Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151°

ASUNTO No. AP21-O-2010-000086

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 14.891.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.R.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.569.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.C.S.

Vista la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano H.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.A.B.R. observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo con su decir:

Que la acción se interpone en contra de los actos y omisiones que se derivan por efecto de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2010 mediante la cual el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dispuso que de acuerdo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la acumulación que alude el articulo 942 del Código de Comercio, por lo cual según su decir resultaba imperativo para el Juez concursal desde que se declare la quiebra, decretar la acumulación y ordena remitir mediante oficio al Juzgado concursal el presente expediente.

Alega el recurrente que el articulo 942 del Código de Comercio señala las acusas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes y siendo el presente proceso un juicio por prestaciones sociales y accidente de trabajo y dado que la quiebra fue decretada solo a favor de la empresa Seguros Premier, C.A., parte codemandada y no a favor de la empresa G. L. M. T., C.A. por lo cual no podía ser acumulado sino conocido por el querellado. Aduciendo además que esta ultima no se encontraba a derecho pues si bien es cierto que fue debidamente notificada para la realización de la audiencia preliminar, este mismo Tribunal determino la ruptura del estadio procesal dejando a su juicio pendiente para ser escuchado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2009, remitiendo sin estar a derecho las partes desprenderse del asunto y remitir el expediente al Juzgado concursal que conoce de la quiebra violación el derecho a la defensa y el debido proceso.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C.

En primer lugar, considera esta Juzgadora Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

A fin de analizar la admisibilidad de la presente acción de a.c., se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y del poder otorgado al abogado H.R.P., quien interpuso la acción de amparo ante este Tribunal ostentado la condición de apoderado judicial del presunto agraviado según mandato conferido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2007 quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a los folios siete (7) al nueve (09) del presente expediente y en el cual se evidencia la carencia de facultad por parte del precitado abogado para interponer la actual pretensión constitucional, debido a que no se desprende de manera expresa el mando para interponer la excepcional acción, criterio este de carácter vinculante contenido en la Sentencia No. 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala Constitucional del nuestro m.T. dejo establecido lo siguiente:

“…la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Por lo que esta Juzgado Superior en apego al criterio proferido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en el cual se indica que los jueces deben controlar de oficio tal requisito indispensable y dado que en el caso de estudio se observa la ausencia de tal legitimación declara inadmisible la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. intentada por el ciudadano H.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.A.B.R. contra el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA,

G.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

G.G.

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