Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4226

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado M.A.C.L., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.443 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.623, interpuso querella funcionarial con pretensión de condena contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 10 de noviembre de 2003 y realizado el emplazamiento del Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la notificación de la Procuradora General de la República, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 19 del mismo mes (folios 39 al 41), en fecha 4 de febrero de 2004, los abogados R.E.P. y R.P.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.060 y 93.999, en su condición de sustitutos de la Procuradora y representantes del ente querellado, dieron contestación a la querella.

En fecha 18 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; el querellante ratificó sus alegatos de la demanda. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuya oportunidad el actor promovió prueba de informes; y el ente querellado promovió mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, invocó el principio de comunidad de pruebas; documentales, prueba de informes y confesión. Se admitieron y evacuaron.

En la audiencia definitiva celebrada el 11 de enero de 2005, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que comenzó a prestar servicios para el ente querellado en el mes de mayo de 1972 como Auxiliar de Biblioteca, hasta enero de 1973, cuando fue ascendido al cargo de Asistente de Auditoria I. En el mes de febrero de 1978 pasó al cargo de Asistente de Auditoria II y en noviembre de 1981 a Asistente de Auditoria III hasta julio de 1982, que es ascendido a Analista de Crédito II hasta llegar a IV en agosto de 1993, con jerarquía de Jefe de la División de Control de Garantías (grado 18 del escalafón), siendo luego reclasificado como Ingeniero V, grado 20 (equivalente a 204 o 205 del escalafón actual). Que desde enero de 1994 laboró como Ingeniero (H), finalizado su carrera en esa institución con el cargo de Ingeniero III, desde noviembre de 1999 hasta que fue jubilado el 5 de mayo de 2003.

Narra que como consecuencia de la reestructuración administrativa que se produjo en el Banco Central de Venezuela en aplicación del sistema Hay, fue perjudicado por una discriminatoria evaluación. En este sentido explica que todos los Jefes de División (grado 20) fueron ubicados en el grado 12 del nuevo escalafón y él, sin razón alguna, manteniendo su cargo de Ingeniero V, fue colocado en el grado 10, lo que considera una desmejora frente a los demás Jefes de División. Acota que en ningún momento tuvo acceso a su expediente, ni fue llamado por la comisión reestructuradora para realizarle entrevista alguna, ni se levantó un registro de información sobre las actividades que desarrollaba, por lo que reclamó tales hechos mediante cartas dirigidas al Departamento de Seguridad Social, el 27 de julio de 1994; y a la Gerencia de Recursos Humanos, el 12 de abril de 1995 y 31 de agosto de 1995. Que en fecha 30 de octubre de 1998, la Gerencia de Recursos Humanos respondió a esta última comunicación, señalándole la factibilidad de ubicar el cargo de Ingeniero en un grado inmediato superior (grado 203) al que originalmente le había asignado la metodología Hay; con cuya comunicación, continua explicando, se mantenía la condición de discriminación, por lo que introdujo nuevos reclamos que fueron atendidos de forma incongruente, en fecha 7 de octubre de 2002 por la expresada Gerencia, toda vez que le respondieron sobre algo no solicitado, por lo que dirigió una nueva comunicación el 5 de diciembre de ese año al Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, expresándole que en ningún momento había solicitado la reclasificación del cargo.

En el Capítulo referido a los fundamentos de derecho, explica que lo que se reclama no es que al momento de aplicarse la reestructuración administrativa (sistema Hay) le fuera disminuido su salario, sino que al ser ubicado o evaluado en forma arbitraria con un grado inferior al que fueron ubicados o evaluados los demás Jefes de División, quedó siempre a la saga de los que fueron Jefes de División en 1993, al momento de ser acordados los aumentos de salarios y de realizar el cálculo de la pensión de jubilación.

