Decisión nº 20-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de mayo de dos mil Once (2011).

201° y 152°

PARTES ACTORAS: Abg. B.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 22.679.974, de este domicilio y hábil.

PARTES DEMANDADAS:

  1. - Ciudadano J.Y.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.695.249, de este domicilio y hábil.

  2. - Empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., RIF. J-00021410-7, inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 12, Registro de Comercio que llevábale Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-03-1943, N° 2135, Tomo 5-A, modificada según Acta de Accionistas de fecha 13-10-2003, inscrita en el Registro mercantil el 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A, con domicilio en la Ermita, calle 13 con carrera 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su gerente Regional Ing. N.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.230.747.

  3. - Empresa Mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A., constituida en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-02-1999, bajo el N° 49, Tomo A-2, en la persona de la Junta de Directores ocupada por los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos J.A.P.P. y C.d.J.P.P..

  4. - Empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., registrad en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 25-07-2000, bajo el N° 45, Tomo A-13, en la persona de la Junta de Directores ocupada por los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos J.A.P.P. y C.d.J.P.P..

    APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: 1.- Del Primer Demandado: No posee hasta la presente fecha apoderado judicial alguno.

  5. - De la empresa mercantil MAPFRE LA SEFURIDAD C.A.: Abg. R.A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424.

  6. - De las empresas mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., Abg. J.A.C.R. y C.J.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 50.477 y 85.183 en su orden.

    MOTIVO: DAÑO MORAL (Oposición a Medida).

    PARTE NARRATIVA

    Surge la presente incidencia en el presente juicio, en virtud de la oposición realizada por los Apoderados Judiciales de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., co demandadas de autos, Abg. J.A.C.R. y C.J.C.R., a la medida cautelar preventiva decretada por este Tribunal en fecha 19-10-2010, la cual no es otra que la Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co demandada empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., ubicado en Jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

    De las actuaciones corrientes al expediente fundamentalmente en la pieza de medidas, se observa lo siguiente:

    Que en fecha 04-08-2010 se admitió la presente demanda que por daño moral se interpusiere, decretándose la referida medida mediante auto posterior de fecha 19-10-2010, y se libró el correspondiente oficio. (F. 81 CP)

    En fecha 14-11-2011, se agregó al expediente oficio N° 371-135-RP de fecha 09-11-2011, proveniente de la Registradora Pública (E) del Municipio Campo E.d.E.M., mediante el cual informa a este Despacho, que no se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por cuanto los datos de registro suministrados sobre la propiedad no coinciden con los Tomos que reposan en los archivos de esa oficina. (F. 7-8 CM)

    En fecha 18-01-2011 las partes co demandadas representadas por los Abg. J.A.C. y C.J.C., presentan su escrito de formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, con anexos. (F. 09 al 36 CM)

    Mediante escrito de fecha 21-01-2011 el Abg. J.A.C., actuando en nombre de sus representadas, consignó escrito de promoción de pruebas para la incidencia de oposición, con un anexo, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 37 al 51 CM)

    Mediante escrito de fecha 24-01-2011 el Abg. C.J.C. en nombre de sus representadas, solicitó la prórroga del lapso de evacuación probatoria. (F. 53-55 CM)

    Por escritos de fecha 02-02-2011 y 14-02-2011, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó la improcedencia de la oposición realizada, solicitando se mantuviera la medida cautelar decretada. (F. 58 al 63 CM)

    En fecha 14-02-2011 el co apoderado judicial de las co demandadas empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., solicitó nuevamente el levantamiento de la medida decretada. (F. 64 al 70 CM)

    En fecha 16-02-2011 se agregó a esta pieza de medidas, la Comisión de pruebas librada en la presente incidencia. (F. 72 al 81 CM)

    En fecha 28-04-2011, se agregó al expediente oficio N° 371-50-RP de fecha 15-03-2011, proveniente de la Registradora Pública (E) del Municipio Campo E.d.E.M., mediante el cual informa a este Despacho, que se estampó la correspondiente nota sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (F. 82 CM)

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de las co demandadas, empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., a través de sus apoderados judiciales, en esta incidencia es el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 19-10-2010, visto sus alegatos, los cuales más adelante se analizarán.

