Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000128

PARTE ACTORA: L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.L. y A.E.H.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.140 y 43.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.N. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.765.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.431, en contra de la empresa TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de enero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de agosto de 2008, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A-Sgdo., desde el día veintiocho (28) de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta el actor que desde el inicio de sus labores hasta diciembre de 1999 tuvo una jornada de trabajo en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes, y a partir de enero de 2000 hasta marzo de 2002, trabajó en el mismo horario de lunes a domingo y un día de descanso a la semana. Fue expresado por el actor que en fecha nueve (09) de noviembre de 2006, a través de la sentencia dictada en el asunto signado con el N° AH23-S-2002-000006, fue ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios caídos, por cuyo efecto el reenganche se efectuó en fecha primero (1°) de febrero de 2007, y luego, el cinco (05) de febrero de 2007, renunció al cargo, sin cumplir preaviso, acumulando un tiempo total de prestación de servicios de tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días. Fue relatado que desde el inicio de la relación laboral la empresa nunca canceló el bono nocturno en razón de la jornada laborada y que el salario básico desde diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), siendo que el salario devengado desde enero de 2000 hasta febrero de 2007, fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00). Acude el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias que consideró adeudadas discriminando Prestación de Antigüedad y días adicionales de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional (períodos 1999-2000 y 2000-2001); Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2001-2002; Utilidades fraccionadas 2002; días domingos laborados pendientes de pago; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Bono Nocturno (período (1999-2002); horas extraordinarias; cinco (05) días de salario; cesta tickets correspondientes a tres (03) jornadas; e intereses moratorios, estimando finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.452.559,74) a lo cual aplicó la reconversión monetaria para obtener un equivalente de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 CÉNTIMOS (BsF. 51.452,56), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el despido, fecha en que éste ocurrió, la interposición de una demanda por calificación de despido y su declaratoria Con Lugar. Fue reconocida la fecha del reenganche y cancelación de los salarios caídos, así como la fecha de egreso, motivo de culminación de la relación de trabajo, que el accionante no laboró el preaviso correspondiente y que se le adeuda cierta suma dineraria en virtud de la prestación de sus servicios, pero fue alegada que la jornada laboral fue cumplida únicamente de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., así como fueron alegados los siguientes salarios:

