Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 7 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002414

ASUNTO: RP11-P-2016-002414

Celebrada como ha sido en fecha, 06 de julio de 2016, audiencia preliminar en la causa RP11-P-2016-002414 seguida a los imputados Wilcesar J.C.A., Borges D.C.C. Y D.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. L.O. en virtud de haber sido comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, los imputados Wilcesar J.C.A. Y D.A.C.P. (previo traslado) y el imputado Borges D.C.C., el defensor privado Abg. L.L. quien representa al imputado Borges D.C.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra al imputado Wilcesar J.C.A., quien expone: quiero revocar a la Abogada E.G., quien hasta la presente fecha venía asistiéndome como mi Defensora Privada, por lo que solicito se me designe a un defensor público. Acto seguido se le cede la palabra al imputado D.A.C.P., quien expone: quiero revocar al Abogado L.L. hasta la presente fecha venía asistiéndome como mi Defensor Privado, por lo que solicito se me designe a un defensor público. Seguidamente toma la palabra la Juez quien manifiesta: escuchado como ha sido lo manifestado por los imputados quienes manifiestan su voluntad de querer revocar a sus defensas privadas, es por lo que este tribunal, ordena designar un defensor público penal a los imputados, designando en este acto a la Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon, por distribución interna de la unidad de defensores, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos Wilcesar J.C.A., Borges D.C.C. Y D.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 17-04-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 107-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de que el 17-04-20146, siendo las 4:40 AM, cuando nos desplazábamos por el sector valle verde, municipio Valdez, estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, en sentido contrario a la comisión, quien al vernos salio corriendo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, suscitándose una persecución en caliente introduciéndose en una vivienda, nos metimos en la vivienda, donde se había metido, lanzo la puerta pero quedo abierta, capturando al ciudadano dentro de una habitación, incautándole dentro del escaparate una bolsa de plástico color negro, que al abrirla poseía una panela de tamaño rectangular forrada en papel aluminio, color gris, y olor fuere y penetrante con residuos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, genéticamente modificada (crispy) y el mismo respondió que era de su hijo DEIBYM, ya que es la habitación donde el duerme, se le pregunto donde esta su hijo y manifestó que no estaba en su casa y que un vecino llamado WILCESAR CALZADILLA, tenia conocimiento de ese paquete que se encuentro en la habitación, por lo que se procedió a su identificación, se le incauto un teléfono celular marca blue, modelo zoey, serial ilegible, color negro, con una tarjeta sin card de movistar, y una batería marca blue, posteriormente nos dirigimos a la vivienda de al lado, le preguntamos si era el ciudadano WILCESAR CALZADILLA manifestando que si, y que esa droga era de el, se le pregunto si tenia conocimiento de donde esta el ciudadano D.C., y respondió que no sabia, posteriormente se presento voluntariamente el ciudadano D.A.C.P., quienes quedaron detenidos.. Asimismo se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser efectivamente droga denominada marihuana con un peso neto de 437 gramos con 36 mg, tal como se evidencia de dictamen pericial químico de fecha 11-05-2016 que riela en la presente causa. De igual forma solicito la confiscación de lo incautado en el procedimiento, el cual consiste en un teléfono marca blue, sobre el cual pesa la medida de aseguramiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Subsanando de esta forma de conformidad con el articulo 313 numeral 1 el COPP con respecto del punto noveno de la acusación, en el cual se señalo un bien que no corresponde a la presente causa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: WILCESAR J.C.A., venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.133.001, de oficio estudiante, hijo de Liceo Arzolay y Filmar Calzadilla, y residenciado en: Valle Verde, Sector Primero De Marzo, casa Nº 51, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: BORGES D.C.C., venezolano, natural de Guiria, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.343.390, de oficio mecánico DISEL, hijo de L.B.C., y C.C., y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.A.C.P., de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.212.999, de oficio moto taxi, hijo de D.C. y Darilin PEÑA, y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.L., quien representa BORGES D.C.C., quien expone: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal, presentada por el ministerio publico en contra de su defendido contentivo de excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas en contra de la acusación así como también de medios de pruebas, para que sean admitidos para un eventual juicio oral y publico, la oposición de la acusación la hago de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C y E del COPP, esto por considerar que el ministerio publico fallo en la obligación que le impone la norma de relatar los hechos de una manera clara, precisa y circunstancial mas aun cuando se trata de varios imputados, razón por la cual se hace imperiosa la necesidad de hacer una relación precisa con respecta a cada uno de los imputados, es decir la individualización de la responsabilidad penal, en esta relación de los hechos presentada por el ministerio publico, podemos ver que solamente hay una escueta relación producto de la trascripción del acta de la comisión policiales al cual deja ver perfectamente claro que no hay accionar por parte de ningunos de ellos, por el contrario lo que deja en evidencia son las claras y flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucional, allí no se denota la acción desplegada de mi defendido BORGE D.C., asimismo incumple el ministerio publico con uno de los requisitos de procesibilidad para que sea viable la acusación neto de lo contenido en el articulo 308 es decir fundamentos serios en que e funde la misma, así como también debe expresar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la expresión de tales elementos de convicción, no es solamente presentaros enumeradamente de la acusación sino que debe decirlo con claridad que emana década uno de ellos, como lo relaciona y de que manera llega a la convicción para poder hacer la imputación, en el presente caso nada de eso se hace, apenas presenta