    Ahora bien, las codemandadas ya identificadas oposición a la medida decretada en términos que se pueden resumir asi: Proceden en primer lugar a hacer referencias conceptuales sobre las características de las medidas cautelares, para luego subsumir tales consideraciones al caso concreto, e indican que en el presente caso, el apoderado actor solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con la cual, cumpliéndose con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna forma gravarlo en perjuicio de su contraparte. De manera que para decretar la medida en cuestión, deben cumplirse los siguientes requisitos: .- Que exista un juicio pendiente; .- La medida puede ser solicitada por cualquiera de las partes; .- Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 ( Periculum in mora y fumus boni iuris), aún y cuando la ley permite que se obvien estos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantía suficiente para responder en caso de daños y perjuicios; que el objeto de la medida debe ser suficientemente identificado, no pudiendo disponer el Juez de la reducción de la medida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem.

    Destacan la aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2005, mediante la cual se hizo un profundo estudio sobre las medidas cautelares, haciendo énfasis en los requisitos exigidos para su decreto. Señalan además que, tal y como harán en la contestación de la demanda, aducen la falta de cualidad de la co demandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., ya que el camión de carga señalado en el Expediente administrativo de Tránsito, como vehículo N° 1, placas 67ULAE, Marca Ford, Modelo Carga, Color Blanco, Tipo Cava, Clase Cava, Año 2005, serial de carrocería: 8YTV2UHG5588A24292, serial de motor: 30678539, no es propiedad de ésta. De manera que si no es la propietaria, no puede ser demandada, visto que no existe el vínculo de derecho necesario entre el propietario del vehículo, el conductor del mismo y el supuesto daño causado. Que la propiedad se demuestra con el documento que se anexa. Y que al no ser la propietaria, no tiene cualidad, y por tanto, sus bienes no pueden ser afectados.

    Que esto lo pretende el actor paliar con la afirmación de que TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., son el mismo grupo económico, lo cual a su decir, no es cierto; toda vez que de los propios documentos consignados por el accionante, se desprende que el objeto de ambas compañías es diferente; y que si bien es cierto que su domicilio está ubicado en la Hacienda El Moqueo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, ello no implica que son una sola compañía. En razón de ello, solicita que sea levantada la medida cautelar decretada.

    Por otra parte adujo, que si fuere desestimado el anterior alegato para el levantamiento de la medida, solicitaba subsidiariamente que se levantara con base a la medida cautelar innominada de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, dictada a favor de Agropecuaria Moqueo C.A., por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-11-2010, la cual anexó. Que como puede observarse, en tales actuaciones se denota la actividad agropecuaria de distintos rubros (bovinos, equinos, etc.), desarrollada actualmente en la Hacienda Moqueo C.A., propiedad de AGROPECUARIA MOQUEO C.A, y que para continuar desarrollando dicha actividad agraria, debe acudir a los bancos a solicitar créditos; para tales créditos el banco requiere hipotecar el bien sobre el cual va a recaer, pero debido a la medida aquí dictada, no se puede constituir ninguna garantía real, lo cual limita su actividad crediticia, lo que le trae como consecuencia, el riesgo de paralización de la actividad agraria referida. En razón de ello, ningún Juez puede ir en contravención con este tipo de medidas, dado que la cuestión agraria es de orden público, siendo vinculantes las medidas que dicte un Juez Agrario para todas las actividades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ello de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que igualmente promueve la declaratoria de Permanencia a favor de los ciudadanos J.P.P. y C.P.P., quienes son los representantes legales de las empresas aquí demandadas, el cual les protege su ocupación sobre la referida parcela, no pudiendo ser desalojados. Indican además, que en el supuesto negado de prosperar la demanda a favor del demandante, esta finca se remataría eventualmente, pudiendo ser desalojado eventualmente los beneficiarios del Derecho de Permanencia, lo que más adelante podría ser una Carta Agraria Definitiva, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Por tanto, al dictarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y las consecuencias que ello implica, este Tribunal estaría contraviniendo disposiciones de orden público, toda vez que no puede desconocer la naturaleza de este tipo de decisiones, vinculadas a la actividad agraria. Que con fundamento a lo expuesto, y dado que el Juez debe velar por el interés general de la actividad agraria, debe resultar para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión, existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria del Estado Mérida. Que en tal orden de ideas debe estar claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiedad como a la permanencia agraria, teniéndose esta calificación como de derecho constitucional, razones por las que solicita que se levante la medida cautelar decretada.

