Decisión nº 2C-8705-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 29 de noviembre de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 2C- 8705-02

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.B.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Enero de 1959, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.617.861, residenciado en la Avenida principal de Las Marvales, Calle La Escuela, casa de color blanco con el frente de color terracota, la segunda después del abasto San J.T., Municipio Tubores de este Estado

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.R.L., Defensora pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.C.R., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El Dr. J.C.R., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los referidos ciudadanos y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. Y.R.L., quien expuso entre otras cosas que en conversaciones, sostenidas con su defendido éste le ha manifestado que no hará uso de ninguna de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, toda vez que se consideran inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Publico, por lo que solicita el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Solicitando se le extienda el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano imputado de autos, en virtud, que el mismo tiene más de cinco años presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, la defensa manifestó que se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico a los fines de repreguntar a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a su defendido.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano J.E.B.P., quien expuso: “Yo mantengo mi declaración inicial y soy inocente. Es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano J.E.B.P. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público: Exhibición y lectura de la Inspección ocular N° 221 de fecha 05-07-02 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Declaración de los funcionarios R.R., R.R., J.R. y H.P. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; Declaración del funcionario O.A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de la víctima ciudadana M.C.C.d.M., por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficie a su defendido. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, al respecto de la revisión de la presente causa se evidencia que el referido ciudadano cumple cabalmente con su régimen de presentaciones cada (08) días impuesto el día de la audiencia de presentación, en consecuencia, este Tribunal le extiende al ciudadano imputado J.E.B.P. por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre lo aquí decidido. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado J.E.B.P., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado de autos y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.

Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. T.A.D.A.

EL SECRETARIO,

ABG. J.T.C.C.

CAUSA Nº 2C- 8705-02

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