Sostiene que ante la circunstancia de no ser ubicado en el grado 204, dejó de percibir por diferencia de salario la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.612.086,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.074.781,75), por concepto de intereses de mora en el pago de la diferencia de salarios. Que dejó de percibir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.687.036,00) por concepto de prestación de antigüedad, más la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.949.244,97), por concepto de intereses generados por la mora en el pago de la prestación social de antigüedad. Manifiesta que fue perjudicado cuando se le tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación que disfruta, un salario distinto al que debió disfrutar por el ejercicio del cargo 204 que, a su decir, le fue negado en forma discriminatoria.

Concluye solicitando el pago de las señaladas cantidades de dinero, así como su correspondiente indexación y la corrección del monto de la pensión de jubilación, tomando como base para su cálculo el máximo salario otorgado en la escala de sueldos y salarios para un funcionario con categoría 204 en el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su otorgamiento.

ALEGATOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo, la caducidad de la acción intentada; además, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuesto en la querella y aduce que su representado ha actuado en todo momento con total sujeción al derecho.

Señala en lo referente a la denunciada discriminación, que en la evaluación realizada al cargo de Ingeniero V detentado por el querellante, se observaron a cabalidad los lineamientos y directrices que informan la valoración de cargos del Sistema HAY, adoptado en el año 1994 por el Banco Central de Venezuela, consistente en un sistema de valoración que sirve de fundamento para determinar la ponderación relativa a los cargos sobre la base de medición de distintos aspectos, que considerados en su totalidad, se traducen en un valor expresado en puntos que da origen al nombre y grado de cada cargo del nuevo sistema, a saber: conocimiento, experiencia y habilidades; habilidad gerencial y relaciones humanas; capacidad para solucionar problemas dentro de su marco de actuación; exigencias de complejidad: responsabilidad de resultados en cuanto a la libertad de actuación y toma de decisiones; impacto de sus actividades en la organización. Que en el caso del querellante, se efectuó un análisis de las funciones que desempeñaba, arrojando el siguiente resultado: Cargo anterior: Ingeniero V, grado 20. Funciones: a. Elaborar avalúos a lo inmuebles a ser adquiridos o vendidos por los trabajadores del Instituto; sin personal bajo su supervisión y sin funciones supervisoras o de dirección. Estructura HAY: Sobre la base de medición de los aspectos antes mencionados, se determinó que las funciones desempeñadas por el ocupante del cargo y su impacto en la Gerencia se correspondían con la de Ingeniero (H), grado 10, posterior grado 203.

Que de ello debe advertirse que en virtud de la nueva clasificación, el Instituto decidió reducir la serie del cargo de Ingeniero a un solo nivel id. est.(sic.), Ingeniero (H), cuya serie se restableció posteriormente en niveles I, II y III, otorgándosele al querellante, en fecha 1° de febrero de 1999 el máximo escalafón de dicha serie, que ejerció hasta el momento de su jubilación. Que todo lo expuesto evidencia la errada afirmación del accionante, de que todos los Jefes de División fueron reclasificados al Grado 12, cuando por ejemplo, al Jefe de División de Trabajo Social se le asignó el grado 11, debiendo destacarse que el demandante no tenía bajo su supervisión personal a diferencia de otros con los que pretende asimilarse.

Explica que no existe punto de comparación entre el querellante y otros funcionarios que antes de la implantación del sistema HAY eran titulares de cargos cuyos grados eran similares al suyo, pues, ejercían funciones diametralmente diferentes, por lo que a su juicio, la medición de los factores mencionados forzosamente arrojó en sus resultados puntajes distintos que determinan el nombre y el grado del cargo de acuerdo con el referido sistema.

