Decisión nº 353I-110706 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE No. 48.414

DEMANDANTE: P.A.B.P. y C.I.C.

DEMANDADO: F.B.S..

MOTIVO: Tacha de Falsedad de Documento y Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición a la Admisión de Pruebas.

I

En esta causa, en fecha 04 de julio de 2006, la abogada M.M.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hace formal oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el punto II y a la admisión de la prueba de experticia promovida en el punto III del escrito de fecha 27 de junio de 2006, presentado por la demandada, en virtud de la manifiesta impertinencia de dichas pruebas.

Alegó:

Que en relación con el punto II, la parte demandada pretende traer a los autos unos medios probatorios de tipo documental indicando solamente que fueron consignados en una anterior oportunidad procesal, sin decir cuando fue esa oportunidad, o en cuales folios del expediente rielan esos documentos, incumpliendo así con los requisitos relativos a los medios de prueba y con las condiciones propias que deben cumplir las partes al realizar las diligencias probatorias.

Que en relación con el punto III, en primer lugar, por que los documentos señalados para la experticia solicitada, no fueron reproducidos ni consignados en copia simple o certificada, y porque no son objeto de controversia en el presente procedimiento de tacha. En segundo lugar, porque es inoficioso practicar una experticia en un documento que la misma parte demandante reconoce como otorgado por su persona, como es el caso del documento identificado como primero, es decir, documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el No. 62, Tomo 18, pues dicho reconocimiento consta al vuelto del folio uno (1), y del vuelto del folio dos (2) del libelo de la demanda. En tercer lugar, porque el artículo 448 in fine, del Código de Procedimiento Civil es bien claro, al otorgarle facultad al presentante del documento cuya firma se ha desconocido de pedir al Tribunal acuerde que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte, solo cuando se desconozca la existencia de un documento indubitado, y en el presente caso no hay falta del mismo ya que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, designó como documento indubitado el Poder otorgado por el ciudadano P.B. en fecha 15 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el No. 40, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en original en los folios cinco (5) al siete (7) y sus vueltos del presente expediente y está identificado con la letra “A”.

II

En su escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada promueve:

  1. Prueba documental:

    1) El contenido de las actuaciones relacionadas con la entrega material que se hizo por ante el Tribunal Tercero de Los Municipios de Valencia, afirmando que se encuentran consignadas en el juicio, de donde se desprenden dos hechos que señala: primero, haber recibido la demandante, la cantidad de Bs. 5.000.000,oo de manos de su representado; segundo, que efectivamente se firmó un documento de venta con pacto de retracto.

    2) Copia de las actas procesales contenidas en el expediente No. 0332 que cursó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de Valencia, con la demanda intentada por Felices Barbieri contra P.B. y su cónyuge C.C.d.B., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio de tacha; para probar que una vez realizada la negociación de compra venta, su representado demandó el cumplimiento, sin que los hoy demandantes tacharan de falso el documento, por lo que no le es dable ejercer la presente acción, el cual quedó investido de todo el valor probatorio conforme los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Reprodujeron el valor probatorio de dicho documento.

  2. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, formular al ciudadano Notario Público Quinto de Valencia, para esa época a cargo del Dr. O.B., las siguientes preguntas: 1) Si le consta que en su condición de Notario Público, en fecha 30 de abril de 1999 se otorgó ante él, el documento mediante el cual el ciudadano P.A.B.P., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge Carlina (sic) I.C.d.B., le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Felice Barbieri Sabin, un inmueble cuyo documento quedó anotado bajo el No. 44, Tomo 72 de los libros respectivos; 2) Si le consta que los otorgantes comparecieron ante él en esa fecha a la Notaría bajo su cargo, donde se desempeñaba como Notario; 3) Si los otorgantes firmaron ante él dicho documento.

    Solicitó el traslado del Tribunal a la Notaría Quinta que fue regentada por el ciudadano Dr. O.B. a fin de proceder conforme con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó hacer comparecer a los testigos instrumentales del documento cuestionado ciudadanos G.G. y L.D., C.I. Nos. 7.006.888 y 6.523.008, de este domicilio, para que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento.

    Solicitó que para la práctica de estas diligencias se de comisión a un Juez de la localidad o bien las practique este mismo Tribunal de la causa.

    Manifestó que el motivo de lo promovido es traer a los autos la prueba contundente de que los otorgantes si procedieron a firmar el documento tachado ante el funcionario público y los testigos instrumentales.

  3. Prueba de experticia:

    En los siguientes documentos, conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

    1. ) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el No. 62, Tomo 18, mediante el cual P.A.B.P., en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.I.C.d.B., vendió con pacto de retracto al ciudadano F.M.A.E. el mismo inmueble objeto del presente juicio. 2) El documento otorgado por ante esa misma Notaría en fecha primero de octubre de 1999, bajo el No. 54, Tomo 168, mediante el cual P.A.B.P. en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.I.C.d.B., vendió con pacto de retracto el mismo inmueble a los ciudadanos F.S. y J.C.S.R., C.I. Nos. 1.365.972 y 4.873.531, a fin de que los expertos precisen si las firmas que aparecen en dichos instrumentos son del puño y letra del ciudadano P.A.B.P.. Manifestó consignar copia de dichos documentos.

    Solicitó en conformidad con el artículo 448 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal acuerde que el nombrado ciudadano P.A.B.P. escriba y firme en presencia del ciudadano Juez lo que éste le dicte, y firme mas de doce (12) veces. Manifestó que con esta prueba trata de probar que el nombrado ciudadano firma en forma diferente en cada uno de los documento que otorga.

    III

    Expuestas la promoción planteada y la oposición formulada, el Tribunal para resolver observa:

    El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

    Asimismo la previsión del artículo 398 ejusdem dispone que, “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes…”.

    Sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01218, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente No. 2003-1380).

    En el sentido expresado, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 395 que, “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de prueba se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

    IV

    El escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, señala como medio probatorio, objetado por la demandante, la prueba documental, explanada en su particular primero en la cual constan hechos que a su manera de ver, tienen relación directa con la pretensión que se discute en la causa, y que corren a los folios que van del 175 al 180 de la primera pieza, tratándose la misma de copias certificadas emanadas del funcionario competente a tenor del artículo 1384 del Código Civil, como lo son: el Juzgado Sexto de los Municipios de Valencia y el Juzgado Séptimo de los Municipios de Valencia, y que conservan todo su valor de medio probatorio aun cuando la causa fue repuesta en fecha 03 de junio de 2005, al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nula las actuaciones cumplidas en el expediente a la fecha de la reposición; siendo exigible solamente a los efectos de tomarse legalmente como promovida que haya sido reproducida, lo cual consta del folio 20 de la segunda pieza, al final del punto II (rectius I).

    En el caso de la prueba de experticia solicitada, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.

    Debe decir el Tribunal, que del análisis efectuado en la promoción de pruebas adelantada, no se desprende que la mismas sean ilegales o impertinentes, única consideración que debe hacer el Juez, para admitirlas como requisito del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, como principio consagrado en la Constitución Bolivariana, y su interpretación jurisprudencial.

    El Juez

    Abog. Rafael Ricardo Giménez

    LA SECRETARIA

    Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

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