Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003130

ASUNTO: RP11-P-2006-003130

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de los ciudadanos B.R.C.V. y S.J.M.G., ambos de 18 años de edad, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en perjuicio de quien en vida fuera D.J.U.T., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se Negó el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se procede en los siguientes términos:

El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público DR. J.A.F., acusó formalmente a los ciudadanos B.R.C.V. y S.J.M.G., de ser los responsables penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en perjuicio de quien en vida fuera D.J.U.T., hecho ocurrido en fecha ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005), en el Sector La Ceiba, vía Las Lomas de El Muco, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde fue abandonado el cuerpo sin vida del prenombrado occiso, presentando hematomas en ambos ojos al igual que en la región abdominal, cuero cabelludo y cara anterior del cuello, edema de ambos labios y herida lineal de cinco centímetros (05 cms) en cara anterior de la pierna derecha y pié del mismo lado; a su vez presentaba fractura de tibia derecha, el cual según Autopsia realizada por la Anatomopatólogo Forense DRA. A.R., tuvo como causa de su muerte: ASFICCIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO.

La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta (70) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DRES. A.R. y P.L.L.L., Médico Anatomopatólogo Forense y Experto Profesional Especialista II, ambos adscritos a Medicatura Forense de esta ciudad, responsables de la Autopsia Lega y del Reconocimiento Médico realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.J.U.T., M.G., D.R., J.R., Y.I., D.M. y A.M., todos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y las experticias correspondientes. TESTIGOS: P.R.T., A.R.G.P., R.A.R.R., A.I.H.N., E.J.F.F., A.D.J.G.B., M.A.R.R., E.D.V.B.D.G., G.A.G.M., A.R.G. ESTABA, ROSIRYS DEL C.U.T., L.E.U.T. y R.J.M.L., quienes señaló la parte acusadora demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad de los acusados; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los ciudadanos B.R.C.V. y S.J.M.G., de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición ofreció el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0009-05, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 139-05, CERTTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 0862568, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 02, INSPECCIONES TÉCNICAS N° 059 y 060, EXPERTICIA N° 199, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 012, Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la Vindicta Pública que ante la ausencia del imputado J.C.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.330.256, quien presuntamente se encuentra cumpliendo Servicio Militar Obligatorio en la Guarnición de esta ciudad, se procedía a formular acusación contra los presentes en sala y una vez se ponga a derecho el ausente, se procederá a presentar la acusación en su contra por el mismo delito investigado.

Una vez impuestos los ciudadanos B.R.C.V. y S.J.M.G., del Precepto contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación y La Remisión y del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de una Defensora Público Penal Especializada, declararon en los siguientes términos: El acusado B.R.C.V., manifestó: “No tuve nada que ver en eso, soy inocente en lo que se nos imputa, es todo”. Mientras que el ciudadano S.J.M.G., expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.(Extraído del acta de audiencia preliminar, folio 157)

