Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2005-000027

PARTE ACTORA: F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.187.110.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: P.J.A., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.289.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.445.

PARTE DEMANDADA: N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.509.653 domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó.

TERCERA OPOSITORA: N.T.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.550.110.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: no constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.187.110 contra N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.509.653 domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, admitido el 16/09/2.004, fue intimada la demandada el día 15/10/2.004. El 21/10/2.004 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno distinguida con el No. 75-8 del Conjunto No. 75 Urbanización El Recreo (Primera Etapa) ubicado en la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. El 04/11/2.004 compareció la demandada. El 04/11/2.004 la demandada asistida de Abogado convino en la demanda, convenimiento que fue homologado el día 12/11/2.004. El 07/12/2.004 la parte actora solicitó solicitó se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento y el 13/12/2.004 se acordó un lapso de cumplimiento voluntario de cinco días. El 19/01/2.005 se decretó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Bs. 20.000.000,oo si recayese sobre dinero en efectivo y hasta cubrir el doble, es decir, Bs. 40.000.000,oo si recayese sobre bienes, más las costas en ambos casos, estimadas en Bs. 5.000.000,oo, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución. El 07/03/2.005 se recibió y agregó la comisión contentiva del embargo ejecutivo del inmueble. El 08/03/2.005 la ciudadana N.T.R.C., asistida por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.023 formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo. El 14/03/2.005 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 30/03/2.005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la tercero opositora. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la tercera opositora expresa ser co-propietaria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, por formar parte de la comunidad conyugal existente entre ella y quien fuera su esposo, J.L.S.C., señala que éste le dio en venta el inmueble a su hermana C.C.S.C. y ella a su vez lo dio en venta a otro familiar, N.E.D., demandada de autos, todo con el objeto de no entregarle la cuota parte que le corresponde, situación que la obligó a demandar la nulidad de la venta que hiciera J.L.S.C. a su hermana C.C.S.C., habiendo sido declarada con lugar la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y quedado firme el día 20/02/2.004, sentencia que fue acompañada a los autos, agregada al expediente a los folios 26 al 33.

SEGUNDO

la prueba del derecho de propiedad de un inmueble puede acreditarse en el desarrollo de un proceso judicial, mediante los medios de pruebas admitidos por la ley, a los fines de demostrar de que la titularidad del derecho de propiedad existe a favor del sujeto que alega ser el propietario.

El artículo 796 del Código Civil, establece lo siguiente:

SIC: “La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”

En concordancia con esta norma, el artículo 1.161, ejusdem, establece:

SIC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

En el presente caso, la tercera opositora alega su condición de co-propietaria del inmueble objeto de la medida de embargo, por haber sido adquirido durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano J.L.S.C., titular de la cédula de identidad No. 4.734.593, no obstante lo cual, éste procedió a darlo en venta, sin su consentimiento, a la ciudadana C.C.S.C., su hermana, titular de la cédula de identidad No. 5.246.839, venta ésta cuya nulidad fue declarada mediante sentencia proferida en juicio de Nulidad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el día 24/01/2.003, firme según expone, en fecha 20/02/2.004, sentencia ésta que valora este Juzgado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de la cual emerge la prueba plena del vicio que afectó la validéz de esa negociación y consecuencialmente la de la venta por la cual la demandada adquirió la propiedad del inmueble, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 16/05/1.995, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, folio l del Segundo Trimestre, Así se decide.

TERCERO

establecido el punto anterior, debe este Juzgado reconocer el derecho que tiene la tercera opositora, como cónyuge que fue del propietario del inmueble, al cincuenta por ciento de lo derechos sobre éste, como en efecto lo reconoce. Así se decide.

