Decisión nº DP11-L-2007-001707 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha dos de Octubre 2008, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la parte demandada PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A., este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante y admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana C.E.D.B. y la empresa PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A.

- Que la relación de trabajo entre la ciudadana C.E.D.B. y la PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A se inició en fecha 08 de Diciembre de 2005.

- El cargo que desempeñaba era de obrera.

-La relación de trabajo se mantuvo durante nueve (9) meses y cuatro (4) días.

-Que la ciudadana C.E.D.B., fue despedida en fecha 12 de Septiembre 2006 injustificadamente de la PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A, razón por la cual finalizó la relación de trabajo.

- Que la demandada PANADERIA PASTALERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A adeuda a la ciudadana C.E.D.B. la antigüedad, siendo su salario diario de Bs.17.077,50 y el integral de 18.121,12.

- Que la demandada PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A adeuda a la ciudadana C.E.D.B. las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los salarios caídos, en razón de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO ANTIGÜEDAD: alegada dicho concepto por la demandante ciudadana C.E.D.B., arriba identificada, en razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (08 de Diciembre de 2005) como la fecha de egreso (12 de Septiembre de 2006), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales es de nueve (9) meses y cuatro (4) días, por lo tanto con fundamento a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero a la trabajadora actora le corresponden cuarenta y cinco días, multiplicados por el salario integral (Bs.18.121,12) se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. F.815,45) ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO VACACIONES FRACCIONADAS: invoca la trabajadora actora el pago de 17,10 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procede a calcularla de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora, esto es, corresponden 22 días para el trabajador que haya prestado su servicio durante un año, pero en el presente caso, la antigüedad es de nueve meses, por lo tanto los 22 días se dividen entre doce para obtener la fracción del mes (1.83) y se multiplica por nueve (antigüedad), siendo el resultado 16,49 días multiplicados por el salario normal (Bs.17,07) todo ello de conformidad al articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto esta Juzgadora, condena a la empresa, ya identificada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.F. 281,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: De las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 174. En tal razón y en el entendido de que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada adeuda a la accionante ciudadana C.E.D.B. las utilidades fraccionadas, se condena a la demandada PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A a pagar la cantidad de once con veinticinco (11,25) días de salario calculado en base al salario devengado por el accionante para la fecha en que nació el derecho, el cual fue de 17,07 bolívares, siendo el resultado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CENTIMOS (Bs.F.192,03). ASÍ SE DECIDE.

CUARTO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana C.E.D.B. fue despedida injustificadamente de la empresa PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar treinta (30) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de treinta (30) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma, por consiguiente este Tribunal condena a la empresa demandada, arriba identificada, a pagar la cantidad de MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 26/100 CENTIMOS (Bs.F.1.087,26). ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD

30

Bs. 18.121,12

Bs. 543.633,6

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

30

Bs.18.121,12

Bs. . 543.633,6

TOTAL 60 Bs.F 1.087,26

QUINTO SALARIOS CAIDOS: Se acuerda lo peticionado por la parte actora, por consiguiente este Tribunal condena a la empresa PANADERIA PASTELERIA ROSCIO DEL CENTRO C.A, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 7/100 CENTIMOS (Bs.F.2.561,7). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales: se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes, conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria: aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos por causas no imputables a ellas.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es 12-09-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

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