cuatro elementos que no son mas que el acta de investigaron policial el cual ya me referí a ella, experticia hecha aun teléfono del cual no emano ningún elemento ni ninguna circunstancia que responsabilice penalmente a mi defendido, otro elemento de convicción es una funala acta de aseguramiento que lejos de presentarse como elemento de convicción y garantía del debido proceso, para que tengamos la seguridad que las evidencias que se colectaron en el sitio del suceso, realmente no fueron modificadas alteradas, pues esa es la garantía que nos da el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual esta efectivamente regulado en el COPP, e el Manuel único en procedimientos de cadenas recustodias y evidencias físicas, y que por ultimo y no menos importantes estos e traduce en el debido proceso, y finalmente la experticia realizada a la droga no hay mas nada con respecto a los elementos de convicción. Finalmente que sea sustanciada y admitidas con lugar las presentes excepciones opuestas declaradas con lugar y como consecuencia jurídica de ello se dicte el sobreseimiento con respecto al ciudadano BORGES D.C., ahora bien en caso de que este tribunal no compártala posición de esta defensa y ordene el auto de apertura a juicio es becario recordarle que es posición reiterada del tribunal supremo de justicia tanto de su sala de casación penal, como su sala constitucional que es un deber que tienen los jueces de controles infiltrar, controlar las acusación del ministerio publico no teniendo necesario para ello hacer un pronunciamiento de fondo de la causa, sino simplemente una materialización del control a los fines de evitar lo que la doctrina y jurisprudencia ha asumido como la pena de banquillo, finalmente sean admitidos los medios de pruebas promovidos por esta defensa. Asi mismo solicito para mi representado se le Amplié el régimen de presentaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo reside y labora en la ciudad de Guiria Estado Sucre, lo que hace difícil tu traslado. Es todo, solicito copias certificadas de la presente causa.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 1 Abg. Amagil colon quien representa a WILCESAR J.C.A. y D.A.C.P., quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.P.C. en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la pena. Solicito copias simples. Es todo.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la oposición de pruebas establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales C y E, de la revisan de la acusación fiscal, así como de todas y cada una de las actas procesales considera, este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos y cada un de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran sin lugar la solicito de defensa privada.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa los ciudadanos Wilcesar J.C.A., Borges D.C.C. Y D.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 17-04-2016, según se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 107-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, quienes dejan constancia de que el 17-04-20146, siendo las 4:40 AM, cuando nos desplazábamos por el sector valle verde, municipio Valdez, estado sucre, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, en sentido contrario a la comisión, quien al vernos salio corriendo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, suscitándose una persecución en caliente introduciéndose en una vivienda, nos metimos en la vivienda, donde se había metido, lanzo la puerta pero quedo abierta, capturando al ciudadano dentro de una habitación, incautándole dentro del escaparate una bolsa de plástico color negro, que al abrirla poseía una panela de tamaño rectangular forrada en papel aluminio, color gris, y olor fuere y penetrante con residuos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, genéticamente modificada (crispy) y el mismo respondió que era de su hijo DEIBYM, ya que es la habitación donde el duerme, se le pregunto donde esta su hijo y manifestó que no estaba en su casa y que un vecino llamado WILCESAR CALZADILLA, tenia conocimiento de ese paquete que se encuentro en la habitación, por lo que se procedió a su identificación, se le incauto un teléfono celular marca blue, modelo zoey, serial ilegible, color negro, con una tarjeta sin card de movistar, y una batería marca blue, posteriormente nos dirigimos a la vivienda de al lado, le preguntamos si era el ciudadano WILCESAR CALZADILLA manifestando que si, y que esa droga era de el, se le pregunto si tenia conocimiento de donde esta el ciudadano D.C., y respondió que no sabia, posteriormente se presento voluntariamente el ciudadano D.A.C.P., quienes quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 465 gramos, por lo que se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos… En consecuencia Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del ministerio público con competencia en materia de drogas, en contra de los ciudadanos Wilcesar J.C.A., Borges D.C.C. Y D.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal así como por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa publica, y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, en atención a la realización del M.d.P.C. por parte del Ministerio Penitenciario, el cual se leva a cabo en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y tomando para los presentes fines lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y en aplicación de la proporcionalidad, por cuanto se trata de tres (03) acusados y el peso bruto de la sustancia incautada en el procedimiento, que de acuerdo al resultado de la experticia botánica es de 436,86 gramos de duquenois –levine (marihuana), es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados Wilcesar J.C.A. Y D.A.C.P., y se decreta para ellos una medida menos gravosas como la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado Borges D.C.C., quien a la fecha se encuentra bajo régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, tomando en cuenta que el mismo desde el acto de audiencia de presentación, ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto y ha acudido a todos los llamados del tribunal, es por lo que se acuerda ampliar el régimen de presentaciones impuesto en la referida audiencia, debiendo a partir de la presente fecha presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado BORGES D.C.C., quien expone no quiero admitir los hechos yo quiero ir a juicio, yo soy inocente. Asimismo se le cede el derecho de palabras a los acusados WILCESAR J.C.A. y D.A.C.P., quienes manifestaron a viva voz y por separado libres de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente.