Por otra parte, habida cuenta que, con la sentencia de nulidad consignada a los autos, es posible inferir que quien por esa vía adquirió el inmueble, no podía a su vez darlo en venta, precisamente por el vicio que afecta la negociación, y entonces, es posible también afirmar que la titularidad del inmueble, no le corresponde a quien ha sido parte demandada en el presente juicio. En este sentido, conviene tener en cuenta los siguientes criterios y razonamientos:

Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, expresa lo siguiente:

SIC: “Aparece de esta manera adherido nuestro ordenamiento al régimen franco-italiano de transmisión y adquisición de la propiedad y demás derechos reales por efecto del mero contrato (título, contratos con eficacia real o dispositiva), sin necesidad de aditamiento o complementación alguna (modo, inscripción registral, tradición). Es decir, abandonando la tradición romanista, el sistema venezolano de mutaciones o cambios de los derechos reales ha prescindido de la distinción entre titulus y modus adquirendi para acogerse al principio delnudus o solus consensos (vendre c’est aliener) en las modificaciones de las titularidades.

Consecuentemente, si la transmisión o constitución de derechos reales se producen con absoluta prescindencia de cualquier actuación jurídica distinta del contrato enajenatorio, resulta obvio que la trascripción en el Registro de los actos y derechos registrables no podrá tener otro valor que el meramente declarativo, por lo que, y a diferencia de lo que sucede en los sistemas germánicos estrictos, la constatación registral de los derechos reales no es una forma de ser (salvo el caso de la hipoteca), sino una forma de valer (por razón de la eficacia civil especial que la misma les atribuye). El derecho ya está formado cuando accede al Registro; ahora bien, tal acceso, por virtud de la publicidad a que da lugar, añade al derecho unos efectos singulares de los que antes carecía.

Admitido por nuestro ordenamiento el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, y, como consecuencia de ello, relegado el Registro a la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo, estableciendo como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato, no se crea, empero, que tal régimen es mantenido irrestrictamente en todo caso. La publicidad posesoria y la publicidad registral, con la apariencia legitimadora que una y otra crean, provocan en ciertos supuestos una desvirtuación del estricto principio consensualista, sacrificando la regularidad del tráfico jurídico de los bienes en aras de la seguridad o protección del mismo.

… Omissis …

Los Registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al Registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida amero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesibles a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. …” (Op. Cit. págs. 09 a 11)

Por su parte, el artículo 1.920 del Código Civil:

SIC: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”...

En concordancia con la norma anteriormente transcrita, el artículo 1.924, ejusdem, dispone:

SIC: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

SIC:..“Este es el precepto fundamental dado en el ordenamiento registral venezolano para asegurar o proteger el comercio jurídico inmobiliario. Recoge el principio de la fe pública registral, mas no en su integridad, sino tan sólo en uno de sus dos posibles aspectos, el aspecto negativo (conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito: lo no inscrito no perjudica al que inscribe). En su virtud, el Registro se presume iuris et de iure, íntegro, pero no exacto, pues deja al que inscribió su adquisición bajo la latente amenaza de las acciones de impugnación, procedentes de la genealogía de titulares registrales y de la sucesión de títulos, por razón de defectos en la titularidad del transferente (así, anulada una compraventa por vicios en el consentimiento o incapacidad del enajenante, la nulidad alcanza a todos los adquirentes, con indiferencia de que hayan registrado o no su adquisición).

De todas maneras, aunque recogida tan parcialmente la doctrina de la protección a la confianza en la apariencia registral, es evidente que la misma resulta suficiente para desvirtuar, por razones de garantía del tráfico jurídico, la operancia en forma absoluta y en la totalidad de los supuestos del principio de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre bienes inmuebles por efecto del solo contrato (nudo consenso), pues en todo caso de doble enajenación de un mismo derecho real o de derechos reales incompatibles o contradictorios a distintos adquirentes, resulta que, si bien de acuerdo a los artículos 796 y 1.161 del Código Civil el verdadero titular deberá ser el primer adquirente, por ingerencia del artículo 1.924, si dicho primer adquirente no registró el negocio trasmisivo, habiéndolo hecho el segundo respecto al suyo, es este último quien deviene en real y firme titular, por más que su adquisición sea posterior en el tiempo (inoponibilidad del acto no registrado). (Ob. Cit. pág. 16).