Que el criterio de la Sala Constitucional, sostenido en sentencia del 8 de junio de 2000, en relación al principio de igualdad, desecha ipso jure la pretensión del querellante, basada en la injusta equiparación de su cargo al de otros funcionarios, sin considerar las distintas actividades asignadas a cada uno de ellos, toda vez que en virtud de las funciones que le eran propias, todos los Jefes de Departamento se encontraban en circunstancias de hecho distintas a la del recurrente. Que en la implementación del sistema HAY se respetó y garantizó en todo momento las condiciones de igualdad de sus funcionarios, ya que su actuación se ciñó al precepto constitucional que consagra el elemental principio de igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias, por lo que al no existir igualdad de circunstancias (en este caso de atribuciones), mal puede exigir que se de un tratamiento que no le corresponde en derecho, alegando una supuesta discriminación.

En relación al alegato de que en ningún momento tuvo acceso al expediente, ni fue llamado por la comisión reestructuradora para realizar entrevista, ni fue levantado registro de información sobre la actividad que desarrollaba, sostiene que la implementación del sistema HAY no constituyó una medida sancionatoria que ameritara la sustanciación de un procedimiento previo a su implantación, por lo que mal podría considerarse que el ente querellado conculcó la garantía constitucional del debido proceso. Que la competencia y naturaleza para efectuar modificaciones en los sistemas de clasificación de cargos en la Administración Pública, ha sido reconocida por la jurisprudencia como una facultad de la Administración para dictar y ejecutar, en aras de la actualización y adaptación de la división real del trabajo, una clasificación de cargos, que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se hace imperativa para el restablecimiento de nuevos grados y escalafones dentro de la estructura administrativa, sincerando de esa manera el valor del cargo en virtud de las funciones y obligaciones que le informan. Que ello se evidencia en el concepto y alcance de noción de sistema de administración de personal previsto en el numeral 2° del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual incluye la valoración y clasificación de cargos, lo cual reconoce la autonomía al administrador de personal para proceder en conformidad. Que el querellante nunca solicitó acceder a las actuaciones que se sustanciaron para la implementación del nuevo sistema de clasificación de cargos, reconociendo, sin que fuera óbice de ello, la potestad organizativa del demandado para determinar la valoración y clasificación de los cargos de su estructura administrativa. Que con posterioridad a su implementación, fue cuando el querellante efectuó una serie de solicitudes mediante las cuales formuló consideraciones en torno al objeto de su actual pretensión, habiéndosele dado oportuna respuesta, como se expresa en la querella. Que el querellante pretende relevar su inactividad procesal, toda vez que disponiendo de los mecanismos e instancias para enervar los efectos de la nueva estructura de cargos, como lo era en su momento la Junta de Avenimiento, optó por solicitar una reconsideración especial de su caso ante la Gerencia de Recursos Humanos. Que en ningún momento discutió que las funciones asignadas y valoradas por los analistas, carecían de asidero o error en su ponderación, lo que se tradujo en una valoración numérica que determinó el grado asignado al cargo por él detentado.

En lo concerniente a la falta de levantamiento del registro de información del cargo, alega su falsedad pues en los movimientos de personal del querellante y en la comunicación del 7 de octubre de 2002, la Gerencia de Recursos Humanos le informó que en fecha 22 de septiembre de ese año se procedió nuevamente a levantar el registro de información del cargo, ratificándole el puntaje asignado en la anterior evaluación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios en el Banco Central de Venezuela, de manera continua en diferentes cargos desde 1972 hasta que fue jubilado el 5 de mayo de 2003, siendo su último cargo de Ingeniero III, por lo cual, conforme al artículo 109 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. 3.998 Ext., de fecha 21.08.87) y 28 de la vigente desde el 18 de octubre de 2002 (G.O. Nº 5.606 Ext.), determina la condición de empleado público que ostentó en el señalado instituto hasta el momento de su egreso.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en una presunta discriminación sufrida por el querellante antes de ser jubilado, derivado de haber sido ubicado o evaluado en forma arbitraria con un grado inferior al que fueron ubicados o evaluados los demás Jefes de División, es evidente que tales hechos devienen de la relación funcionarial que existió entre éste y el Banco Central de Venezuela, por lo cual este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Oponen los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela la caducidad de la acción intentada, bajo tres (3) supuestos, a saber:

