que con relación a la prueba de testigo, se evidencia interés manifiesto de los testigos, ya que son vecinos y amigos de la ciudadana F.B.d.C., considera que las testimoniales violan los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En esa misma fecha, se acordó nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico, cuyo acto fue declarado desierto, tal como consta de acta levantada a tal efecto el primer (1er.) día del mes de agosto de 2007.- Se desprende de diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 03 de agosto de 2007, una nueva solicitud de nombramiento de experto, razón por la que el tribunal de la causa negó lo solicitado, con base a la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

El profesional del derecho, abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el día 07 de agosto de 2007, solicitó que la Juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual el tribunal en esa misma oportunidad negó tal pedimento, ejerciéndose contra el mencionado en fecha 10 de agosto de 2007, recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, tal como se desprende de auto de fecha 13 de agosto de 2007.- Igualmente en las últimas fechas citadas, se acordó suspender la causa hasta tanto no conste en autos la decisión de la mencionada apelación.-

En fecha 15 de octubre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y tramitar recusación y se libraron los respectivos oficios remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido en fecha 25 del mes y año mencionados.-

El Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, quedando debidamente notificado el ciudadano C.R.M.R., en fecha 23 de noviembre de 2007, según constancia dejada por el alguacil del tribunal, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, el mismo se dio por notificado mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2007.-

El mencionado tribunal en auto de fecha 07 de febrero de 2008, a los fines de continuar con los trámites de la apelación, instó a la parte apelante a señalar y consignar los recaudos, fijando para dicha actuación un lapso de diez (10) días de despacho y transcurrido el mismo la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó su suspensión. Se ordenó igualmente oficiar al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la contestación de la demanda, es decir, desde el día 18 de julio de 2007 exclusive hasta el día 13 de agosto de 2007 exclusive, fecha en la que se ordenó la suspensión de la causa.-

Consta al folio No. 113 del presente expediente, oficio remitido por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual deja constancia que existen quince (15) días de despacho entre las fechas mencionadas en el auto del día 07 de febrero de 2008.-

Por cuanto el apelante cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal por auto cursante al folio No. 116 del presente expediente, de fecha 22 de febrero de 2008, ordenó remitir dichas copias al Juzgado Distribuidor en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 31 de julio de 2008, el tribunal procedió a dictar sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.-

Consta de las actas procesales que el apoderado actor se dio por notificado de la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 y la parte demandada fue notificado por el alguacil del tribunal, tal como consta de diligencia suscrita en fecha 30 del mencionado mes y año, cursante al folio 142 del expediente.-

Contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, fue ejercido en fecha 30 de septiembre de 2008, el recurso de apelación por el apoderado actor, cuyo apoderado en fecha 03 de octubre del año 2008, ratificó la referida apelación, siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa el día 06 de octubre de 2008.-

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM

Se desprende de sello húmedo cursante al folio No. 148 del presente expediente, que en fecha 08 de octubre de 2008 correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-

En fecha 24 de octubre de 2008, se dio por recibido el expediente y se le dio entrada en el libro de causas bajo el No. 28.431, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

El apoderado actor, el día 11 de noviembre de 2008, presentó escrito de INFORMES, en el cual señala:

1) Que el juicio se inició ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, sobre el cual la juzgadora se pronuncia y emite juicio en cuanto al desistimiento de la acción por parte de su representada, lo que hace que el expediente sea remitido al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.-

2) Indica que al momento de la contestación de la demanda, la demandada fundamenta la contestación sobre el desistimiento antes mencionado y sin embargo contesta al fondo de la acción desconociendo que su mandante nunca suscribió el referido contrato de arrendamiento el cual sirve de soporte a la demanda interpuesta.- Pero a tal efecto se desconoció dicho instrumento fundamental (contrato de arrendamiento).-

3) Señala que la juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guicaipuro de esta Circunscripción Judicial, debía ordenar tal como fue solicitado por la parte actora, de manera expedita, un perito grafotécnico, situación que no se hizo, pero en todo caso debió ser la juez sustanciadora la que llamara al experto y ello no lo hizo el tribunal.-