CUARTO

este Tribunal comparte la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/03/2.000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., caso: J.A.Z.Q. contra el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la cual se estableció:

SIC: … “Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:

... Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra A.G.A., en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa C.A., de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa C.A. el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

... Omissis ...

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…

.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana A.Z.S. contra la ciudadana S.S.D.Z., cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.

Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procésales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana S.S.D.Z., una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana A.Z.S., mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda, en los siguientes términos:

...En nombre de mí Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento...

. (folio 36).

En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana A.Z.S., solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento.

Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.

Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “... con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución ...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada A.Z.S., como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente A.Z.S. y S.S.D.Z..

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.A. SIFONTES y E.E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana A.Z.S., contra la ciudadana S.S.D.Z., por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide. ...”

Además, este Tribunal toma en cuenta la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/08/2.000, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., caso: ROBERTO MUÑOZ CONTE, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20/09/1.999, mediante el cual se ordenó la continuación del procedimiento de remate sobre un bien inmueble propiedad de la referida Compañía, en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano M.T. en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y la empresa C.A. Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), donde se estableció:

SIC: “Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘... Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ...

(negrillas de la Sala).

Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social”.

En el presente caso, el auto cuestionado en amparo fue dictado por el Tribunal de la causa con ocasión de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano M.T. en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y la compañía anónima C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.). El fundamento de dicha demanda, tal y como consta de autos, fue el pagaré que suscribió el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, a título personal, a la orden del ciudadano M.T., en virtud del préstamo a interés que éste hiciera al suscriptor de dicho pagaré.

Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, el monto del referido instrumento cambiario, cual es la cantidad de U$ 1.300.000,oo equivalentes para ese entonces a la suma de Bs. 741.000.000,oo, razón por la cual el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti procedió a constituir a la prenombrada compañía -en su carácter de Director- en avalista y principal fiadora del pagaré por él suscrito, así como a hipotecar el bien inmueble sobre el cual dicha empresa ejercía todas sus funciones en el cumplimiento de su objetivo social, cual es la explotación mercantil de todo tipo de metales. Asimismo consta del contenido del citado pagaré -consignado en autos a los folios 28 y 29- que la fecha fijada como vencimiento de la obligación asumida fue el 28 de marzo de 1999, es decir, treinta y cuatro (34) días para la cancelación de esta cuantiosa cantidad, más los intereses que la misma haya generado.

Así las cosas, esta Sala observa que el juicio ejecutivo contentivo del acto de remate cuestionado, se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate y adjudicación del inmueble objeto de litigio. En este sentido, considera necesario la Sala hacer un breve recorrido procesal de dicho juicio en los términos siguientes:

1) El 22 de febrero de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti suscribió un pagaré por la suma de U$ 1.300.000,oo a favor del ciudadano M.T., para lo cual hipotecó el inmueble sobre el cual la empresa cuya dirección presidía -C.A., INDUTEC, C.M.B.- realizaba todas sus labores tendentes al cumplimiento de su objetivo y razón social.

2) El 24 de mayo de 1999 -tres (3) meses y dos días después de la emisión del referido pagaré- el ciudadano M.T. -prestamista- demandó la ejecución de la hipoteca constituida a su favor.

3) El 7 de junio de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y de la referida compañía, convino en la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “renunciamos -él y la Compañía- a los lapsos de comparecencia para hacer pagos y para formular oposición y convenimos en todas y cada una de sus partes de la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta en contra nuestra….Adicionalmente, en este acto acordamos que el remate del inmueble objeto de ejecución de la hipoteca sea anunciado mediante la publicación de un solo cartel…”. Convenimiento este que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 10-6-99.

4) Posteriormente, tal como fue narrado en el capítulo “antecedentes” del presente fallo, el Tribunal de la causa decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.

5) El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa libró el único cartel de remate.

