Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001573

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos B.E.P. y T.M.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.224.272 y V- 13.193.549, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.485, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 4, 5, 6, 7 y 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (13) de junio del año 1986, por ante el extinto juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida D.C., Residencias Agua y Miel, Edificio Los Roques, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (21) de julio del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (25) de septiembre del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (29) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 16).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges B.E.P. y T.M.S., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el año dos mil dos (2002), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges B.E.P. y T.M.S., contrajeron matrimonio civil en fecha: (13) de junio del año 1986, por ante el extinto juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos B.E.P. y T.M.S., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijo el adolescente XXXXXXXXXX, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, su padre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres, siempre hemos cumplido con nuestro deber de manutención de nuestros hijos, sin que nuestra separación durante todos estos años, afectara nuestra responsabilidad en el cumplimiento de la respectiva obligación, los gastos por conceptos de aguinaldos, útiles escolares, uniformes, gastos de vestimentas, gastos médicos y otros gastos extraordinarios, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Todo de conformidad con los artículos 5 y 365 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha realizado de una forma durante el tiempo que hemos permanecidos separado, y hemos acordado que la convivencia con nuestro hijo los fines de semana se realizaran en forma alterna, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares. Hemos acordado en forma amistosa que el Redimen de Convivencia Familiar queda reglamentado en lo siguiente términos: Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el padre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y la otra mitad de la temporada con la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

Abog. L.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abog.L.F.

AJD/Alicia.-

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