    Por su parte, la accionante de autos en escrito de fecha 02-02-2011 a través de su apoderado judicial, procedió a refutar tales argumentos, para lo cual manifestó lo siguiente: Que el escrito de oposición a la medida es improcedente por los argumentos de hecho que a continuación señala: Que las empresas co demandadas en referencia, y opositoras de la medida dictada, pretenden desviar la atención de este Tribunal en cuanto es la previa verificación de los extremos de ley, que correctamente hizo, tratando de llevarlo a valorar elementos de fondo como es la responsabilidad por los daños demandados en su cabeza; Que ello obedece al hecho de que en su escrito las opositoras empresas mercantiles, hicieron alegatos sobre la falta de cualidad de la empresa AGROPECUARIA MOQUEO C.A., siendo este tipo de alegatos materia del fondo de la controversia debiendo oponerse para el momento de trabarse la litis. Que también estas empresas, hacen referencia a un medida innominada de protección a la continuidad a la protección agroalimentaria, dictada a favor de AGROPECUARIA MOQUEO C.A., por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en fecha 24-11-2010, medida ésta que no guarda ningún tipo de relación con la presente causa, pudiendo pensarse incluso que fue preparada como mecanismo de defensa infructuosa por demás, en aras de no resarcir los enormes daños que le ocasionaron a su representada. Que tales alegatos se tratan de hacer, para olvidar el daño moral que se le causa a su representada por las partes demandadas, y a otras personas que murieron de manera injustificada, sólo por su irresponsabilidad. Que incluso alegan un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, como si fuera patente de corzo para que los propietarios de estos inmuebles deambulen por el mundo de acontecimientos jurídicos, sin que para ellos exista ningún tipo de responsabilidad, obligación o sanción. Que lo que expone responde a que nunca las políticas del Presidente de la República van encaminadas a perjudicar al débil jurídico, que en este caso no son las empresas co demandadas, sino los familiares de las personas que fallecieron injustamente por la irresponsabilidad de un conductor ebrio que ese día le provocó salir a destruir familias por las carreteras de nuestro país.

    Que en el escrito de oposición se observa una vil contradicción, al señalar que por una parte la medida debe levantarse por cuanto tienen un derecho de permanencia, y que por ello no pueden ser objeto de medida alguna; pero por la otra, que una vez que se levante la medida, procederán a hipotecar la finca. En conclusión afirman, que la finca no se encuentra en el tráfico jurídico para responder por los daños que ellos causen, pero sí para poderla hipotecar y así seguir obteniendo beneficios económicos, lo que se traduce en una clara manifestación de un sistema capitalista y no de un sistema donde impere la justicia social, que en definitiva es el primer y último postulado de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Que por tales razones considera improcedente el levantamiento de la medida, porque además de lo expuesto, no existe ningún elemento que desvirtúe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto, solicita que se mantenga la medida decretada.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Por escrito de fecha 21-01-2011, el Abogado J.A.C.R., actuando como co apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE MOQUEO C.A Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., promovió pruebas para esta incidencia, escrito que fue agregado y admitido por auto de la misma fecha, pruebas que serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Pruebas de la Parte Actora:

    Esta parte no promovió prueba alguna en la incidencia.