4) Hace referencia que: “En cuanto a la parte motiva de que no se hizo vales (sic) el contrato de Arrendamiento esto no es asi (sic) por cuanto el mismo se hizo vale (sic) a través tanto de los testigos como de los recibos (…)”. Considera que las realidades prevalecen sobre las formas, ya que según su decir: “(…) es de sana lógica que se valla (sic) a pretender una demanda a través de un instrumento que no este (sic) firmado por los contratantes. Esto no tiene sentido”.-

5) Por otro lado, señaló que, la parte demandada en su contestación de la demanda, lo hace haciendo uso de un presunto y supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana F.B.D.C. y PER, NIC TALLER S.A., cuando en realidad quien contrató con su representada es el ciudadano C.R.M.R. y el tiempo de duración de dicho contrato es del primero de noviembre de 2005 al primero de noviembre de 2006.-

6) Señaló que el demandado no pagó los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2007.-

7) El fundamento legal de la acción es sobre insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano C.R.M.R. o en su defecto PER, NIC TALLER S.A., pagaba para ese momento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, el cual fue impugnado al momento de consignarlo en el expediente.-

8) Señala que el demandado está consignando la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270.000,00), en la actualidad corresponde a la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 270,00), cantidad ésta que sirve de soporte a la acción por resolución de contrato.-

9) Considera que debía haber sido declarado con lugar la demanda, por cuanto el objeto de la acción es la resolución de contrato por falta de pago, que se encuentra probado en autos, bien por los recibos insolutos, bien por las deposiciones de los testigos.-

10) Señala que si PER, NIC TALLER S.A., y C.R.M.R., tienen intereses jurídicos controvertidos, no menos es cierto que no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses en lo cuales se fundamentó la demanda.-

11) Señala que el ciudadano C.R.M.R., no contestó por la firma mercantil PER, NIC TALLER S.A., sino en forma personal, en ningún caso aporta al tribunal ninguna cualidad como representante de dicha compañía, lo cual a todas luces es irregular, de manera que es irregular la contestación, por no tener la cualidad, de representante de PER, NIC TALLER S.A.-

12) Considera que las declaraciones de los testigos son contestes en las preguntas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA.-

13) Señala que el demandado no trae a los autos los recibos de los meses demandados, por resolución de contrato por falta de pago.-

14) Señala que la impugnación del poder, es por la sencilla razón de que no es la empresa PER, NIC TALLER S.A., quien se presentó, si no la persona natural de nombre C.R.M.R., de manera que la impugnación debió haber sido acogida con lugar.-

15) Solicitó revocar la sentencia del tribunal A quo y declarar la resolución del contrato por falta de pago de conformidad con los argumentos establecidos en el libelo de demanda y los argumentos expuestos.-

SENTENCIA RECURRIDA

Se evidencia de la sentencia apelada:

1) “Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que el documento fundamental de la presente acción lo constituye el contrato de arrendamiento que alega la parte actora F.M.B.D.C. que suscribió supuestamente con el ciudadano C.R.M.R. (sic), por ser éste documento de donde deviene la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción; sin embargo, en la oportunidad que fue presentado por la demandante junto con su escrito libelar en copia original, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, por lo que recaía sobre el actor la carga procesal de probar su autenticidad, para lo cual promueve la prueba de cotejo que fue admitida por este Tribunal, pero ninguna de las partes comparecieron al acto de designación de los expertos que serían nombrados para que realizaran dicha prueba en la última oportunidad que se acordó, por lo tanto considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer el documento fundamental de la acción, ya sea a través de la prueba de cotejo, por lo tanto, el contrato de arrendamiento quedó desechado y no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide. En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que al quedar desechado el documento fundamental de la demandada, mal pudiera prosperar la presente acción, por no haber demostrado la parte actora la relación arrendaticia de la cual solicita en este juicio su resolución, y del análisis de las demás pruebas presentadas por ambas partes, se evidencia que en forma alguna quedo (sic) demostrada la alegada relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente acción. Así se decide. ” (folio No. 136).-

2) “Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 444, 445 y 454 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana F.B.C., contra el ciudadano C.R.M.R. (sic), ambos anteriormente identificados.” (folio No. 136).-

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada aduce defensas que deben ser resueltas como punto previo al fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR LA ACCIONADA:

En este sentido se observa, que la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda el día 18 de julio de 2007, oportunidad en la cual procedió a consignar un conjunto de recaudos, dentro de los cuales se encuentra documento PODER, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el No. 19, Tomo No. 40, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública.-

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2007, procedió a impugnar el mismo, alegando textualmente “De la misma manera impugno el poder cursante en los autos al folio 44 del presente expediente r (sic) C.R.M.R. (sic) dado al profesional del derecho V.G. abogado en ejercicio impreabogado (sic) N° 50.499, en virtud de que el documento de descargo de la contestación de la demanda es una persona jurídica (per,nic) y no una persona natural como pretende hacerlo ver el contestador de la demanda, tal como lo señala en el contrato de arrendamiento que se trajo a los autos por parte del demandado.”.-

Ante tal actuación, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada señala que: “Insisto y hago valer el poder cursante en el Folio 44 ya que en esta acción se demanda a una persona Natural el cual estoy representando que debió haber demandado a una persona Jurídica es otra cosa.”.-

Por otro lado, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, al decidir sobre el presente asunto, dictaminó lo siguiente:

De lo expuesto por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), (…)

.- (Folio No. 126).-

(…)

“Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.” (Folio No. 126).-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la oportunidad en que es consignado el poder que se impugna, fue en fecha dieciocho de (sic) (18) de julio de 2007, y según computo (sic) cursante en autos al folio 113, la impugnación fue efectuada al cuarto (4to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 25 de julio de 2007, en consecuencia tal impugnación resulta extemporánea. Conforme a lo anterior, cabe concluir que al estar a derecho de dichas actuaciones la parte actora, y no impugnar dicho poder, en la oportunidad en que se consigno a los autos el poder que impugna, es decir, sino es al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del referido poder, tal actuación equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce, a través del referido instrumento, el apoderado de la parte accionada; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.

. (Folios No. 126-127).-

Ante lo expuesto, se observa que al interpretar y aplicar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “(… ) en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (negrillas nuestras); y al interpretar y aplicar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente 2002-0793, de fecha 29 de abril de 2004, que expresamente señala: “(…)debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona,(…)” (negrillas nuestras), en ambos casos están referidos a la primera comparecencia en autos de la parte que debe impugnar, el instrumento consignado por su contraparte. Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada consignó poder el día 18 de julio de 2007 y la parte demandante impugnó el mismo el día 25 de julio de 2007, donde si bien es cierto que entre ambas fechas han transcurridos cuatro (4) días de despacho, lo realmente importante es que puede constatarse de las actas que conforman el presente expediente (folios 43 al 65), que la primera oportunidad en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, corresponde al día 25 de julio de 2007, fecha ésta en que impugnó el poder, lo que indica que su actuación fue realizada en tiempo hábil y así se establece.-

Considerando lo antes planteado, esta sentenciadora, pasa a analizar el contenido del poder objeto de impugnación, del cual se observa que fue otorgado por los ciudadanos E.G.P.S. y C.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad No. 17.753.647 y 18.366.250, a los fines de que el abogado VICENZO GIURDANELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.499, los representen en los asuntos judiciales en los cuales tengan intereses, lo que quiere decir, que fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 153, 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Cabe destacar, que el poder fue otorgado por los ciudadanos: E.G.P.S., quien no aparece como demandado y por C.R.M.R., quien si es parte demandada en el presente proceso, dicha circunstancia no afecta el contenido del mismo y mucho menos vulnera la normativa que regula el otorgamiento de poderes.-

Adicional a ello, es necesario resaltar, que el apoderado actor señala como argumento al momento de la impugnación, que el poder debió ser otorgado por la persona jurídica PER, NIC TALLER S.A., ya que ello constituye parte de la defensa de la demandada y sobre este particular, la parte demandada alega como defensa que debió demandarse a la empresa PER, NIC TALLER S.A., y no a éste como persona natural, planteamientos estos que corresponden conocer a esta sentenciadora al fondo del asunto. Sin embargo, esta juzgadora si debe pronunciarse sobre el hecho de que el demandado, compareció en el juicio en la condición en que fue citado, es decir, como persona natural, observándose que el mismo otorgó poder con el carácter con el que fue demandado, lo que esta juzgadora considera como válido y así se establece.-

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la demandada alega la falta de cualidad e interés, al señalar que: “(…) en virtud de la presente normativa, opongo la cuestión previa, se declare la falta de cualidad e interés del demandado ya que la contraparte intenta su demanda en contra de la persona natural y no está demandado en si a la empresa PER, NIC TALLER S.A., arriba identificada, como persona jurídica.-”.

Se observa de lo previamente transcrito, que la parte demandada opone la falta de cualidad e interés como cuestión previa, en tal sentido, este tribunal, a los fines únicamente pedagógico, señala que la referida defensa, no puede ser considerada una cuestión previa, sino una defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.-

El demandado como base de su contestación, consignó contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de enero de 1997, ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, entre la accionante y la empresa PER, NIC TALLER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el No. 25, Tomo A-1Tro, del año 1997.-

Sobre este particular, el tribunal A quo señaló textualmente:

(B)

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PARTE DEL ACCIONADO PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA.

(…)

“… Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida (sic) la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.366.250, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial construido sobre dicho local, ubicado en la Calle Roscio Local N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.”.

Ante lo expuesto, se observa que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hace un análisis doctrinario y jurisprudencial certero, del contenido del mismo, cuando señala:

(…) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón (…)

. (Folio No. 127).-

(…) Así el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)

. (Folio No. 127).-

(…) Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

. (Folio No. 127).-

Sin embargo este tribunal, considera importante determinar quién es el destinatario de dicha acción, toda vez que en el presente caso, constan en autos dos contratos de arrendamientos, el primero de ellos, está referido a un contrato privado, presentado por el accionante junto al libelo de demanda y el segundo ellos, se trata de un contrato debidamente autenticado, presentado por el accionado en la etapa de contestación de la demanda.- Por tal motivo, cabe destacar, que establecido el destinatario de la acción, ello determinará los límites de la función jurisdiccional, toda vez que, en el caso de que no prospere la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado el tribunal entraría a conocer las demás defensa y pruebas presentadas por las partes, pero en caso contrario, es decir, que prospere la referida defensa, no es necesario ni obligatorio para el tribunal, emitir pronunciamiento alguno sobre los demás hechos controvertidos.-

En razón de lo expuesto, se evidencia que el tribunal declaró improcedente la defensa opuesta, en base a los siguientes términos:

…En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano C.A.M.R. (sic), … afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.

.

Al respecto, quien aquí sentencia, hace referencia al planteamiento del Doctor P.A.Z., en su obra Las Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, señala: “…nuestro Código procesal –y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello, -antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal –aun la de los modernos autores venezolanos,- se le emplea, pero como género (legitimación) el cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código ( o calidad para obrar, y esta legitimación es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos- significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda –antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.”.-

Afirma Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II) que: “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.

De este modo, quien aquí sentencia observa, que la parte actora consignó contrato de arrendamiento, de carácter privado, suscrito entre F.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.053.049 y C.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.366.250, en cuya cláusula tercera establecen que el término de duración del mismo es de un (1) año contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2005 hasta el primero (1º) de noviembre de 2006, recayendo dicho contrato sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial construido sobre ella, el cual está ubicado en la calle Roscio, Local No. 1, frente al C.L.T., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo dicho inmueble para el uso exclusivo de taller de tornería, excluyéndose otro uso (cláusula primera). Así mismo, la parte demandada consignó contrato de arrendamiento, suscrito entre F.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.053.049 y la empresa PER, NIC TALLER S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el No. 25, Tomo A-1Tro., del año 1997, representado por los ciudadanos E.G.P.S. y C.R.M.R., venezolano y peruano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.753.647 y E-81.600.433, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el No. 80, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones respectivos, destinándose el inmueble arrendado, para uso de taller de tornería, ubicado en la calle Roscio, sin número, frente a “El Castillo”, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, teniendo el local objeto de este contrato una superficie aproximada de 21 m2 (cláusula primera).-

Vista tal situación, se hace necesario determinar cuál de los contratos prevalece, a fin de establecer la procedencia o no de la falta de cualidad e interés alegada por la demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada, constituye un documento público que al no ser atacado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se producen los efectos consagrados en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En cuanto al contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, junto a su escrito libelar, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó el mismo por falso, desconociendo el contenido y negando la firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en los artículos 445 y 446 eiusdem, le corresponde a la parte actora probar su autenticidad y en consecuencia promover la prueba de cotejo, la cual se verificará conforme lo previene el Capítulo VI del Título II del Código Procedimental.-

De la actividad procesal de la parte actora, se observa que la misma insistió e hizo valer, con todos sus efectos y consecuencias jurídicas, el contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre la accionante y el ciudadano C.R.M.R. y asimismo solicitó de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de COTEJO sobre la firma estampada en el contrato de arrendamiento impugnado, que a decir de la parte actora, la firma correspondiente al ciudadano C.R.M.R., quien a su vez solicitó que dicho cotejo se practique sobre el contrato de arrendamiento traído por la parte demandada como documento indubitado de conformidad con el artículo 448 eiusdem.-

En este sentido, el tribunal admitió dicha prueba y fijó oportunidad para la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole su evacuación el día 27 de julio de 2007, pero se evidencia del acta levantada a tal efecto, que el apoderado actor no procedió a la designación del experto en cuestión (F.77). Por nueva solicitud realizada por la parte actora fue fijada otra oportunidad, la cual debía verificarse el día 31 de julio de 2007, oportunidad ésta en que ninguna de las partes designaron expertos. Igualmente, fue acordado previa solicitud de la parte accionante otra oportunidad, que debía celebrarse en fecha 01 de agosto de 2007, cuyo acto fue declarado desierto. Por último la parte demandante en fecha 03 de agosto de 2007, realizó nueva solicitud para la designación de expertos, donde se aprecia que el tribunal de la causa, negó la misma y como fundamento de tal negativa, invocó la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando textualmente:

… El quid del asunto en criterio de esta Sala, radica que si el término para promover y evacuas (sic) las (sic) admitidas se prórroga de oficio, o si él sólo se prórroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga (sic) del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal lo provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en caso como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá…

.

Puede determinar quien aquí sentencia, que el contrato de arrendamiento, presentado por la parte actora, en un instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte accionada, encontrándose la parte accionante en la obligación de hacer valer el mismo, lo cual fue realizado dentro del contenido del escrito de promoción de pruebas, solicitando la evacuación de la prueba de cotejo, siendo fijada en diversas oportunidades pero el promovente de la prueba nunca procedió al nombramiento del experto correspondiente, razón por la cual nunca se pudo evacuar la misma.-

Ahora bien, con motivo de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal aclara, que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de un documento privado, debe hacerse a través de la prueba de cotejo y en el caso que no sea posible la de cotejo, podrá practicarse la prueba de testigo, situación esta que no es la de marras, ya que se evidencia de las actas procesales, que la prueba fue solicitada en cuatro ocasiones y acordada en tres oportunidades, pero el interesado en hacer valer el instrumento, es decir, la parte actora, no cumplió con lo señalado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no concurrió al acto con la carta de aceptación del experto aceptando el cargo, así como tampoco manifestó si las partes estaban de acuerdo en que dicha experticia fuere practicada por un solo experto.-

Como resultado de lo expuesto, esta juzgadora considera que la prueba solicitada no fue practicada por la inactividad procesal asumida por la parte accionante, razón por la que este tribunal no puede considerar que se encuentra dentro de la excepción establecida por el artículo 445 eiusdem y en consecuencia no entra en el análisis de la prueba de testigo y así se decide.-

Ahora bien, se puede constatar que al no ser probada la autenticidad del documento privado (contrato de arrendamiento presentado por la parte actora), no se le puede otorgar valor probatorio alguno y así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora luego de determinar que el contrato de arrendamiento, utilizado como fundamento de la acción no tiene valor probatorio alguno y por el contrario, que el contrato de arrendamiento presentado por el demandado, tiene pleno valor probatorio, declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada, pues resulta evidente que el arrendatario es una persona jurídica denominada PER, NIC TALLER S.A., y no una persona natural constituida en este caso, por el ciudadano C.R.M.R. y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como tribunal de alzada, CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana F.B.D.C. en contra del ciudadano C.R.M.R.; DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia antes mencionada; y DECLARA CON LUGAR la defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, referida a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para comparecer en juicio.-

Déjese copa certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, de conformidad con lo establecido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condene en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M. MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

EXP. Nº28.431.

EMQ/RGM/gyrm.

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