Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001151

PARTE ACTORA: B.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.984.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.M. y L.R.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.061 y 45.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 98, Tomo 134-A Quinto, de fecha 17 de julio de 1997, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento número 47, Tomo A-17 de fecha 21 de marzo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., HÉCTOR FIGUERA, EUDELYS LEÓN, SUNILZA MICHEL, P.R. y R.V., Abogados, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio durante el día 13 de julio de 2009, y su prolongación el 14 de julio de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano B.A.B.R. contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios el día 02 de enero de 2003 como Ingeniero de Automatización, contratado por la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y asignado por ella a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. Que el día 31 de diciembre de 2005 fue despedido sin justa causa. Que dicha notificación la hizo la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., avalada por APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que la relación de trabajo duró 2 años y 11 meses, siendo su último salario normal la suma de Bs. 176.000,00 y el salario integral Bs.255.561,64. Que las utilidades eran de 120 días y el bono vacacional de 45 días. Que para la fecha en que concluyó la relación de trabajo le correspondían los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2003, 2004 y 2005, utilidades e intereses sobre prestaciones, todo ello por un monto total de Bs. 124.687.026,23. Que todos los esfuerzos y diligencia pertinentes y extrajudiciales han sido negativas, por lo que procede a demandar a la empresa PETROLERA AMERIVEN en el pago de los conceptos y montos señalados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2007 (f.6); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 21 de julio de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, los días: 21 de julio de 2008, 17 de septiembre de 2008 (según juris2000, ya que el acta señala 17 de octubre), 07 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2008 y, 13 de noviembre de 2008; en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar (f.33). Consignado el escrito de contestación de demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo, a este Tribunal.

En su escrito de contestación, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo la relación laboral con el accionante. Señala que el actor demandó directamente a PETROLERA AMERIVEN, S.A., cuando en su escrito de demanda indica que ingresó a laborar en fecha 02 de enero de 2003, contratado por la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., desempeñando el cargo de Ingeniero de Automatización. Que el accionante nunca trabajó directamente para PETROLERA AMERIVEN, S.A, por lo que rechazan, niegan y contradicen los conceptos y montos peticionados por el accionante, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

De igual forma, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada presentado en la instalación de la audiencia preliminar y consignado a los autos, una vez culminada la fase de mediación, fue opuesta la prescripción de la acción, por lo que en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia número 319 del 25 de abril de 2005, se pasa de seguidas a analizar tal defensa como de previo pronunciamiento:

I

La representación judicial reclamada sostiene que si tal como lo indica en actor, la relación de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 2005, la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. fue notificada de la presente acción judicial en fecha 13 de febrero de 2008, es decir, cuando había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se aprecia que conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, el lapso de prescripción de la acción laboral es de un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que en el caso bajo análisis, el punto de partida, se encuentra en la fecha del 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, el artículo 64 eiusdem establece las formas en que la prescripción puede interrumpirse, interesando a la cusa, las previstas en los literales c) y a) de dicho dispositivo legal.

Así las cosas, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 28 de diciembre de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui (f.73 y 74), la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. y el hoy demandante, se reunieron ante ese órgano administrativo con la finalidad de llegar a un acuerdo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, expresando el representante de la referida empresa, que ello solo incumbía al patrono del trabajador, APOYOMAN ETT, C.A.; tal reunión, si bien no llegó a arreglo alguno, sirvió para determinar que por haberse efectuado dentro del lapo del año siguiente a la culminación del alegado vínculo laboral, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción que debía finalizar el día 31 de diciembre de 2006, ex artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose a partir de esa fecha un nuevo lapso de prescripción que debía vencer el 28 de diciembre de 2007.

Pues bien, en este nuevo lapso de prescripción, se observa que la demanda se interpuso en fecha 07 de diciembre de 2007, esto es, dentro del periodo legal, teniendo como fecha tope para lograr la notificación de la empresa e interrumpir la prescripción conforme ordena el literal a) del ya mencionado artículo 64, el 28 de febrero de 2008, pudiendo evidenciarse del folio 10, que la misma se llevó a cabo en fecha 13 de febrero de 2008, por lo que debe establecerse que la defensa de prescripción no operó en esta causa, resultando por ende improcedente y así se declara.

Ahora bien, la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conlleva en principio, el reconocimiento de la relación laboral, puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe y así se decide.

II

De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes y promovidas en sendos escritos presentados al efecto al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a le Ley. La parte actora promovió las siguientes:

- Marcada A, carnet de identificación con el nombre, apellido y cédula de identidad del hoy demandante, con la identificación de AMERIVEN PLC (f.38); con relación a la instrumental en referencia, la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Juicio se limitó a afirmar que el mismo no demostraba la existencia de la relación de trabajo a favor de su representada y que se oponía a ella, por lo que al no haber empleado un mecanismo de control válido, se entiende como reconocida su existencia y por ende con mérito probatorio y así se declara.

- Marcada B, documental intitulada ARC-Comprobante de Retenciones Personas Naturales (sueldos y salarios), Agente de Retención: APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., con sello húmedo de esta última empresa, donde aparece el nombre del accionante y una relación del salario percibido durante todo el año 2005 (f.39); instrumental que si bien fue desconocida por la representación de la empresa accionada, el Tribunal considera que al emanar de la empresa APOYOMAN ETT, C.A., tercero en juicio, no puede producir efectos frente a la accionada, mas sin embargo, de la misma se desprende un indicio de la vinculación existente entre APOYOMAN ETT y B.B. y así se declara.

- Copia simple de Reporte de Entradas y Salidas correspondientes a BARRIOS, BORIS (f.40 al 43), documental que al ser impugnada por la representación demandada y no insistirse en su valor probatorio, debe ser desechada del presente procedimiento, en atención al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Original de documento intitulado “EXPENSE STATEMENT” con logo de AMERIVEN y ticket de pasaje aéreo (f.44 al 46); se trata de una instrumental que fue desconocida por la parte adversaria de la prueba, y siendo que su promovente no insistió en su valor probatorio, la misma se desecha del proceso y así se declara.

- Marcada F, tarjeta de presentación personal con el nombre del accionante con membrete de la empresa PETROLERA AMERIVEN (f.47); al igual que la precedentemente analizada, se trata de una instrumental que fue desconocida, y siendo que su promovente no insistió en su valor probatorio, la misma se desecha como prueba y así se declara.

- Copia simple de instrumental intitulada TIMESHEET con membrete de PETROLERA AMERIVEN, la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada y no insistirse en su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Recibos nómina con membrete de la empresa APOYOMAN ETT, C.A. y en el recuadro EMPRESA puede leerse el nombre de “APOYOMAN AMERIVEN” (f.49 al 60, f.68 y 69), documentales que al no haber sido desconocidas por la parte demandada merecen valor de prueba y de ellos se evidencia como sueldo del primer recibo aportado (31/07/04) la suma de Bs. 4.800.000,00 mensuales y en el último recibo (30/09/05) la suma mensual de Bs. 5.280.000,00, documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la empresa accionada, evidenciándose de ella el hecho ya referido y así se declara.

- Marcada M, copia simple de cotización de seguro de automóvil, en papel con membrete de SEGUROS MERCANTIL, PETROLERA AMERIVEN, en la que se señala como propietario del vehículo al accionante la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada y no insistirse en su valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Documental contentiva de correo electrónico enviado desde la dirección salcedo@apoyoman.com a barriosboris@cantv.net, respecto a las vacaciones del hoy accionante (f.62); al respecto, se observa que nuestro país aún no cuenta con la infraestructura necesaria que permita la aplicación de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el sentido de certificar sin lugar a dudas el origen del emisor de un correo, por lo que tal documental carece de valor probatorio y así se declara.

- Contrato de trabajo temporal suscrito entre APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y BARRIOS BORIS (f.63 al 66); se trata de un documento que en principio no puede serle opuesto a la parte demandada, por la participación en el mismo de una empresa ajena a la relación procesal; sin embargo, quien sentencia, la aprecia como una instrumental que contiene una serie de hechos que interesan a la causa: 1.- Que se suscribió un contrato de trabajo temporal entre el hoy demandante y la empresa APOYOMAN ETT, C.A.; 2.- Que el trabajador quedó en conocimiento de que APOYOMAN ETT, C.A. es una empresa de trabajo temporal que tiene por objeto poner a disposición de un tercero beneficiario con carácter temporal trabajadores (cláusula 1); 3.- Que APOYOMAN ETT, C.A. contrata al trabajador a fin de que éste preste personalmente sus servicios en la empresa PETROLERA AMERIVEN quien se denomina contractualmente como EL BENEFICIARIO, desempeñando el cargo de Ingeniero de Automatización (cláusula 3); 4.- Que la prestación del servicio solicitado por el beneficiario aunque es limitada en el tiempo, en principio también es de duración incierta (cláusula 4); 5.- Que la suscripción del contrato se considera como una primera prórroga del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en fecha 01 de diciembre de 2004 (cláusula 6); 7.- Que se establece como causa de terminación de la relación de trabajo además de las establecidas en el artículo 98 de al Ley Orgánica del Trabajo, la terminación del contrato de provisión del trabajador temporal entre APOYOMAN ETT, C.A. y el beneficiario (cláusula 7) y así se declara.

- Marcada D, copia de carta de F.V.-Gerente de Asuntos Corporativos y Relaciones Gubernamentales/PDVSA-PETROLERA AMERIVEN, dirigida al Ing. L.M.-Subgerente General de Producción PDVSA Oriente de fecha 12 de febrero de 2003 (f.67), la cual al haber sido impugnada por tratarse de fotostatos, no merece valor probatorio en los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Copia simple de carta emanada de L.O.-Gerente de Recursos Humanos de PETROLERA AMERIVEN, dirigida a la Ing. BAHILDA GALLARDO-Director Gerente Negocios con terceros PDVSA Guaraguao, de fecha 25 de julio de 2003, signada “G” (f.70), la cual fue impugnada por ser copia, por lo que no merece valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Original de misiva de fecha 15 de octubre de 2.004, dirigida por el Gerente General de APOYOMAN ETT, C.A. al hoy actor (f.71), que si bien en principio, no puede ser opuesta a la parte demandada, por emanar de un tercero en juicio, mas sin embargo, de la misma se desprenden indicios de la vinculación existente entre APOYOMAN ETT como patrono y B.B. y así se declara.

