Decisión nº WP01-R-2009-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Febrero de 2009

198° y 149°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.A., en su condición de defensora privada del ciudadano B.A.P.N., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por cuanto están llenos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000021 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 29 de Diciembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano B.A.P.N., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por cuanto están llenos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Ahora bien, es de observar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9/1/2009, y de acuerdo con el cómputo practicado por el Juez de Instancia, tal y como corre inserto al folio 68 de la incidencia recursiva; siendo recibido por ese Despacho en fecha 12-01-2009; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, ya que el lapso transcurrió desde el 07 al 14 de Enero de 2009.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del requisito contenido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar:

En primer lugar, se evidencia que la recurrente de autos, alegó como PUNTO PREVIO lo siguiente:

…En razón a lo ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita, respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de este Recurso de Apelación dicte pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19; 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 1 del Código Penal; y artículos 1; 8; 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la nulidad alegada y solicitada por esta defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 29-12-2008, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juez A-quo…

(negrillas de la Alzada)

Al respecto, esta Alzada observa que en el pronunciamiento tercero emitido por el Juez de Control, se señala:

…TERCERO: Se DECLARA SIN Lugar la solicitud manifestada por la defensa Privada en cuanto a la Nulidad de las actuaciones en virtud que las mismas fueron presentadas en el tiempo establecido en la norma adjetiva penal no violando los derecho (sic) del imputado ni el debido proceso así como las normas y tratados Internados, ni los principios Constituciones…

Ante ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

(Negrillas de la Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, queda expresamente establecido que lo señalado en el punto previo por la recurrente, resulta INIMPUGNABLE, en virtud de que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo en la audiencia para oír al imputado, tal y como se desprende de su dispositivo, cursante en la presente incidencia recursiva y en consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano B.A.P.N., en cuanto a la declaratoria de nulidad que fue resuelta por el Juez Aquo, ello conforme al artículo 196 último aparte, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En segundo lugar, en lo que respecta a la apelación ejercida por la Abg. D.A., en su condición de defensora privada del ciudadano B.A.P.N., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por cuanto están llenos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

De lo anterior se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano B.A.P.N., al referirse a los supuestos legales contenidos en dicha norma legal y ante ello resulta impugnable siendo procedente su admisión.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.A.P.N.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Vindicta Pública consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Enero de 2009; por lo que, esta Alza.A. la contestación interpuesta por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.A., en su condición de defensora privada del ciudadano B.A.P.N., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por cuanto están llenos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE conforme al artículo 196 último aparte, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo en la audiencia para oír al imputado de fecha 29 de diciembre de 2008, tal y como se desprende de su dispositivo.

TERCERO

SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano B.A.P.N..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000021

MAS/RCR/NS/joi

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