Decisión nº 1C-13.322-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

Asunto Penal 1C-13322-10.

Visto que para el día 15-09-2010, a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba pautado acto de Reconocimiento en rueda de individuos, en el asunto penal signado con el numero 1C-13322-10, seguida al ciudadano BORGES M.E., titular de la cedula de identidad N° 13.847.349, conforme a los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Defensa Privada, y visto que el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en fecha 17-09-2010, en contra de dicho ciudadano por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre si se mantiene la realización del presente acto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04-08-2010, tiene lugar audiencia de Presentación del Imputado BORGES M.E., titular de la cedula de identidad N° 13.847.349, quien para ese entonces se encontraba asistido por la Defensora Publica ABG. L.M.P., fecha en la cual le fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-08-2010, el ciudadano BORGES M.E., titular de la cedula de identidad N° 13.847.349, designa como defensor privado al profesional del derecho R.A.E., a quien se le toma el juramento de ley en fecha 09-08-2010.

Que en fecha 27-08-2010, el defensor privado ya mencionado, solicita la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se fija para el dia 08-09-2010, a las 03:00 pm, fecha en la cual se difiere el mismo para el dia 15-09-2010, a las 03:00 pm, por ausencia de la victima.

Que en fecha 15-09-2010, oportunidad pautada para que tuviera lugar el mencionado acto, el cual igualmente no se llevo a cabo por ausencia de la victima, acordado quien aquí decide pronunciarse por auto separado sobre la continuación del presente acto.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia…”

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria la defensa privada planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento de individuos en fecha ante este despacho, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación a saber el 27-08-2010, sin embargo fue fijada en dos ocasiones la oportunidad para ello; aun cuando se hizo partiendo de “la sana costumbre de pedir pruebas al Tribunal (…) como en este caso” debido solicitarse al organismo competente tal como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede sobreponerse el uso de la costumbre al ordenamiento jurídico, pues de aceptarlo se pudiera contribuir a que se instaure un estado anárquico, donde las partes dentro del proceso quieran realizar actos para los cuales no se encuentran facultados, apoyándose en la costumbre y en la igualdad de las partes.

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público. En el caso puntual del acto de reconocimiento de individuos previsto el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, ya arriba trascrito.

En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:

…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…

Estableciendo de este modo que la solicitud, procedimiento e incorporación de esta prueba se realizará conforme a lo expresado en los mencionados artículos 230, 231 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ya se dijo.

Por su parte el Ministerio Público, a pesar que el acto no se llevo a cabo, por las razones antes señaladas, y visto que este presento su escrito de ACUSACIÓN FORMAL contra el imputado de auto; pues para la vindicta pública, siguió corriendo el lapso establecido en el curto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los treinta mas los quince días para presentar su Acto Conclusivo, con el cual le dará fin a la Fase Preparatoria. Circunstancia esta, que hace que el continuar fijando el reconocimiento en rueda de individuos, sea extemporánea.

En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 17-09-2010, la vindicta publica presento contra BORGES M.E., titular de la cedula de identidad N° 13.847.349, acto conclusivo de acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin efecto, la continuación de la fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin Efecto, la continuación de la fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el asunto penal 1C-13322-10, seguido al ciudadano BORGES M.E., titular de la cedula de identidad N° 13.847.349, donde actuara como victima y testigo reconocedor la ciudadana C.B.S., por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 17-09-2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto Penal 1C-13322-10

EMBL..-

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