Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2090-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: C.A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600

Apoderado judicial del querellante: C.A.P., R.L.C.M.W.R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente.

Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

Apoderado Judicial: A.G.P.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Remoción - Retiro).

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 13 de marzo de 2008. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes al acto; en fecha 08 de abril de 2008 se realizó Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y notificado mediante oficio N° 0405 de fecha 29 de agosto de 2007.

Que se le reincorpore al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el 29 de noviembre de 20067, fecha de su ilegal destitución, hasta su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con los incrementos, aumentos, bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado.

Solicita por vía subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y el Fideicomiso.

Aduce el querellante en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 2007, se le informó sobre el procedimiento de destitución, siendo citado para rendir declaración, y en el mismo ya se le imputa la sanción de destitución, por lo que resulta evidente que la administración en la fase inicial ya prejuzgaba su situación.

Señala el querellante que durante esta fase, fueron citadas a rendir declaración sobre los hechos las ciudadanas M.W.M.R. y E.C.G., funcionarias adscritas a la misma dependencia, quienes sin consignar elementos probatorios, le atribuyeron hechos e intenciones ajenos a su conducta e incurrir en contradicciones.

Alega el querellante que de las declaraciones presentadas por las funcionarias anteriormente identificadas, se menciona un Acta levantada en la sede de la Notaria en fecha 11 de mayo de 2006, de la cual el desconoce su contenido, y que la misma no cursa en el expediente disciplinario.

Alega la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso con relación al procedimiento disciplinario y al acto de destitución, por cuanto se vulnera la defensa oportuna y el acatamiento de los lapsos previstos en la Ley.

Aduce que se vulneró lo previsto en el artículo 49 ordinales 2 y 5, con relación a la presunción de inocencia, pues desde el inicio del procedimiento se le prejuzgó y se le declaró culpable de hechos ajenos a su conducta; así como el hecho que nadie puede ser instigado a declarar en contra de si mismo.

Señala que el acto impugnado se encuentra inmotivado, lo que constituye un elemento requerido para la legalidad y validez de los actos administrativos, pues no se evidencia una concordancia entre los supuestos de hecho y la sanción aplicada.

Esgrime la violación al derecho fundamental a la Integridad previsto en el artículo 46 de la Constitución, pues el mencionado precepto garantiza tanto la integridad física, así como la integridad moral.

Aduce la ausencia de estudio y valoración del expediente administrativo y su trayectoria profesional dentro del organismo, a los fines de la graduación de la falta imputada.

Alega la violación del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por cuanto dicha competencia le corresponde de forma exclusiva al Ministro.

Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.

Señala que al observar el contenido del acta de fecha 05 de mayo de 2006 se evidencia que el funcionario tenía acceso a los documentos denunciados como duplicados, debido a que su cargo era de Escribiente I, y que la firma del querellante se encontraba en las actas duplicadas, por lo que existen suficientes elementos de convicción para imputar la falta de probidad.

En cuanto a la Inmotivación alegada por el querellante, sostiene que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, pues se señala los hechos que motivaron la apertura de la averiguación administrativa y el fundamento jurídico de la causal de destitución que le fue aplicada.

Con relación a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la representación del organismo querellado señaló que durante las distintas etapas procedimentales ejerció todos los medios destinados a su defensa pues tuvo acceso al expediente, fue debidamente informado de los recursos

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución señala la representación del organismo querellado que el mismo actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro.

Con relación a la aplicación de la sanción más grave como lo es la falta de probidad, señala que la administración actúo apegada a la normativa vigente, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante oficio N° 0405 de fecha 29 de agosto de 2007.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso en virtud que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del debido proceso; violación del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el acto; inmotivación del acto recurrido, pues no se evidencia una concordancia entre los supuestos de hecho y la sanción aplicada, en razón de ello argumentó que el acto carece de motivación jurídica y fáctica de conformidad con el artículo 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación al derecho fundamental a la Integridad previsto en el artículo 46 de la Constitución, pues el mencionado precepto garantiza tanto la integridad física, así como la integridad moral.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos expuesto por la querellante en su escrito libelar, y adujo que el procedimiento destitutorio llevado a cabo por el organismo querellado, fue realizado en atención a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley y la Constitución de la República de Venezuela, por lo que deben desestimarse todas las denuncias alegadas por el querellante.

Vista la síntesis de los alegatos sostenidos por ambas partes, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo sobre el contenido del acto impugnado, así como del procedimiento realizado por el Organismo querellado, a los fines de esclarecer la presente controversia y verificar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.