Por su parte la Defensa Privada a cargo del ABG. L.A.I., y el ABG. J.G.S., alegaron en síntesis, cito: “…ni J.C., Tampoco S.M., y B.C., han querido de manera alguna … evadir este proceso en su contra, sino por el contrario han hecho acto de presencia a todos los actos, … ratifico en todas sus partes el escrito presentado por el alguacilazgo 26-02-08, en el cual en síntesis me refiero a tres aspectos y en particular con la acusación, en primer lugar se opuso excepciones en contra de la acusación, … se ofrecieron medios probatorios de carácter testimonial de diez ciudadanos y en tercer lugar se hace comentario … con la Medidas Cautelar de Prisión Preventiva, solicitado por el Ministerio Público en contra de mis representados. De conformidad con el artículo 573 de la LOPNA, literal B, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literales C, E e I del COPP , opongo excepción …, no queda demostrado en sala lo imputado a mis defendidos, y tampoco es cierto que persona alguna haya hecho afirmación de que mis defendidos hayan participado en la muerte del ciudadano Domingo. El artículo 570 de la lopna, relacionado con el artículo 326 del COOP, señala que la acusación solamente debe proceder cuando el Ministerio Público considere que de la acusación emanan fundamentos serios, para el enjuiciamiento de una persona. Dentro de las personas mencionadas por el Ministerio Público y ratificada aquí en sala , de quien dijo “TODOS AFIRMAN” que los imputados fueron los que participaron en la muerte de D.T., me permito señalar que de la Señora P.R.T. (madre), R.T. (Hermano), O.T. (Hermana), quien señala que no conoce las personas que los visitaron en su casa, M.Á.R. (no conozco al chofer del camión, ni a sus ocupantes), así como otros testimoniales de E.B., etc. De todos ellos y de sus declaraciones en la investigación, nada hay que pueda hacer presumir la participación de B.C. y S.M., en la muerte de la victima en el caso que nos ocupa. Es decir ciudadano Juez, que no hay ningún fundamento serio que hagan presumir la participación de mis defendidos en el caso que nos ocupa, … debe establecer una relación de modo, tiempo y lugar 326 Código orgánico Procesal Penal, así lo dice su literal 2, que dice que se debe presentar una acusación circunstanciada de los hechos que se le imputa a mis defendidos. Esto nos hacer ver que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deben estar establecidas con claridad, es decir, que no debe haber ningún tipo de resquicio, y que de la acusación emanen la participación efectiva de algún imputado en el hecho que se le acusa …, me opongo a la acusación hecha del Ministerio Público, oposición sea admitida, y se ordene el Sobreseimiento de la causa con sus consecuencias lógicas de dicho Sobreseimiento. Visto que una de las posibilidades que cabe, es que este Tribunal ordene la apertura del Juicio oral y público en contra de mis defendidos, si eso fuere el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 573 y siguientes, literal I, ratifico las pruebas promovidas en el escrito presentado, particularmente los testimoniales de J.G.Z., A.R.M., D.m.S., P.J.M., P.M., T.B., C.M., N.M., Solmaris Gamboa, y M.M., todos ellos identificados en el escrito y cuyos testimonios son pertinentes, útiles y necesarios, ya que tienen conocimientos de los hechos acaecidos en el Sector Club de Leones, y así mismo con sus declaraciones podrán señalar que mis defendidos, nada tuvieron que ver con la muerte del hoy occiso D.U.T., quien fue conocido como mingocho. Pido que estas pruebas sean admitidas por este Tribunal en el caso que sea admitida la apertura al juicio oral y privado. El tercer aspecto, es el relacionado con la medida Cautela Privativa, solicitada por Ministerio Público, de conformidad con el artículo 581 de la Lopna, en este sentido señalo varias cosas, en primer lugar que mis defendidos nunca han burlado este proceso, y prueba es su presencia, esto debido a que en contra de ellos no existe medida privativa alguna, … la Presunción de inocencia establecida en la Constitución y la cual argumento no solo como un principio, sino del conocimiento que tengo de que mis defendidos son inocentes de los hechos que se le acusan, … el derecho la libertad, que no solo esta establecido en La Constitución, … la libertad es una regla, y más aun en la de adolescentes, donde tienen un mayor cuidado porque son muy excepcionales, el artículo 581 dice que se podrá acordar la prevención preventiva de libertad cuando existan ,riesgo de que el ciudadano evadirá el proceso, B: Cuando exista un temor Fundado de destrucción o Obstaculización de las pruebas, C: Cuando exista un temor fundado. Mis defendidos ciudadano juez están en libertad y desde que sucediera el hecho, en ningún momento han tenido algún tipo de conducta para evadir el proceso, … decrete a favor de los mismos Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de las señaladas en la Lopna, en su artículo 582, …, es todo.” (Fin de la cita)