i. Que se evidencia de la querella que el hecho que dio lugar al recurso, es aquel mediante el cual el ente querellado implantó el sistema HAY, como consecuencia de la reestructuración administrativa realizada entre 1993-1994, bajo cuyo sistema, en el mes de enero de 1994, el querellante fue pasado del cargo de Ingeniero V a Ingeniero (H), por lo que si este cambio constituye el hecho gravoso que dio lugar a la querella, es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, oportunidad en la cual debió acudir a la Junta de Avenimiento y/o ejercer el recurso pertinente ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

ii. Que para el caso que este Tribunal considere que el querellante no está accionando contra un hecho, sino que se refiere a la impugnación del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, explica que su eficacia se reputa desde la fecha en que fue notificado, 5 de mayo de 2003, por lo que, a juicio de los representantes del ente querellado, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para su impugnación feneció el 5 de agosto de 2003. De allí que a la fecha en que fue presentada la querella, 29 de octubre de 2003, había transcurrido con creces el lapso de caducidad.

iii. Que si lo que el querellante pretende es impugnar es el acto emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en comunicación del 7 de octubre de 2002, mediante el cual se le informó que su cargo fue efectivamente ubicado de acuerdo con la escala establecida en el sistema HAY al grado 203, resulta evidente el vencimiento del lapso de caducidad.

Para decidir, el Tribunal observa:

En materia funcionarial, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, se encuentra sometido a un lapso de caducidad y no de prescripción, que puede ser declarado aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Así se resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece como término válido para accionar con fundamento en esa Ley, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Este lapso era mayor bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pues su artículo 82 delimitaba un término de seis (6) meses como tiempo útil para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, computables al igual que en el vigente Estatuto, a partir del momento en que el accionante haya sido notificado del acto administrativo que lesione sus intereses particulares, o del conocimiento del hecho generador de la reclamación.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Impera entonces determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, para lo cual, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, debe identificarse, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, toda vez que ésta no se funda en la nulidad de algún acto administrativo; para, en segundo lugar, establecer cuando se produjo ese hecho.

En este sentido, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes de este fallo, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del hecho de que con la implementación de la estructura HAY en el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1994, los Jefes de División pasaron del grado 20 al grado 12 del nuevo escalafón, en tanto que el querellante, que hasta 1993 tenía el cargo de Ingeniero V, también grado 20, quedó en un grado inferior al pasar a Ingeniero (H), grado 10, y por ello en desmejora frente aquellos, al no tomarse en cuenta su jerarquía de Jefe de División devenida al obtener el cargo de Analista IV el 16 de marzo de 1987, en virtud de lo cual demanda ser ubicado en el grado 204, con el consecuente pago de diferencia de salarios a partir del mes de julio de 1994 y prestación de antigüedad, con sus correspondientes intereses moratorios e indexación y la corrección del monto de la pensión de jubilación, tomando como base el máximo en la escala de sueldos o salarios para el funcionario con la categoría demandada.

Ahora bien, de las pruebas de informes insertas a los folios 223 al 236 y 256 al 263 del expediente judicial, no impugnadas por la parte actora, se evidencia que efectivamente como se afirma en el libelo, a partir del 1° de enero de 1994, el Banco Central de Venezuela realizó una reclasificación de cargos con apoyo en el método HAY de la sociedad mercantil “HayGroup Venezuela, S.A.”, que consiste en una metodología de evaluación de cargos gerenciales, profesionales, técnicos, supervisorios y oficinistas por perfiles y escalas.

Se desprende del expediente administrativo, cuyas actas en manera alguna fueron impugnadas, que en aplicación de esta estructura, se levantó el movimiento de personal Nº 94-004342, de fecha 01/01/94, según el cual el querellante pasó de Ingeniero V, grado 20 a Ingeniero (H), grado 10, según se verifica en los folios 84 al 86.