Visto que se le imputa al acto administrativo el vicio de incompetencia del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo de destitución, pues a su decir, dicha competencia le corresponde de forma exclusiva al Ministro, pasa a resolverlo como punto previo.

Cabe destacar que el mencionado alegato fue desvirtuado por la representación del organismo querellado, al señalar que dicha competencia le fue atribuida por delegación del ciudadano Ministro.

Ahora bien, al a.e.a.i., se evidencia de su texto que el Director de Recursos Humanos (E), suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a las Resoluciones N° 53 de fecha 19 de enero de 2007, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.608 de fecha 19 de enero de 2007. Dicha Resolución contienen la designación al cargo de Director de Recursos Humanos (E) y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano y así se decide.

Observa esta Juzgadora que en el caso concreto, la parte querellante le imputa al acto administrativo denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso en virtud que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del debido proceso; violación del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra este alegato, la representación judicial del organismo querellado, adujo que el procedimiento destitutorio intentado por el organismo accionado fue realizado conforme a Derecho cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Carta Magna, lo que por ende resultaba falso que dicho organismo violentara los derechos y garantías constitucionales del querellante.

Para esclarecer las denuncias planteadas se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo impugnado y el procedimiento destiturio llevado a cabo por el organismo querellado.

Así pues, al analizarse el acto administrativo impugnado se tiene que en parte de su contenido establece que:

Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario C.A.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-10.098.600, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorando N° 2275 de fecha 17 de Agosto de 2007.

Al analizar las copias certificadas del expediente disciplinario del querellante, se constata que el mismo se encuentra constituido por la apertura de la averiguación administrativa, culminado con la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de fecha 11 de agosto de 2006.

De la trascripción de la actuación contenida en el acto y de las consignadas por el organismo querellado, se presume la existencia de un expediente disciplinario instruido, sin embargo, no puede constatarse la existencia de otras actuaciones de carácter elemental que complementan el procedimiento destitutorio, auto de apertura formal del procedimiento disciplinario, notificación del acto de imposición de cargos donde se establecen los cargos a imponer, acto de imposición de cargos, escrito de descargo presentado por el querellante y Opinión de la Consultoría Jurídica. En razón de esto, este Tribunal se encuentra impedido para verificar los elementos y fases que deben constituir la tramitación de este tipo de procedimiento.

Es importante señalar que el expediente disciplinario, es el factor determinante para que el Juez pueda verificar el ítem procedimental del procedimiento sancionatorio, cuya obligatoria consignación recae sobre la administración por mandato legal del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a esto, debe señalarse que en estos tipos de procedimientos, es de obligatorio cumplimiento la instrucción de un expediente donde se pueda verificar el cumplimiento de las fases procedimentales y ejercicio del derecho a la defensa, todo ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales del investigado y de dejar constancia de todas las fases del procedimiento y eventuales actuaciones acaecidas en el mismo, y su consignación es la prueba fundamental que permite constatar que la administración cumplió y respetó los preceptos constitucionales y legales

En el caso de autos, debe acotarse, que si bien es cierto, que el acto administrativo y las documentales aportadas por el organismo querellado, revelan fechas y fases del procedimiento que llevó a cabo el organismo querellado, no menos cierto es, que tales actuaciones no son suficientes para demostrar la integridad del referido expediente, por lo que al ser ello así, forzosamente este Tribunal considera que al no existir actuaciones correlativas en lo consignado por el organismo querellado y ante la ausencia de actuaciones elementales, se demuestra que la administración incumplió con el principio de continuidad, unidad y exhaustividad del expediente disciplinario, por lo que se tiene que el procedimiento sancionatorio es inexistente, hecho que se puede corroborar con el incumplimiento de la orden procesal de consignar íntegramente el expediente, del desconocimiento del auto para mejor proveer que dictó este Tribunal, a los fines de que el organismo consignara el contenido integro del expediente disciplinario sin que esto sucediera oportunamente.

Así pues, y visto que no existe norma alguna que prevea prerrogativa que amortice los efectos de la no consignación del mismo, por ser una exigencia legal contemplada en el artículo 99 de la Ley ejusdem, este Tribunal debe aplicar forzosamente los efectos de la no consignación, es decir, inexistencia del procedimiento legalmente establecido, específicamente el dispuesto en el artículo 89 de la Ley ejusdem. Por lo que al ser ello así, debe considerarse que en el presente caso las falencias de la no consignación del expediente administrativo disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado de destitución contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600, representado por los abogados F.C.A.P., R.L.C.M.W.R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo destitución contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones .

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L..

En esta misma fecha 10-06-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L..

Exp. Nº 2090-07/F FLCA/TJGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR