Decisión nº 102-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000230

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.333, domiciliado en el sector H-5, calle Las Tablitas, casa sin número, entrando por el Abasto El Mercadito del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 59.423, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: A.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.609, domiciliada en la calle San Fernando, casa sin número, sector 19 de Abril, urbanización Sucre I, Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.333, domiciliado en el sector H-5, calle Las Tablitas, casa sin número, entrando por el Abasto El Mercadito del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 59.423, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.609, domiciliada en la calle San Fernando, casa sin número, sector 19 de Abril, urbanización Sucre I, Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día 20 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.T.C.A., por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia A.d.M.S.R.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la calle San Fernando, casa sin numero, sector 19 de abril, Urbanización Sucre I, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que los problemas empeoraron hasta que el día 13 de mayo de 2005, como a las 5:30 p.m., al llegar al trabajo comenzaron las discusiones, le dijo que se fuera de la casa, que no quería vivir más con ella, y le botó toda la ropa a la calle, dando como consecuencia que se viera en la obligación de abandonar su hogar yéndose a la casa de su madre ubicada en la calle Manaure, casa N° 121, sector Delicias Viejas, parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de evitar ese tipo de situaciones y desavenencias delante de sus hijos, situación que aún persiste; que manifiesta que continúa sufragando todos los gastos de manutención de sus hijos; que sus relaciones personales durante el matrimonio, no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana A.T.C.A. por Divorcio, ya que los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de julio de 2.013.

En fecha doce (12) de julio de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de octubre de 2.013.

En fecha primero (01) de octubre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 238 correspondiente a los ciudadanos B.A.L.N. y A.T.C.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1195, correspondiente al niño y/o adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 119, correspondiente al ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.E.G.F., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector 19 de abril, calle San Fernando; que procrearon 02 hijos; que tienen años desde que se dejaron, el 13 de mayo de 2005 fue la última pelea que tuvieron, que presenció cuando la demandada botó la ropa de su cónyuge a la calle, porque le fue a cobrar un san; que tienen años separados, él tiene una nueva familia y ella una nueva pareja; que los primeros años eran felices, luego en varias oportunidades vió como la madre del demandante le lavaba sus bragas de trabajo y le hacia la comida. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal esta ubicada en el sector 19 de Abril, calle San Fernando, H-5, municipio Cabimas del estado Zulia; que antes la relación de pareja era buena, eran muy felices y le sorprendió la separación; que la demandada tenia un carácter fuerte y a él no le gusta pelear; que no ha habido reconciliación entre ellos porque ya él tiene su familia y ella su nueva pareja; que la custodia del hijo la tiene su madre; que el demandante es quien cubre las necesidades de sus hijos y ha visto como esta pendiente de ellos; que el demandante tiene comunicación con su hijos.

• La testigo, ciudadana M.T.J., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista y trato a los cónyuges; que se casaron en el año 1.994 y los conoce desde hace más de 20 años porque su calle colinda con la de ellos; que procrearon 02 hijos; que se separaron en el año 2005; que la misma fue escandalosa, presenció como la esposa le sacó la ropa a la calle, de hecho lo ayudó y lo llevó a su casa a medirle la tensión; que le consta que todavía están separados; que el demandante cumple como padre porque ve como atiende a sus hijos; que al principio la relación se veía bien, luego la esposa ni le lavaba; que ella le lavó la ropa en dos oportunidades. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era cordial al principio; que los veía juntos siempre, luego vió como ella no lo atendía; que los cónyuges se separaron por incompatibilidad de caracteres, ella era muy fuerte; que el detonante de la separación ocurrió entre los años 2003 y 2004, que no recuerda la fecha exacta de la separación, pero la definitiva fue en el año 2005; que los hijos viven con su mamá y le consta que el demandante cubre las necesidades de sus hijos porque les da la TEA.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.E.G.F. y M.T.J., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en el mes de mayo de 2005, la ciudadana A.T.C.A., luego de una fuerte discusión le dijo que se fuera de la casa, que no quería vivir con él y le tiro la ropa a la calle, por lo que él tuvo que irse a la casa de su madre, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuentas por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.L.N., en contra de la ciudadana A.T.C.A., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano B.A.L.N. por parte de su cónyuge la ciudadana A.T.C.A.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.423, en contra de la ciudadana A.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.609, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.238, en fecha 20 de diciembre de 1994.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana A.T.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano B.A.L.N., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha dos (02) de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102013001175.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 102-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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