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en perjuicio de quien en vida fuera D.J.U.T.; entre las que se menciona INSPECCIÓN TÉCNICA N° 059, realizada en el sitio del suceso, vale decir donde fue hallado el cuerpo sin signos vitales de la víctima de autos, de su contenido se identifica el lugar como “ABIERTO” y su ubicación correspondió al Sector La Ceiba, Vía Las Lomas de El Muco; siendo este el mismo sitio a donde declaró el ciudadano A.D.J.G.B., testigo ofrecido por el Ministerio Público y quien conducía el vehículo tipo camión, sobre el cual varios testigos (también ofrecidos por la parte acusadora) afirman haber visto tirado en su parte trasera y con signos de violencia física al hoy occiso D.J.U.T., de igual modo de la declaración del conductor del camión se aprecia lo siguiente: “… yo me trasladé en el camión con ellos , o sea J.C., el negro zorrilla, Samir, José y uno que llaman J.A., a quien le dicen el Gordo, mientras que Mingocho de (sic) encontraba en Club de Leones con la comunidad…nos fuimos hasta allá con Mingocho en el camión 35 volteo Ford, allí i.J.F., J.A., Boris y uno que llaman Aquiles, el Negro Zorrilla, J.C. e iba otro chamo que no recuerdo el nombre … se acercó Andrés y lo agarró por la cabeza y le dijo a mingocho esta noche te mueres por sapo, en eso los muchachos que van atrás del camión me dijeron vamonos de aquí, yo pensé entregarlo a la policía … un cuñado de Andrés me dijo no lo lleves para allá, porque no te lo van a recibir porque estaba muy golpeado, arrancamos de allí, entonces … evitando esto lo llevamos hacia la vía de Las Lomas, que era la parte más tranquila (nótese que es el mismo sitio donde se halló el cadáver de D.J.U.T., a quien apodaban Mingocho)…”. Por su parte el testigo M.A.R.R., declaró en entrevista, cito: “… iba pasando por el frente de la casa de mi mamá en Guayacán de las Flores, cuando ví un grupo de personas … pregunté por Mingocho y me dijo que lo tenía en un camión volteo que estaba allí … me asomé al volteo y ví que Mingocho estaba amarrado en los pies y en las manos en posición fetal acostado en el piso del volteo, Mingocho hablaba entre cortado, pedía que lo soltarán que ya estaba bueno… ya le habían dado una paliza… entonces dijeron que se lo iban a llevar y el dueño del camión lo prendió y se fueron .”(Subrayado del Tribunal). A.I.H., declaró: “… me dijeron tres muchachos que fueron a mi casa … me dijeron textualmente Ahí tenemos al susodicho, haciéndome señas con el índice que guardara silencio, yo les dije que susodicho y ellos me dijeron tenemos a Domingo en el camión que dijo que te vendió un gallo, yo les manifesté que yo no había comprado ningún gallo… me asomé al camión y uno de ellos le destapó la parte de la cara y este estaba amarrado, estaba bastante golpeado e hinchado y lo tenían amordazado muy fuerte, para que no hablara, ya que lo tenían a una cuadra de su casa… también le tenían amarrado los pies y las manos, además tenía los pies destrozados y el camión estaba bañado en sangre por todos lados… ellos se fueron hasta el otro día que escuché que había amanecido muerto...”. Todas las anteriores entrevistas hacen presumir que tal y como lo señaló el conductor del camión A.D.J.G.B., un grupo de personas acompañaban al hoy occiso en la parte trasera del volteo 350, Ford; que al mencionar los nombres de algunos de ellos se refirió a Boris y Samir; que los ciudadanos M.A.R.R. y A.I.H., llegaron a observar a D.U.T., aún con vida pero maniatado de pies y manos presentando varias heridas, incluso vieron que en el camión donde lo transportaban había sangre del hoy occiso, con tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitros Contra Las Personas, (tales como: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0009-05, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 139-05, CERTTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 0862568, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 02, INSPECCIONES TÉCNICAS N° 059 y 060, EXPERTICIA N° 199, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 012, Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045; que existen elementos serios para: A) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de los acusados B.R.C.V. y S.J.M.G., B) Declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado, C) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se niega la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por no existir elementos de convicción para estimar que los acusados rehuyan del proceso, y E) Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los acusados consistente en presentarse ante Tribunal de Juicio una vez sean notificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578, literal A así como también los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos B.R.C.V., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.736.722, nacido en fecha 23-09-88, soltero, estudiante, hijo de M.V. y A.R.C., domiciliado en la Avenida Libertador, casa N° 38, Sector P.R., Maturín, Estado Monagas y S.J.M.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.300, nacido en fecha 30-04-88, soltero, estudiante, hijo de A.M. y de G.d.M., domiciliado la vía San José, sector Roraima, Carúpano, Estado Sucre, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano D.J.U.T., en relación con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial. CUARTO: Se niega la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por no existir elementos de convicción de que los acusados rehuyan del proceso.

QUINTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse ambos acusados ante el Tribunal de Juicio de Adolescentes, una vez sean notificados, conforme el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. T.J.A.R..

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGEL GUERRA

En fecha quince (15) de Marzo del Dos Mil Siete (2007) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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