Decisión nº D02-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas; 25 de Febrero de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2185-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el Dr. J.M.M.S., quien actúa en la presente causa en su carácter de Fiscal Auxiliar trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del año 2.008, en lo que concierne a la ADMISIÓN PARCIAL, de la ACUSACIÓN PENAL incoada en contra del ciudadano ARGENIS AZUAJE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.728.437, efectuada en lo que respecta solamente a la comisión de los delitos de CONCESIÓN DE PERMISOS NO AUTORIZADOS y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en 267 del Código Penal el inicialmente indicado, tipificado el segundo en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, NO ADMITIENDO la acción penal por el delito de FAVORECIMIENTO EN EVASIÓN POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el Artículo 265 del Código Penal, asimismo en virtud de haber ADMITIDO PARCIALMENTE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, alegando el gravamen irreparable que ello le ocasiona a la Representación del Ministerio Público, invocando para la procedencia del acto de impugnación consignado lo contemplado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando los argumentos presentados por quien recurre del acto jurisdiccional, cuya invalidación se pretende y lo establecido tanto en las disposiciones legales antes citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimación para recurrir de la decisión del Juez A quo, toda vez que es el titular de la acción penal y en este caso, le fue contraria a su pretensión la decisión emitida por la Instancia Judicial competente.

Pero al revisar los alegatos esgrimidos por el recurrente para justificar su cometido de invalidar la decisión que le fue adversa, se constata que el recurso interpuesto está referido al dictamen que se produce al finalizar la Audiencia Preliminar, relativo a la ADMISIÓN de la acusación penal presentada, que en este caso se hizo en forma PARCIAL y algunas de las pruebas ofrecidas por la defensa, abarcando primeramente esta Alzada el examen del planteamiento hecho, teniendo presente lo contemplado en los Artículos 330 y 331 eiusdem y lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en sentencia número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., estableciendo lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado autos.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ¨c¨ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, reafirma su inocencia.

(…) el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos (…) no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa-, cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el autor de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi , con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal.

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece

.

Al respecto de lo anteriormente señalado y lo manifestado por el Ministerio Público en su recurso, afirmando se incurrió en una actuación errada por parte del Órgano Jurisdiccional, al hacer la valoración de las pruebas, lo que consiste en pasar a conocer al fondo, violentando el límite legal contenido en el Artículo 329 del ordenamiento jurídico adjetivo penal, lo que en forma precedente y a modo de prevención procede esta Alzada a verificar, atendiendo al exhorto que se hace en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de estar vigilantes en los casos en los que la decisión atacada, sea irrecurrible y garantizar antes que nada, la protección de los derechos fundamentales que tienen vigencia durante la prosecución penal; referido a este punto ha determinado la Sala de Casación Penal lo que a continuación se extrae textualmente de distintas decisiones en las que se dispuso

… La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

(sent. 086, 13/04/2.006).

Contra el auto de apertura a juicio no procede el recurso de apelación, pues dicho auto no es una acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso…

(sent. 425, 01/03/2.006).

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 íbidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

(…)

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución…

(sent. 203, 27/05/2.003).

Lo antes precisado por la máxima instancia judicial a nivel nacional, se corresponde con lo señalado por el A quo, en el pronunciamiento cuya impugnación se busca alcanzar, evidenciándose que el examen hecho en los términos expresados puede ser válidamente efectuado, al ser dirigido el estudio a los elementos de convicción y la posibilidad de que se logre demostrar en el acto de juicio oral y público, la participación del encausado en la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal, a los fines de evaluar la sustentabilidad o viabilidad de la acusación y su conveniente sostenimiento, en esa fase del proceso, para que resulte justificado llevar a cabo el debate oral y público, a los fines de la administración de justicia, impartida en la manera como está pautado en la norma de rango constitucional que la describe como eficiente, expedita, responsable, transparente, efectiva y ajustada a la ley.

Constatándose así, que no hubo violación de derecho constitucional alguno en la actuación del Órgano Jurisdiccional cuando hizo el estudio de los aspectos abarcados y estableció, no era admisible la acción penal por ese delito, debido a la inexistencia de elementos de convicción relativos a ese aspecto en la investigación llevada a cabo, de la participación del encausado en la perpetración de la conducta punible, por la que se intenta sea llevado a un juicio oral y público, con todas las consecuencias que de ello derivan; por otra parte, se examinó a su vez la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, con el mismo objeto y atendiendo al exhorto ya referido, constatándose que tampoco se infringió derecho constitucional alguno a la parte acusadora, cuando se emitió ese dictamen, pues el acto de ofrecimiento de la parte defensora, cumple con todos los requisitos legales para su procedencia.

Por último, precisa esta Alzada que en definitiva, pretendía el representante del Ministerio Público, con los argumentos expresados en su recurso y la manera como enfocara el asunto, sustentar su petición para lograr invalidar el pronunciamiento emitido por el Juzgado A quo, adverso a su criterio, el que fuera emitido al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar y que está referido a la admisión de la acusación penal, en lo atinente al examen de los elementos de convicción existentes con relación a las calificaciones jurídicas de los hechos, conforme fueron presentados y su sustentabilidad en la fase correspondiente, aunado al referido a la admisión de las pruebas de la defensa; lo que, ante las interpretaciones que ha hecho la máxima instancia judicial a nivel nacional de estos supuestos de hecho, en la forma como están dispuestos en la normativa vigente y su aplicación en la realidad del proceso, hacen que esta Sala estime procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Dr. J.M.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del año 2.008, en lo que concierne a la ADMISIÓN PARCIAL, de la ACUSACIÓN PENAL incoada en contra del ciudadano ARGENIS AZUAJE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.728.437, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa determinados en el auto de apertura a juicio, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 331 y 437 literal c y la sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., decisión que emite esta Alzada dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Dr. J.M.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero del año 2.008, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 y 437 literal c y la sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1303, de fecha 20/06/2.005, dictada en el exp. 04-2599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.C.L., decisión que emite esta Alzada dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-

EXP N° 10-Aa-2185-08.-

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