Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 19.651 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: SERVICIOS AEROMINEROS, S.R.L. (SERAMI), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, Folio 124 al 125 del Libro de Comercio N° 152, quien cedió sus derechos a B.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.813, debidamente asistido por la abogada M.D.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.739.

DEMANDADO: La compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el N° 110, Tomo G, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades, quedando definitivamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A.-

APODERADOS: abogados M.D.R.G. y R.A.P., en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 50.739 y 8.657, quienes proceden en su carácter de abogada asistente del cesionario demandante, para la presente transacción y apoderado judicial del demandado, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 17/10/2006, el abogado R.A.P., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.657, quien procede en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el ciudadano B.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.813, debidamente asistido por la abogada M.D.R.G., suscribieron una transacción ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) PRIMERO: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.A.C. en fecha 5 de octubre de 2006, anotado bajo el número 19, Tomo 132 de los libros respectivos llevados ante esa Notaría, que la compañía SERVICIOS AEROMINEROS, (SERAMI), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de septiembre de 1978, bajo el N° 43, Folio 124 al 125 del Libro de Comercio N° 152, quien a los efectos de este documento se denominará LA CEDENTE, cedió, en forma pura, simple, formal e irrevocable a EL CESIONARIO quien lo aceptó, un crédito por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Setenta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 135.075.312,38) derivado del juicio llevado en el Expediente número 19651 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que dicho Tribunal mediante auto de fecha 7 de agosto de 2002, decretó medida de embargo ejecutivo en contra de LA ASEGURADORA en virtud de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 2 de junio de 1999 en el juicio que LA CEDENTE intentare contra LA ASEGURADORA, por cobro de bolívares por concepto de indemnización por la pérdida total de la aeronave marca Cessna, modelo 206, siglas YV-272C, serial U2060472, marca Continental, amparada por la p.N.2. de fecha 11 de abril de 1992 emitida por LA ASEGURADORA y por lo tanto, dicha sentencia quedó firme y ejecutoriable, así como la corrección monetaria (Indexación). Ahora bien, en virtud de la notificación que hizo LA CEDENTE a LA ASEGURADORA, de la citada cesión, ésta la acepta y por consiguiente reconoce a LA CESIONARIA, como legítima acreedora de dicho crédito originado por las causas arriba antes citadas y en consecuencia LAS PARTES, con el objeto de poner fin al procedimiento de ejecución de sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, han decidido en celebrar la presente transacción y dar por terminado en forma definitiva el juicio que intentó LA CEDENTE contra LA ASEGURADORA y que originó el referido crédito cedido, dando así por terminadas sus diferencias de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas que se especifican en este documento. SEGUNDO: Las partes han llegado a un acuerdo para el pago de los conceptos establecidos en la Sentencia de fecha 2 de junio del año 1999, y de la indexación realizada mediante experticia contable de fecha 26 de abril de 2002, que determinó que LA ASEGURADORA tenía que pagarle a LA CEDENTE-DEMANDANTE las siguientes cantidades: a) La cantidad de Catorce Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 14.960.000,00) por concepto de indemnización por la pérdida de la aeronave descrita en el libelo de la demanda b) La cantidad de Ciento Veinte Millones Ciento Quince Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 120.115.312,38) la cual corresponde a la indexación del monto señalado en la sentencia (desde el 17-01-95 hasta el 11-03-02), lo cual alcanzan un total de Ciento Treinta y Cinco Millones Setenta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 135.075.312,38). LA ASEGURADORA, acepta pagar a LA CESIONARIA, como suma única, total, transaccional y definitiva, por todos los conceptos establecidos en la misma, la cantidad de Ciento Veinte y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), mediante la aceptación de un solo pago que se llevará a cabo el día de la autentificación del presente documento ante una Notaría Pública.

TERCERO

Con el pago de la totalidad de la suma antes mencionada por parte de LA ASEGURADORA, LA CEDENTE, declarará satisfechos en su totalidad los conceptos antes referidos señalados en la Cláusula Segunda de esta transacción, y expresamente le otorga el Finiquito de Ley que nada más tienen que reclamar a LA ASEGURADORA, o a sus filiales y relacionadas, por los conceptos indicados que dieron inicio al procedimiento judicial antes citado, ni por ningún otro concepto ni por honorarios de abogado relacionados en forma alguna con los antecedentes a que se han hecho referencia en el presente documento. De esta manera, quedará totalmente liberada, LA ASEGURADORA, en razón de esta transacción, de todas las obligaciones expresadas en la P.N.2. que amparaba la aeronave antes identificada, quedando extinguidos todos los reclamos, derechos o acciones que pudieren formular, LA CESIONARIA, en virtud de dicha póliza, que originó las relaciones jurídicas entre las partes, o de cualquier hecho o acto directo o indirectamente derivado de dicha póliza, las relaciones existentes entre las partes, o cualquier otro concepto, quedando la póliza mencionada sin ningún efecto.

CUARTO

Cualesquiera de las partes intervinientes en la presente transacción celebrada en este acto, podrá consignar la misma, ante el expediente N° 19651,llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que honrados los compromisos de pago contraídos por este documento por LA ASEGURADORA, se declare mediante la homologación correspondiente, la terminación del expresado juicio y se ordene el archivo definitivo del Expediente. …".

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el ciudadano B.V.A., en su condición de cesionario del crédito demandado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el pago inmediato de su crédito con parte de sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y se encuentra además asistido de un profesional del derecho; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado R.A.P., apoderado judicial de SEGUROS BANCENTRO, C.A. y el ciudadano B.V.A., cesionario del crédito demandado, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARÍA,

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