  8. - Pruebas de las co demandadas TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A.: Su escrito de promoción contiene las siguientes:

    .- Certificado de Registro de vehículo N° 23486844.

    Dicha probanza fue presentada en copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal, junto con el escrito de oposición a la medida. Ahora bien, tratándose este instrumento de los llamados documentos públicos administrativos, contenidos de una presunción de veracidad, la cual debe ser desvirtuada para restarle su fuerza probatoria, y no habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad de la que está investido tal documento, debe otorgarle pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Se demostró con tal probanza, que el vehículo allí descrito, es propiedad de la empresa mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A., parte co demandada en la presente causa, y es el mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de ella, y así se establece.

    .- Copia certificada de la medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tal documento fue presentado en copia certificada, y por emanar de un funcionario competente, debe otorgársele pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se trata de sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-11-2010, decretó Medida cautelar Innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria sobre el lote de terreno sobre el cual funciona la empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., ubicado en la carretera vía San Onofre, sector Pozo Hondo, Moqueo, Hacienda Moqueo de la ciudad de Ejido, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., a los efectos de evitar la lesión a la producción pecuaria que hasta el momento se mantiene, ordenando tal medida a cualquier autoridad a que se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de la sociedad mercantil referida.

    .- Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, adjunto a la contestación de la demanda. Dicho instrumento fue presentado en copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal, y al tratarse de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta probanza fue demostrar que los ciudadanos J.P.P. y C.P.P. son beneficiarios para ocupar y permanecer sobre el bien allí descrito, no pudiendo ser desalojados del mismo. Se desprende de la misma que en efecto, en fecha 04-03-2010, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de los ciudadanos J.P.P. y C.P.P. sobre un lote de terreno, con una superficie de Ciento Veintisiete Hectáreas con Un Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (127 ha con 1540 Mts2), denominado AGROPECUARIA MOQUEO C.A., ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia F.P., Municipio Campo E.d.E.M.; instrumento que quedó inserto bajo el N° 48, folio 51 y 52, Tomo 646, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. No obstante, es de la consideración de quien juzga que la valoración precedente no debe apreciarse, toda vez que la prueba promovida resulta impertinente respecto a los motivos de oposición alegados por las empresas co demandadas, esto es, la misma no guarda relación con el hecho a probar en la presente incidencia, razón por la que se desecha, y así se decide.

    .- Carta de Registro N° 141728812010RDGP60101, emanado del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente se trata de documento presentado en copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal, y al tratarse de documento público, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el promovente no señaló cuál es el objeto de esta prueba, con lo cual dificulta al sentenciador la determinación de la relación de la misma con los hechos discutidos en la incidencia, es decir, quien la promueve no sabe qué pretender demostrar con la misma. Aunado al hecho de que en todo caso, su valoración resultaría inútil con vista a la falta de pertinencia de este medio probatorio, razón por la que se desecha su valoración, y así se decide.

    .- Informe Técnico de fecha 03-01-2011, suscrito por el médico veterinario H.L.R., ante lo cual solicitó su ratificación conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual para su validez dentro del proceso requiere de su ratificación a través de la prueba testimonial de quien emanó. Tal ratificación fue realizada, razón por la que debe indicarse que tal probanza cumplió con su validez formal para su valoración, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se desecha tal instrumento, toda vez que nada aporta a la resolución de la presente incidencia, resultando su promoción totalmente impertinente, visto que no guarda relación alguna con los alegatos de oposición con motivo del decreto de la medida cautelar bajo análisis, así se decide.

    .- Informes. Solicitó se oficiara a la Oficina principal del Banco Mercantil, con sede en Mérida, con el objeto de informar sobre si la empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., ha solicitado créditos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem. Sin embargo, observa este juzgador que el informe requerido no consta en las actuaciones del presente cuaderno, motivo por el cual no existe prueba qué valorar, y así se declara.

    Valorado el material probatorio aportado para decidir la oposición planteada contra el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y dado los fundamentos de las co demandadas, se pasa a analizar en primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

    El primero de los requisitos, “olor a buen derecho”, tal y como lo afirma nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo,-ab initio- o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida precautelativa. El segundo de los requisitos “el peligro en el retardo”, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Señala el autor patrio: “El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

    Tomando en consideración tales argumentos doctrinarios, pero explicados más sucintamente, y señalando que el buen derecho o su presunción grave derivaba de los recaudos que se acompañaron junto al escrito libelar, se decretó la medida cautelar que aquí es objeto de oposición. Debe aclararse que si bien no se especificaron los documentos que la demandante acompañó junto a su demanda, no obstante se señaló que de ellos derivaba la presunción grave del derecho que se reclama, y que el mismo concurría con el segundo requisito, toda vez que la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza, tal circunstancia es notoria, no necesita ser probada. Más aún, para mayor claridad de las co demandadas opositoras, consta junto al escrito libelar, los siguientes: .- Partida de nacimiento (F. 16) correspondiente al ciudadano R.O.B., hijo de la demandante de daño moral; .- Actas de defunción (F. 17-18), correspondientes a los ciudadanos R.O.B. y S.M.E.B., hijos de la demandante; .- Copia certificada del Acta Penal por Accidente de Tránsito N° CTO-041-09 con sus anexos (F. 19 al 44), la cual contiene presuntamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que se fundamenta la presente acción; .- Copia certificada del Acta constitutiva de la empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A.(F. 45 al 52): .- Copia certificada del Acta constitutiva de la empresa mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A.(F. 53 al 60).

    Sin embargo, la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, no fue decretada mediante el auto que admitió la demanda, sino posteriormente, porque así se refirió en el mismo, razón por la que la parte accionante introdujo nuevamente la solicitud de medida mediante escrito de fecha 13-10-2010 junto al cual anexó copia certificada de documento contentivo de traspaso de las posesiones agrícolas Moqueo y Moqueíto a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., por parte de los ciudadanos C.d.J.P.P. y J.A.P.P. (F. 92 al 96), así como copia simple de la sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hecho, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cuyo acusado fue el ciudadano J.Y.P.G., parte co demandada en la presente causa (F. 97 al 106). Con base a tales instrumentos se procedió a decretar la mencionada medida preventiva, por considerar, se repite, que de los mismos deriva la presunción de buen derecho.

    No obstante, las empresas mercantiles opositoras de la medida, indicaron en su escrito de oposición, en primer lugar, que una de ellas, específicamente AGROPECUARIA MOQUEO C.A., no posee cualidad pasiva para sostener el proceso, en razón de que el vehículo identificado con el N° 1 en el gráfico del Expediente Administrativo de Tránsito no es propiedad de AGROPECUARIA MOQUEO C.A., y si no es propietaria no puede ser demandada, y por vía de consecuencia sus bienes no pueden verse afectados, y con vista a tal argumento debía levantarse la medida decretada, toda vez que recayó sobre un inmueble propiedad de ésta. Que lo anterior se pretende paliar, afirmándose que TRANSPORTE MOQUEO C.A Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., son el mismo grupo económico, lo cual a su decir, es falso ya que ambas empresas tienen objeto social diferente y su denominación lo es igualmente diferente.

    Para analizar tal alegato, es necesario indicar previamente y dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es porque, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, porque existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

    Ahora bien, se observa que ciertamente el vehículo involucrado e identificado como N° 1 en la actuaciones de tránsito cursantes en autos, es propiedad de la empresa mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A., no obstante, se demandó no sólo a este empresa, sino a AGROPECUARIA MOQUEO C.A., y sobre esta última recayó la medida cautelar decretada. Al analizar las razones por las cuales la parte actora procedió a demandar a ambas empresas, se observa que la misma considera que las mismas operan como un grupo económico. Sobre los grupos económicos ha habido pronunciamientos sobre su operatividad y algunos de los fines que persiguen, siendo ejemplo de ellos, el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