SALARIOS

DICIEMBRE DE 1998 Bs. 83.333,33

ENERO DE 1999 A NOVIEMBRE DE 1999 Bs. 250.000,00

DICIEMBRE DE 1999 A JULIO DE 2000 Bs. 500.000,00

AGOSTO DE 2000 A ENERO DE 2001 Bs. 575.000,00

FEBRERO DE 2001 A ENERO DE 2003 Bs. 725.000,00

Fue negada la jornada y horario alegados por el actor por cuanto a decir de la demandada el actor tuvo siempre una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Con respecto al bono nocturno se expresó que el mismo nunca fue cancelado por cuanto el actor no laboró horas nocturnas, así como también se expresó que la calificación del trabajador encuadra en la de trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, se encuentra excluido de las limitaciones de la jornada según lo establecido en la norma del artículo 198 eiusdem, teniendo en consecuencia, un límite diario de once (11) horas con un descanso de una hora dentro de la misma y que en el supuesto negado que el actor haya laborado la jornada alegada, únicamente sería acreedor del pago de horas extras luego del límite de las once (11) horas diarias. Fue negado el salario alegado por el accionante en atención al cuadro plasmado ut supra, así como también fue negado el salario integral plasmado en el escrito libelar y la alícuota correspondiente a utilidades por cuanto la empresa cancela quince (15) días de utilidades anuales. Se niega la alícuota correspondiente a bono vacacional por cuanto el actor no devengó el salario normal alegado; Se niega que el actor haya percibido suma dineraria alguna por concepto de horas extras, bono nocturno y días domingos laborados y que estos conceptos formen parte del salario devengado, por cuanto el trabajador no laboró horas extras, ni horas nocturnas, ni en los días domingos alegados. Fueron negados todos y cada uno de los montos demandados por los conceptos derivados de la prestación de servicios y negados expresamente los conceptos de días domingos trabajados, horas extras y bono nocturno, negándose en consecuencia, la suma total postulada por el actor en su escrito libelar. Por último, se solicitó que la demanda incoada fuera declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SURGIDA EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Debió emitir pronunciamiento previo el Sentenciador con respecto a la ilegitimidad de la abogada que representa a la parte demandada surgida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por cuanto no se evidenció luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que la referida abogada tenga poder acreditado en autos. Así pues, una de las primeras cosas que realizó el Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue interrogar a la ciudadana abogada que compareció en representación de la parte demandada sobre la existencia de poder que acreditara su representación, ante lo cual fue respondido que existe sustitución de poder debidamente realizada por uno de los abogados apoderados de la parte demandada. Así las cosas, procedió la representación de la empresa a consignar comprobante de recepción de documento emitido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de marzo de 2008, a través del cual consta sustitución de poder realizada a la referida abogada, ante lo cual, el Tribunal una vez impuesto del mismo, observó que tal sustitución fue realizada en el asunto signado con el número AP21-L-2007-000128, y no en la presente causa, por lo que se procedió a la inmediata búsqueda del expediente en el que fuera realizada la sustitución y una vez localizado, pudo constatarse que por error material de la parte demandada se ordenó agregar tal sustitución en la causa de la cual se señaló nomenclatura, por lo cual, este Tribunal habiendo verificado que la causa en la que fue consignada la sustitución de poder no guarda relación con la presente causa, constatando además la facultad expresa contenida en el poder cursante en autos para realizar sustitución de poder parcial o total por parte de los apoderados de la empresa, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que envíe la sustitución de poder consignada de manera errónea. Así las cosas, tomó la palabra la representación judicial de la parte actora y se opuso de inmediato al traslado de la sustitución de poder consignada de manera errónea por cuanto a su decir ésta se realizó de modo expreso en la causa signada con el número AP21-L-2007-000128 y no en la causa signada con el número AP21-L-2008-000128, solicitando además expresamente que se dejara constancia de la incomparecencia de apoderado judicial alguno que actuara en representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Explanado lo anterior, se observa que correspondió a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, señalando que resulta evidente la existencia de un error material en la consignación de la sustitución de poder, lo cual a juicio de este Sentenciador tomando como base el principio Pro Defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pensar que dicha sustitución no tiene efectos seria una lesión al ejercicio del derecho a la defensa, por lo que declaró NO HA LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y se ordenó continuar con la Audiencia de Juicio.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse la jornada y horario efectivamente laborada por el ciudadano actor, la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y días domingos laborados no cancelados, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a estos particulares (al constituirse los mismos en excesos legales) tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia. A su vez, gira la controversia en determinar los días concedidos por la empresa demandada por concepto de utilidades, correspondiendo a la actora probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio debió ser cancelado (y además calculada la alícuota correspondiente) en base a sesenta (60) días. Debe dilucidarse a su vez el salario efectivamente devengado por la parte accionante en el decurso del contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la accionante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. Por último, deberá pronunciarse el Juzgador acerca de la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese el libro diario de operaciones y los recibos de pago de utilidades y salario, debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las referidas documentales, y la parte actora en la oportunidad de promover el referido medio probatorio no acompañó copia fotostática de la documentación requerida en exhibición, no obstante, con respecto al libro diario de operaciones suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales en su escrito de promoción de pruebas, y en lo que respecta a los recibos de pago de utilidades y salario (conforme fuera ordenada la admisión de la exhibición por parte del Juzgado Superior) éstos fueron postulados efectivamente en el escrito libelar, lo cual constituía una carga que debe acotarse fue