Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGustavo Adolfo Santeliz Furzan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000658

ASUNTO : BP01-S-2009-000658

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.R.M.P., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-09-1978, residenciado en Cerro de Piedra, Sector el Gran Chaparral, Casa Nº 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.913.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: J.M. (V) y Damelis Pérez (V)., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EMIRSE DEL C.Y.C., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensor de Confianza Abog. B.F., previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente cursa al folio Nº (3 y VTO), Acta Policial, de fecha 10-05-2009, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR V.G., adscrito a Poli-Bolívar, quien deja constancia de diligencia policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº (5 y VTO) Denuncia Nº PMB-238-09, de fecha 10-05-2009, Interpuesta por la ciudadana EMIRSE DEL C.Y.C., venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-11-1978, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Higiene y Seguridad Industrial, titular de la cedula de Identidad Nº 14.019.535, quien puede ser ubicada en el siguiente número (Acta de Presentación), residenciada en Calle Bolívar, casa Nº 17-A, Sector El Gran Chaparral, Vía Cerro de Piedra, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas; cursa a los folios Nº (6, 7, 8 y 9). Copias fotostáticas de planilla defensoria de los derechos de la mujer, copia de control de investigaciones del CICPC, boleta de remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y copia de acta de imposición de medidas de protección por la policía del Municipio Bolívar, dirigido al Comisario Jefe de la Zona Policial Nº 02.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante de haber sido presuntamente cometido en el domicilio de la denunciante, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Guayana, cada treinta (30) días por cuanto el imputado manifestó su deseo de irse donde su familia en la ciudad de San Félix y así evitar incurrir en mas hechos de violencia. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide ratificar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, así como las impuestas en la anterior audiencia de presentación, considerando que este ya fue presentado anteriormente por similares hechos con la misma mujer, para que sean cabalmente cumplidas por este, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana EMIRSE DEL C.Y.C., bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.M.P., antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana EMIRSE DEL C.Y.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Dr. G.A.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO

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