DE LA DEFENS APUBLICA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Oída la admisión de hechos por parte de los imputados y la solicitud de apertura a juicio por parte del ciudadano BORGES D.C.C. solicito al tribunal decida conforma a derecho y le imponga la pena correspondiente, y en cuanto a la solicitud de confiscación del capitulo 9 de la acusación de la cual se desprende que el bien objeto de aseguramiento fue incautado en poder y posesión del ciudadano BORGES D.C., y por cuanto el mismo no admitió los hechos, es por lo que solicito se mantenga la medida de aseguramiento que pesa sobre el mismo.

DEL TRIBUNAL

Impuestos los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y oida la manifestación realizada por el acusado BORGES D.C.C., su deseo de querer ir a juicio a demostrar su inocencia, este Tribunal dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Borges D.C.C., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien oida la admisión de hechos realizada por los acusados Wilcesar J.C.A. Y D.A.C.P., por la comisión del delito de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, y se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, los mismos para la fecha de los hechos eran menores de 21 años, así como las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que se toman las atenuantes establecidas en el articulo 74 numérales s1 y 4 del Código Penal, motivo por el cual se toma el límite mínimo establecido, es decir, Ocho (08) Años De Prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, es decir Cuatro (04) Años De Prisión, quedando en definitiva en una pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código penal. Se mantiene la medida de aseguramiento preventivo que pesa sobre el objeto incautado, por cuanto el mismo fue incautado en poder y posesión del ciudadano Borges D.C., a quien se le decreto la apertura a juicio oral y publico y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena Primero: La Apertura A Juicio Oral Y Público en causa seguida en contra del ciudadano Borges D.C.C., venezolano, natural de Guiria, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-02-1975, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.343.390, de oficio mecánico DISEL, hijo de L.B.C., y C.C., y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Se Condena a los acusados Wilcesar J.C.A., venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-08-1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.133.001, de oficio estudiante, hijo de Liceo Arzolay y Filmar Calzadilla, y residenciado en: Valle Verde, Sector Primero De Marzo, casa Nº 51, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y D.A.C.P., de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1995, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.212.999, de oficio moto taxi, hijo de D.C. y Darilin PEÑA, y residenciado en: Valle verde, sector 1ero de marzo, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Acordada la Revisión de la Medida de corrección personal, que pesa sobre los mismos quedan bajo régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y en cuanto al ciudadano Borges D.C., ampliado el régimen de presentaciones, el mismo se presentará cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, en relación a los acusados Wilcesar J.C.A. Y D.A.C.P.. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos. Se acuerda la división de la continencia de la causa debiendo remitir a la fase de ejecución la División que se cree en relación a los acusados Wilcesar J.C.A. Y D.A.C.P., y a la fase de Juicio la causa original, en los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Juez Cuarto de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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