Asimismo se evidencia de los folios 90 y 91 del expediente judicial, que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; y que éste, mediante comunicación del 2 de enero de 2003 le participó al Jefe del Departamento de Bienestar Social, del disfrute de sus vacaciones a partir del 13 de enero hasta el 6 de mayo de ese año, ambas fechas inclusive; manifestándole asimismo que se acogería a su jubilación al término de dichas vacaciones, cuyos instrumentos, al no haber sido impugnados por el accionante, el Tribunal los valora como demostrativo de que para el 2 de enero de 2003, el querellante tenía conocimiento del otorgamiento del expresado beneficio.

De igual forma evidencia el Tribunal del examen de las actas de los expedientes administrativo y judicial, que desde la fecha en que se aplicó al cargo ejercido por el querellante el sistema HAY (01.01.94) hasta la fecha de interposición de la querella (20.10.03), transcurrieron nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, dentro de cuyo término el accionante solo se limitó a formular reclamaciones por ante el Jefe de Departamento de Seguridad Social (27.07.94), a la Gerencia de Recursos Humanos (12.04.95 y 31.08.98) y al Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela (05.12.02), según lo demuestran los recaudos adjuntados a la demanda, evidenciándose asimismo de estos anexos, el rechazo por parte del ente recurrido de tales reclamaciones (folios 27 al 36).

En efecto, se desprende del folio 32 del expediente judicial, que con ocasión a la comunicación dirigida por el querellante el 31 de agosto de 1998 a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 31), ésta mediante oficio GRH-DCR-328, del 30 de octubre de 1998, se dirigió al Jefe de Seguridad Social, informándole:

Como respuesta a la solicitud formulada por el Ing. C.B. en su comunicación de fecha 31-08-98, me permito informarle lo siguiente:

Con fecha 01-07-95 fue atendida la comunicación que el Ing. Borges elevara a esta gerencia, en la cual sostenía la necesidad de que se revisara su caso, toda vez que consideraba que su posición había sido desmejorada como consecuencia de la implantación del Sistema Hay en el instituto. Al respecto, una vez concluido el análisis, se determinó la factibilidad de ubicar el cargo de Ingeniero en un grado inmediato superior (Grado 203) al que originalmente le había asignado dicha metodología, en virtud del impacto y dimensión de los resultados que se esperan del cargo.

En virtud de que a la presente fecha no se han observado modificaciones en las funciones de avalúos, control y administración de los contratos y presupuestos vinculados a la política de vivienda del Instituto, esta gerencia ratifica la posición asumida, la cual fue expresada en comunicación de fecha 21-09-95 e informada oportunamente al Ing. Borges

Esta comunicación, a juicio del querellante, mantenía la condición de discriminación de que había sido objeto, por lo que introdujo nuevos reclamos, que fueron respondidos el 7 de octubre de 2002 por la Gerencia de Recursos Humanos, la cual, según se evidencia de los folios 33 y 34 del expediente judicial, le expresa:

Revisado su expediente de personal, se pudo evidenciar que para el 1° de marzo de 1993, fecha en que se produce su transferencia a la Gerencia de Recursos Humanos, usted venía de ocupar el cargo de Analista de Crédito IV, grado 18, adscrito al Departamento de apoyo Técnico Administrativo de FINEXPO, y en fecha 16 de septiembre de 1993, su cargo es reclasificado al grado 20, y pasa a ocupar el cargo de Ingeniero V adscrito al Departamento de Seguridad Social, cargo éste sin funciones ni responsabilidades supervisorias.

Como consecuencia de la implantación del Sistema Hay, en fecha 1° de enero de 1994, su cargo es reclasificado con el grado 10 Ingeniero H, eliminándose la serie Ingeniero. Posteriormente, debido a requerimientos de la organización se restablece la serie a Ingeniero I, II y III, lo que motivó que en fecha 1° de febrero de 1999, se realizara el movimiento de personal de cambio de cargo con igual sueldo, al de Ingenierito III, grado Hay 203, que es el que actualmente ocupa.