6) Luego de sendas negativas del mencionado Juzgado sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca de la paralización del juicio ejecutivo, en virtud de la investigación penal seguida en contra de las partes en dicho proceso, tuvo lugar el acto de remate y la adjudicación del inmueble hipotecado a favor del ciudadano M.T..

En este sentido, es oportuno destacar el contenido del convenimiento realizado por el deudor, en su propio nombre y en el de la compañía que presidía, en el cual éste renunció al lapso de comparecencia para hacer pagos (monto del pagaré, más intereses y honorarios profesionales), así como el hecho de que en el mismo acto, ambas partes convinieron en la publicación de un solo cartel de remate. También resalta la circunstancia de que al acto de remate no compareció ningún postor, sólo el apoderado del ejecutante, quien ofreció como caución para hacer postura el crédito ejecutado hasta por la cantidad de seiscientos siete millones de bolívares (Bs. 607.000.000,oo).

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala considera menester tomar en consideración la circunstancia actual en que se encuentran los ciudadanos M.T. y Amadio Capoferri Bugatti –partes en el juicio de ejecución de hipoteca- toda vez que, consta de Oficio No. RI/025-1/00/CCS de fecha 26 de julio del año 2000, del cual se dio cuenta en esta Sala en fecha 2 de agosto del año 2000, remitido por la Embajada de Italia en Caracas al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central del Estado Carabobo, los antecedentes policiales que tienen los mencionados ciudadanos. Dicho Oficio es del tenor siguiente:

  1. “... (omissis) el ciudadano i.T. Massimo…pasaporte No. 126754 I, tiene dos registros policiales, de los cuales, uno se refiere al delito de encubrimiento, presuntamente cometido en el transcurso del año 1998 y el segundo a la operación “PERPIGNAN”

  2. El ciudadano TARTAGLIA, para la época, era gerente de la sociedad a responsabilidad limitada “A.C.E.”, con sede en Piancamuno, compañía de transportes marítimos…Presidente de la mencionada compañía era CAPOFERRI Giacomo, padre de CAPOFERRI BUGATTI Amadio Mauro, C.I. V- 11.054.144, ciudadano italo-venezolano, residente en Maracay-Stato Aragua…el cual tiene también un antecedente policial en Italia, remontante del mes de agosto de 1998, por estafa”

  3. El ciudadano TARTAGLIA, involucrado además en la operación “GREEN ICE” (“HIELO VERDE”), nunca ha sido enjuiciado. (subrayado de la Sala).

De los hechos extraídos y, en aplicación de la doctrina sentada en la citada decisión de fecha 9 de marzo de 1999, criterio que se ratifica en el presente fallo, esta Sala puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes en el juicio incoado por ejecución de hipoteca, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso.

Por lo tanto, siendo el fin del procedimiento la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, estima esta Sala que en el presente caso el juicio que originó el acto cuestionado en amparo -ejecución de hipoteca- fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines -la propiedad del inmueble adjudicado a favor del ejecutante- lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales -falta de contención, acuerdo de un solo cartel de remate- y en la diligente actitud del deudor a los fines de lograr el remate del inmueble hipotecado.

También cabe agregar, el hecho de que el padre del ejecutado –Amadio Capoferri Bugatti- era Presidente de una de las compañías del ejecutante -M.T.- lo que evidencia la existencia de un nexo “laboral” entre ambos, amén de los antecedentes penales que, reposan en los registros policiales de su ciudad natal.