perfectamente cumplida, para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, quien decide debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe tener como ciertos los datos afirmados por la parte promovente acerca del contenido de las documentales, y en ese sentido considerar cumplida tanto la carga alegatoria como probatoria correspondiente a la parte actora, respectiva a la jornada de trabajo desempeñada de lunes a viernes desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 y de lunes a domingo con un día de descanso a la semana a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de marzo de 2002, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual inmediatamente demuestra la labor y procedencia de las horas extraordinarias postuladas por el actor a razón de cinco (05) horas extras por día, al considerarse incluido dentro de los trabajadores referidos en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al realizar labores de supervisión dentro del organigrama de la empresa demandada, procedencia del bono nocturno al laborar una jornada nocturna, la labor y procedencia de los días domingos postulados (no cancelados) y los días concedidos por la empresa demandada por concepto de utilidades, es decir, sesenta (60) días, los cuales deben servir de base para calcular la alícuota correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a la testimonial de R.E.M., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.G.R., quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada en una jornada que ocupaba horas nocturnas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto ni la fecha de egreso del actor ni el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo (entre el 01/03/2002 y el 30/04/2002). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el adelanto de cierta suma dineraria al actor a cuenta de la prestación de antigüedad a los fines de realizar mejoras en su vivienda de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.J.R. resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las circunstancias en que fueron prestados sus servicios tanto en la sede de la empresa ubicada en Chacao como en la sede ubicada en Boleíta, su labor en horas extraordinarias y en una jornada nocturna. Explicó el accionante con relación al libro diario de operaciones llevado por la demandada la información que éste recopila y los asientos que son llevados en él, así como también relató las condiciones salariales y de beneficios otorgados en el decurso de la relación laboral y las circunstancias que lo condujeron a poner fin al contrato de trabajo una vez que había sido reenganchado en la empresa.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En lo que respecta al salario devengado por el actor (salario básico), debe observarse que postuló el accionante en su escrito libelar que su salario básico mensual desde diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), siendo que el salario devengado desde enero de 2000 hasta febrero de 2007, fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), debiendo acotar que la parte demandada alegó que el actor devengó un salario diferente al postulado en su escrito libelar, por lo que efectivamente, corresponde a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular. Ahora bien, es de observar que tal alegación debe sustentarse y completarse con medios probatorios suficientes que permitan formar convicción al Juzgador al respecto, debiendo señalarse que una vez analizadas las probanzas contenidas en autos no logra desprender el Juzgador que tal carga probatoria atribuida a la parte demandada se vea satisfecha. Por el contrario, aporta la demandada en la etapa probatoria recibos de pago a través de los cuales se evidencia el salario que postuló la actora en su escrito libelar. Aunado a ello, al momento de la exhibición de documentos no cumplió la parte demandada con su deber de exhibir la documentación solicitada por su contraparte, documentación que también se encontraba constituida por los recibos de pago del salario cancelado al trabajador en el decurso del contrato de trabajo. Se presume que es la parte demandada la que conserva en su poder los elementos necesarios y contundentes (recibos de pago) que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, observándose al respecto que la parte demandada no cumple con tal carga probatoria, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por el actor en su escrito libelar, es decir, debe tomarse en consideración que el actor devengó un salario básico mensual desde diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), siendo que el salario devengado desde enero de 2000 hasta febrero de 2007, fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior debe observarse que son varios los conceptos demandados y en ese sentido debe indicar el Juzgador que la carga de la prueba en materia laboral es una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Una vez observado lo trascrito ut supra debe señalar este Sentenciador que hay ciertos conceptos que corresponde su carga a una parte y otros conceptos corresponden a otra parte y así se distribuye la carga de la prueba en materia laboral dependiendo de cómo la demandada de contestación a la demanda. Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice hay varios conceptos que obviamente no cabe duda por la manera en que fue contestada la demanda que se adeudan al actor a saber, la prestación de antigüedad, con la sustracción de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), lo cual equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 300,00), los cuales fueron cancelados y reconocidos por la parte actora que tal suma se constituyó en un adelanto de la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizada para una remodelación en su habitación. También debe declararse la procedencia en la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad, tomando en consideración el adelanto realizado en la prestación de antigüedad del trabajador, siendo que al disminuir el capital por la sustracción del adelanto es obvio que baja un poco el interés devengado. En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional ha debido la demandada demostrar su cancelación lo cual no consta en autos, motivo por el cual debe declararse su procedencia. Asimismo, no señala nada la demandada con respecto a los cinco (05) días que reclama el actor por su labor durante los cinco (05) días del mes de febrero de 2007, ni por el concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual, debe declararse la procedencia de tales conceptos, acotando que en cuanto a los cinco (05) días de salario reclamados deberá cancelar la parte demandada la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.833,33), a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un total de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 CÉNTIMOS (BsF. 120,83) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

