Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-O-2011-000054.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.886.059.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.886.059, contra el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano A.G.B. en contra de la empresa INTERNACIONAL DE INSUMOS (INTERIN), por calificación de despido.

En fecha 22 de mayo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Juzgado a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el accionante en amparo establece que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la figura de la persistencia en el despido y la consignación hecha en estado de ejecución, así como la impugnación a esa consignación. Y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Entre otras cosas señala “ El tribunal agraviante, cuyo Juez es la Dra, A.H., violó pues, el artículo 26 y el ordinal primero del artículo 49 de la carta Magna, generándose así una situación jurídica infringida que es lesiva a los intereses de mi manante, por lo que se hace necesario restablecerla, y dado que no existe otros medios procesales eficaces, breves y sumarios para lograr ese restablecimiento, solo cabe interponer UN RECURSO DE A.C. en contra del Tribunal Treinta y Seis de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial

En ese orden de ideas sustenta la acción de a.c. incoada manifestando la parte presuntamente agraviada que basaba y fundamentaba la presente acción de amparo contra el Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los argumentos de hecho y de derecho a ser explanados en la presente solicitud, pidiendo respetuosamente se declarara la nulidad de los autos dictados en fecha 10-11-09 y el 12-04-10 y, solicito se anule el Informe rendido por el experto E.L., el 29-01-2010, y se reponga la causa al estado de que el tribunal agraviante, oiga a los expertos designados y proceda a fijar el monto definitivo de los salarios caídos, y de inmediato decrete la ejecución del fallo dictado en el asunto principal.

II-

DEL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

El objeto de la presente acción es la presunta omisión de principios constitucionales por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial al omitir el procedimiento establecido por el legislador, al proceder el 12-04-2010 a decretar la ejecución del fallo en el asunto principal, alegando el querellante que el Tribunal agraviante incurrió en usurpación de funciones, pues asumió una competencia atribuida constitucionalmente al poder legislativo, pues crea una forma de procedimiento de dichas impugnaciones de una manera distinta establecida en la Ley, infringiendo así los artículos 11 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tales infracciones conllevan a la violación flagrante y directa de normas constitucionales que consagran el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues tanto el auto del 10-11-09 como del 12-04-10, menoscabaron al trabajador el goce de medios defensivos establecido en la Ley adjetiva como lo son las expresadas figuras, y asimismo le privo el derecho de ejercer el Recurso de apelación contra el auto 12-04-10, dado lo sorpresivo e inesperado del mismo.

-III-

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS

Alega la representación judicial de la parte querellante que la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la ejecución del fallo en fecha 12-04-10, incurre en una violación flagrante y directa de normas constitucionales que consagran el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues tanto el auto del 10-11-09 como del 12-04-10, menoscabaron al trabajador el goce de medios defensivos establecido en la Ley adjetiva como lo son las expresadas figuras, y asimismo le privo el derecho de ejercer el Recurso de apelación contra el auto 12-04-10, dado lo sorpresivo e inesperado del mismo. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho alegado como infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que en decir del recurrente en amparo la Juez del referido Tribunal le menoscabo el goce de medios defensivos establecido en la Ley adjetiva como lo son las expresas figuras, y asimismo le privo el derecho de ejercer el Recurso de apelación contra el auto del 12-04-10, dado lo sorpresivo e inesperado del mismo, de lo que se infiere que el hoy recurrente no pudo ejercer los recursos de apelación contra el auto antes citado, establece que es competente para conocer el presente recurso. Así se establece.

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de A.C. se encuentra circunscrito a que la conducta del juez está enmarcada dentro de los supuestos a que se contrae el en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo el acto descrito del juzgador, los que autorizan al recurrente para solicitar al Estado EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA que seria el DECLARARSE LA NULIDAD DE LOS AUTOS DICTADOS EN FECHAS 10-11-09 Y EL 12-04-10, ya que el acto impugnado, según el decir del accionante constituye una violación a la tutele judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso al no permitirse ejercer los recursos legales como lo es la apelación.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa que los autos dictados por la Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en FECHAS 10-11-09 Y EL 12-04-10, se dictaron en el marco de la fase de ejecución y los mismos eran susceptibles de ser recurridos por la vía de la apelación o la presente vía.

Ahora bien, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que el querellante pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que se dejen sin efecto las decisiones dictadas por los Tribunales, en este caso por el Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en autos de fechas 10 de noviembre de 2009 y 12 de abril de 2010.

VI

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Observa esta Alzada que el presente recurso se interpone con el objeto de que se decrete la nulidad de los autos dictados en FECHAS 10-11-09 Y EL 12-04-10, estos dictados en la fase de ejecución, por la violación de los derechos constitucionales antes descritos, sin considerar el recurrente que la presente acción de amparo es susceptible de caducidad en virtud del transcurso del lapso que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se verifica por esta superioridad que desde la fecha de dictados los autos que se delatan como actos cometidos por el juzgado querellado que violentan normas constitucionales hasta la presentación de la acción de amparo, han trascurrido con creces los 6 meses que refiere la norma supra citada sin justificarse ante esta alzada los motivos por los cuales no se recurrió en amparo dentro del lapso previsto para ello por la Ley antes referida.

Aun constatada dicha circunstancia entra esta alzada a revisar sobre la procedencia o no del recurso de amparo y al respecto es importante señalar las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se puede extraer que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

Así mismo señaló en sentencia N° 1207 del 06-07-2001 caso: Ruggiero Décima y otro y en sentencia N° 379 del 06-03-2002 caso Valmore de J.F. y ratificada en el 2009 en causa interpuesta por la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy lo siguiente: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. O que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”

En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de a.c. contra los autos FECHAS 10-11-09 Y EL 12-04-10, dictados en la fase de ejecución por la violación de los derechos constitucionales antes descritos, y como quiera que el recurrente no señala desde que momento tuvo conocimiento del último auto (12-04-2010), se entiende que desde el día hábil siguiente a su emisión y hasta la fecha que se interpuso el presente amparo 21 de Mayo de 2012, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y trece (12) días, razón por la que se debe concluir que habiéndose intentado la Acción de amparo en fecha 21 de Mayo de 2012, el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, y como quiera que segundos criterios supra mencionados sólo pudiese admitirse la acción de amparo en caso al existir razones de orden público que afecten un interés colectivo o difuso no siendo este el caso, es forzoso considerar que la presente acción de amparo esta inmersa en causal de inadmisibilidad por haber precluido el plazo establecido para interponerlo. Así se establece.

Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de A.C. de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.886.059, contra el Juzgado TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano A.G.B. en contra de la empresa INTERNACIONAL DE INSUMOS (INTERIN) C.A , por calificación de despido. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

O.J.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-O-2012-000054

JG/OR

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