…omissis…

En lo que respecta a su caso especifico, cuando se estableció la comparación del cargo que desempeñaba antes de la implantación del sistema Hay, con la nueva estructura de cargos diseñada con fundamento en este sistema, se concluyó que las funciones del cargo grado 20 por usted desempeñado, tenían la misma valoración en puntos que un cargo grado 203.

Finalmente y con relación a su solicitud de reclasificación, debo señalarle que a solicitud del Departamento de Seguridad Social, en fecha 22 de septiembre de 2000, se procedió a levantar el Registro de Información del Cargo, realizándose un Comité de Valoración, en el cual se ratificó el puntaje asignado, información que le fue oportunamente suministrada.

De lo expuesto se desprende que su solicitud ha sido atendida; sin embargo, estamos a su disposición en caso de requerir alguna información adicional…

Ahora bien, no se evidencia del expediente administrativo ni del judicial, que posterior a esta comunicación del 7 de octubre de 2002, el ente querellado hubiere emitido alguna otra opinión referida al hecho que hoy es objeto de la querella, por lo que al hacer un cómputo tanto de la fecha en que el ente querellado produjo la primera respuesta al querellante con ocasión a su reclamo (21.09.95), según se evidencia del oficio del 30 de octubre de 1998 antes transcrito, como de la última comunicación también parcialmente transcrita (07.10.02) hasta el momento en que se interpuso la presente acción (29.10.03), determina que transcurrió con creces el lapso previsto tanto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción funcionarial a que hubiere lugar.

Si se toma en cuenta la fecha comprobada en el expediente, en que el querellante tuvo conocimiento del beneficio de jubilación que le fue acordado (02.01.03) y aún más, la fecha en que ese beneficio se hizo efectivo (07.05.03), según el texto de su propia comunicación inserta al folio 91 de este expediente, hasta el momento del ejercicio de la acción, evidencia que en ambos casos transcurrieron más de los tres (3) meses que precisa el señalado artículo 94, por lo que indudablemente es manifiesta la caducidad de la pretensión. Así se decide.

El Tribunal observa:

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal dentro de las funciones pedagógicas que le corresponde ejercer, precisa aclarar al recurrente con relación a su alegato expuesto en el escrito presentado el 17 de enero de 2005, relativo a que las acciones derivadas de las pensiones de jubilación no están sujetas a caducidad, que si bien es cierto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales de la República que las pretensiones fundamentadas en el ajuste del monto de la pensión o de la jubilación, no están sujetas al lapso preclusivo que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los artículos 80 y 86 constitucionales, consagran el derecho a solicitar y a obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Sin embargo, una cosa es el reajuste de la pensión de jubilación, y otra muy diferente es el recalculo que de dicha pensión ha solicitado el querellante.

En efecto, mientras que el ajuste se realiza en base a las variaciones salariales que experimente el último cargo desempeñado en la Administración Pública por el ex-funcionario jubilado, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación. El recalculo demandado, según se expresa en la querella, requiere de una previa modificación por el órgano jurisdiccional del grado que, a juicio del querellante, debió dársele a su cargo en fecha 1° de enero de 1994 al implementarse el sistema HAY, con pago incluso, de diferencia de salarios, prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.

Ante estas pretensiones debió el accionante, bien impugnar en su oportunidad la reclasificación que le otorgó el ente querellado con la implementación del señalado sistema, o bien impugnar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación en base al último cargo desempeñado (Ingeniero III, grado 10 o 202) en lugar del grado 204, que a su juicio era el que le correspondía, en cuyos supuestos el ejercicio de la acción se encuentra sujeta al lapso de caducidad dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se está ajustando la variación salarial que en determinado momento haya podido experimentar el último cargo desempeñado por el querellante al tiempo en que fue jubilado. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.B.L. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al ente demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4226

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