    (...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    En el mismo orden de ideas, la misma Sala señaló en otra sentencia, la N° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

    «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, debe inferirse que respecto a los llamados grupos económicos, se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida, por lo que en conclusión sí pueden dos o más empresas mercantiles operar como grupo económico. No obstante es de la consideración de este Operador de Justicia, que en el presente caso, el dilucidar si las empresas mercantiles co demandadas AGROPECUARIA MOQUEO C.A. Y TRANSPORTE MOQUEO C.A., operan o no como grupo económico, es un asunto ligado a la defensa de falta de cualidad pasiva alegada, la cual tal y como lo adujo la parte accionante, es un asunto para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva o de mérito, además de no ser ésta la oportunidad correspondiente para alegarla, y de hacerse un pronunciamiento al respecto, conllevaría al adelantamiento de opinión que no le está dado al sentenciador. En consecuencia, por las razones señaladas se desestima el alegato referido como motivo de oposición al decreto cautelar dictado en fecha 19-10-2010, y así se decide.

    Por otra parte y subsidiariamente, señalaron las opositoras que se oponían al decreto de la medida cautelar, y por lo cual debería levantarse la misma, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida había dictado medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria sobre el lote de terreno sobre el cual funciona la empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., lo cual es cierto, toda vez que quedó demostrado del material probatorio valorado. Indicaron al respecto que con motivo de tal medida proteccionista, ningún Juez puede ir en contravención con este tipo de medidas, dado que la cuestión agraria es de orden público, siendo vinculantes las medidas que dicte un Juez Agrario para todas las actividades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; de modo, que al decir de las partes opositoras, de no levantarse la medida este Juzgador estaría contraviniendo disposiciones de orden público, y dado que el Juez debe velar por el interés general de la actividad agraria, debe resultar para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión, existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria del Estado Mérida, por lo que resulta suficiente razón para el levantamiento de la misma.

    Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:

    .- Es criterio de nuestro M.T. que uno de los derechos más importantes de todo Estado de Derecho, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual está conformado por otros, como son: el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En tal sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho, y no sólo de este derecho, sino del derecho a la defensa, por lo que pueden ser utilizadas siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente referidos. De modo tal, que el fin que se persigue con la regulación de las medidas cautelares es sumamente claro: Garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses.

    .- Como corolario de la anterior consideración debe indicarse entonces, tal y como lo opina nuestro Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, no sólo tiene un fin privado, sino que persigue también un fin de eminente orden público, traducido en evitar que la inexcusable tardanza de un proceso, se convierta en una verdadera burla a la justicia, que en la mayoría de los casos, es propiciada por hechos del demandado.

    .- En este sentido, si bien es cierto, que se decretó la medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria a favor de la empresa mercantil AGROPECUARIA MOQUEO C.A., no es menos cierto, que la misma fue solicitada y decretada con posterioridad al decreto de la medida que aquí es materia de objeción, es decir, dicha medida innominada fue solicitada en fecha 10-11-2010 y decretada en fecha 24-11-2010, hecho éste que genera dudas al sentenciador con relación a la actuación de esta parte, y que hace presumir una actitud que pudiera tener tendencia a burlar la efectividad de la sentencia que obtuviera eventualmente la demandante; y es aquí donde precisamente se fortalece la presunción grave de la ilusoriedad del fallo, y así se declara.

    Por otra parte, debe indicar quien sentencia que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, tal y como fue alegado por las partes demandadas al indicar que no puede darse por probado algo sólo porque la otra parte lo afirme, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a segurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en un proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión, y así se declara.

    En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo clara su concurrencia, razón para que este juzgador declare que no ha lugar a la presente oposición, por lo que la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-10-2010, realizada por los Abg. J.A.C. y C.J.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., partes co demandadas en la presente causa.

SEGUNDO

Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19-10-2010 sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., propiedad de la co demandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., identificado ampliamente en el decreto de la medida.

TERCERO

Se condena en costas a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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