- Constancia de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2004 expedida por APOYOMAN ETT, C.A. a favor del actor (f.72), que si bien emana de un tercero y cuyo contenido no fue ratificado en juicio, al ser promovida por el mismo actor, la aprecia el Tribunal como un indicio de que el ciudadano B.B., prestó servicios para esa empresa desde el 01 de julio de 2004, asignado a PETROLERA AMERIVEN y así se declara.

- Copia certificada de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.L., sede Barcelona, el 28 de diciembre de 2006 (f.73 y 74), que merece valor probatorio dada su condición de instrumental pública administrativa, interesando a la causa que en esa fecha se reunieron en dicho órgano administrativo los representantes de las partes hoy en litigio, manifestando sus distintas posiciones en el reclamo de prestaciones sociales y así se declara

- Copias simples intitulada Histórico de Movimiento, APOYOMAN-AMERIVEN (f.75 al 78), documentales que fueron impugnadas por la representación actora, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Prueba de exhibición de las documentales que en copias simples signadas como D (f.67) y G (f.70), se agregaron a los autos. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación demandada se limitó a indicar que no las exhibía por cuanto se trataban de copias simples que no emanaban de su representada. Al respecto, observa el Tribunal que para tal medio de prueba la parte actora, de conformidad con la normativa del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó como medio de prueba de que el instrumento se halla en poder de la parte contraria, copias simples con membretes de la empresa PETROLERA AMERIVEN, debidamente suscritas por un Gerente de Asuntos Corporativos y un Gerente de Recursos Humanos. Es así, que negarse a exhibir las documentales requeridas, aduciendo simplemente que no emanan de su representada, sin referirse a las personas que los suscriben ni a sus contenidos, constituye una defensa totalmente deficiente, por lo que forzosamente han de aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 ya citado ante la falta de exhibición y por ende considerar que las copias en referencia merecen pleno valor probatorio y son demostrativas de que B.B. estuvo asignado temporalmente a la empresa PETROLERA AMERIVEN y así se declara.

Por su parte, la empresa demandada no aportó elemento probatorio alguno.

III

En el caso sub iudice, se encuentra procesalmente demostrado del cúmulo probatorio previamente analizado, que el ciudadano B.A.B.R. fue contratado por la empresa APOYOMAN ETT y asignado a prestar servicios a favor de la hoy accionada PETROLERA AMERIVEN, S.A.; situación que nos remite a la existencia de la figura de la solidaridad entre APOYOMAN ETT, como intermediario y PETROLERA AMERIVEN S.A., como beneficiaria del servicio, según lo regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se aprecia una circunstancia significativa que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente el demandante, como lo es accionar en contra de la empresa APOYOMAN ETT, en su condición de patrono y obligado principal.

En estos casos se materializa lo que procesalmente se denomina como litis consorcio pasivo necesario, donde se garantiza la necesaria cualidad en juicio de las partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en sentencia número 56 de fecha 05 de abril de 2001 (caso: Pride International, C.A.), estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo que se transcribe en forma parcial a continuación:

…en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)omissis.

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…

(Subrayado del Tribunal).

Conteste con el precedente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado mediante decisiones números 720 y 67 del 12 de abril de 2007 y del 12 de febrero de 2008, respectivamente, este Tribunal del Trabajo, verifica que si bien en las actas procesales que integran el presente juicio, ha emergido como incontrovertido, la vinculación existente entre APOYOMAN ETT, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en virtud de la cual la primera empresa contrató al hoy demandante para que prestara servicios de manera temporal para la segunda, no se demandó a la empresa contratista en su condición de empleadora directa del accionante (APOYOMAN ETT, C.A.); por lo que es de concluir, en aplicación de la doctrina judicial transcrita, que la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN S.A. beneficiaria del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o notificación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal puede establecerse la responsabilidad de la empresa demandada en el reclamo de prestaciones sociales.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio pasivo necesario, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conformaron aquella relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa APOYOMAN ETT, C.A. la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la presente acción judicial, incumpliendo con una carga legal e impidiendo a su patrono, demostrar si efectivamente se encuentra solvente con sus obligaciones laborales o si por el contrario, ha incumplido con las mismas.

En mérito de las circunstancias precedentes, la demanda así ejercida únicamente en contra de PETROLERA AMERIVEN S.A. debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano B.A.B.R. contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., identificados en autos.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; advirtiendo a las partes que los lapsos para interponer los recursos comenzarán a transcurrir una vez que conste la practica de tal notificación y transcurrido el correspondiente lapso de suspensión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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