No resultó controvertido que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, por lo que resulta obligatorio descontar el preaviso omitido por el trabajador, siendo que en cuanto a este punto en específico no existió controversia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la carga probatoria del actor en relación a lo que se configuran como excesos tal y como ha sido ampliamente esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias y Domingos laborados no pagados, correspondía a la parte actora vale insistir, la carga probatoria, debiendo incluir dentro de dicha carga la rata de utilidades a razón de sesenta (60) días (tanto para la cancelación de las utilidades fraccionadas como la alícuota correspondiente a tomar en consideración para el cálculo del salario integral) conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Entonces se observa que cuando se reclama en exceso, corresponde a la parte actora la carga probatoria con respecto a ese particular, es decir, que (valga insistir) cuando la demandada señala que cancela de una o determinada manera un concepto y éste es reclamado por encima de lo expuesto por la empresa, debe ser la parte actora quien demuestre este exceso. En torno a estos particulares se observa que resultó útil la prueba de Exhibición de Documentos, al ser correctamente promovida y en ese sentido, aportó la parte promovente los datos específicos del contenido de las documentales que solicitó en exhibición, es decir, del Libro Diario de Operaciones, en el cual se registraban las horas de salida, que además fueron pormenorizadas en el escrito de promoción de pruebas, y en lo que respecta a la rata de utilidades (conforme fuera ordenada la admisión de la exhibición de documentos por parte del Juzgado Superior) postulada efectivamente en el escrito libelar, por lo cual, ante la no exhibición por parte de la demandada y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada además con la prueba testimonial, llega a la convicción este Tribunal que la parte actora cumplió con su carga tanto alegatoria como probatoria y en ese sentido, debe declararse la procedencia de los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extraordinarias y Domingos laborados no pagados, así como la rata de utilidades a razón de sesenta (60) días anuales (para el cálculo de las utilidades fraccionadas y correspondiente alícuota a los fines del cálculo del salario integral), tomando en consideración la labor del actor con una jornada de trabajo desempeñada de lunes a viernes desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 y de lunes a domingo con un día de descanso a la semana a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de marzo de 2002, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., lo cual inmediatamente demuestra la procedencia del bono nocturno y de las horas extraordinarias postuladas por el actor a razón de cinco (05) horas extras por día, al considerarse incluido dentro de los trabajadores referidos en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al realizar labores de supervisión dentro del organigrama de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la acotación que el Bono Nocturno, las Horas Extraordinarias y domingos laborados no pagados declarados procedentes deben incluirse en el salario normal del actor a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarada entonces la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (1999-2000 y 2000-2001), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (año 2002), días domingos laborados y no cancelados, bono nocturno (1999-2002), horas extraordinarias y cesta tickets, aunado a los intereses moratorios e indexación, debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el actor (y descontar el preaviso omitido), que fuera detallada previamente como concepto a descontar con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el salario básico mensual establecido ut supra por el Sentenciador, aunado al Bono Nocturno, Horas Extraordinarias y Domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (establecida ut supra) y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, desde el veintiocho (28) de abril de 1999, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el cinco (05) de febrero de 2007, debiendo tomar en consideración que el contrato de trabajo se encontró suspendido entre el primero (1°) de junio de 2002 y el treinta y uno (31) de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los domingos laborados y no cancelados, el cálculo deberá realizarse atendiendo a los domingos laborados por el actor postulados en su escrito libelar y tomando como salario base a los fines del cálculo de los referidos días la parte fija devengada por el trabajador de autos, a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir única y exclusivamente el cincuenta por ciento (50%) de recargo, correspondiendo este último porcentaje a lo establecido en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los conceptos de Vacaciones y bono vacacional (1999-2000 y 2000-2001), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de utilidades fraccionadas (año 2002), el cálculo deberá realizarse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté calculando. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al concepto de Bono Nocturno (1999-2002) el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario convenido para la jornada diurna ordinaria (salario básico mensual) al cual deberá adicionarse un treinta por ciento (30%) de recargo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias el cálculo deberá realizarse atendiendo a las horas extraordinarias postuladas por el actor en su escrito libelar y al salario convenido para la jornada ordinaria, la cual vale acotar es de once (11) horas diarias (corresponderá al experto determinar el valor de la hora extraordinaria), a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe acotar el Juzgador que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados y postulados por el accionante en su escrito libelar (tres (03) días). Observado lo anterior el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1998-1999 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1999-2000 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2001-2002 25 DÍAS

VACACIONES 33 DIAS

BONO VACACIONAL

17 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,15 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 25 DÍAS

DOMINGOS LABORADOS 99 DÍAS (ESCRITO LIBELAR)

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cinco (05) de febrero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales intentara el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.431, en contra de la empresa TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A-Sgdo., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 1999-2000, 2000- 2001, bono vacacional 1999-2000, 2000- 2001, vacaciones fraccionadas 2001-2002, bono vacacional fraccionado 2001-2002, utilidades fraccionadas 2002, domingos laborados, bono nocturno, horas extraordinarias, 5 días de salario insoluto y concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2008-000128

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