Ahora bien, esta Sala, mediante decisión de fecha (caso: estableció lo siguiente:

el juez constitucional que conoce de la apelación o consulta, verifica que la inadmisión decretada in limine litis debe ser revocada, porque si era procedente el amparo, al contener el fallo errores de derecho que, a su vez, eran infracciones de índole constitucional, la conclusión sistemática debería ser ordenar la reposición de la causa, para que se tramite el proceso en la primera instancia… Tal decisión, ceñida a los principios expuestos, sin embargo, entra en conflicto con otros derechos y garantías constitucionales del accionante, como es tener derecho a que el amparo se ventile por un procedimiento breve, no sujeto a formalidades, y donde la autoridad judicial tiene la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela. También choca la solución sistemática señalada, con el artículo 26 de la vigente Constitución, que ordena una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Ante el conflicto de entre estos derechos constitucionales… en aplicación con los artículos 26 y 27 citados, y de la justicia que constituye un valor del Estado Venezolano según el artículo 2º de la vigente Constitución, el tribunal que conoce de la consulta puede considerar agotada la primera instancia y proceder a decidir el fondo del amparo

.

Así las cosas, a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional en los términos señalados en decisión de esta Sala de fecha 1º de febrero de 1999 -parcialmente transcrita- y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala estima que en el presente caso debe declararse inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano M.T. en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti., y así se declara. ...”

Por otra parte, este Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

SIC: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo siguiente:

SIC: “El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procésales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, tanto en el cuaderno principal como en este cuaderno separado de medidas, este Tribunal llega a la conclusión por demás evidente, que en el juicio principal existe un ostensible concierto de voluntades entre la parte actora ciudadano F.A.B. y la parte demandada, ciudadana N.D., ambos ya identificados, para obtener de una manera rápida y expedita que el inmueble que la segunda de los nombrados, previamente había adquirido de C.C.S.C., pariente del ex - cónyuge de la tercera opositora, quien a su vez lo adquirió de éste, J.L.S.C., a través de una operación cuya nulidad ya fue declarada en un procedimiento contencioso, pase a ser propiedad del demandante. Este concierto de voluntades se deduce de las siguientes actuaciones:

1°) La demandada firma voluntariamente el recibo de la boleta de intimación (folio 16);

2°) La demandada comparece voluntariamente y conviene en la demanda, y en que el avalúo se realice por un solo perito y se anuncie mediante un solo cartel de remate (f. 22);

3°) El vínculo de parentesco que emerge del hecho que los ciudadanos J.L.S.C. y C.C.S.C. tengan los mismos apellidos, hace presumir que son hermanos, y que ésta última, dio en venta el inmueble a la demandada de autos.

A todos estos elementos debe agregarse, que la condición de comunera de la tercera opositora está reconocida en la sentencia consignada al expediente, dictada en el juicio de Nulidad de Venta, cuando expresa:

SIC: … “En el proceso se constató que la actora estuvo unida en matrimonio con J.L.S.C. según se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio que corre al folio 7, 8 y 9 que es valorada conforme al 1.357 del Código Civil.

Retornando al origen del conflicto planteado, el cual es que se celebró un contrato de venta faltando uno de los elementos indispensables para la celebración y validez del contrato>; el consentimiento de la comunera N.T.R.C. para la susodicha venta a C.C.S.C., a criterio de este sentenciador lo procedente era solicitar la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, como efectivamente lo intentó la actora conforme al artículo 1.141 del Código Civil”…

QUINTO

establecido el punto anterior, debe este Juzgado declarar que en definitiva, la titularidad del inmueble objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, no corresponde a la demandada N.D., sino a los ciudadanos J.L.S. y N.T.R.C., quienes lo adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal, en razón de lo cual es procedente la oposición formulada por la tercero, en cuanto a que sean suspendida la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble en cuestión y cesen los trámites de ejecución respecto a dicho inmueble, sin que pueda este Tribunal, por mandato derivado de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, permitir que se utilice a los órganos de justicia para producir conductas contrarias a derecho que mediante la mala utilización de los Tribunales causen perjuicios a terceros que originalmente no aparecen en el proceso, necesariamente debe declarar procedente la oposición. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO realizada por la ciudadana N.T.R.C. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano F.A.B. contra la ciudadana N.D., todos ya identificados. Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno distinguida con el No. 75-8 del Conjunto No. 75 Urbanización El Recreo (Primera Etapa) ubicado en la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2.005). Años: 194º y 146º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARÍA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:05 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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