Decisión nº 305-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de septiembre de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA: DRA. F.C.G..

Resolución Judicial Nº305 -12

Asunto Nº CA-1346-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Pública Cuarta del Área Metropolitano de Caracas del ciudadano B.G.F.M., contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por auto de fecha 22 de Agosto del 2012, la ciudadana Dra. F.C. G, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma. En fecha 20 de Agosto de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante: OTILIA D CAUFMAN, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano B.G.F.M..

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la defensa en su escrito de apelación, que la medida de arresto por 48 horas decretada a su defendido: B.G.F.M. por la jueza recurrida en la audiencia del 11 de Mayo del 2012 referida al Art. 93 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer constituyó un engaño y un fraude procesal pues dicho arresto fue una Medida Privativa de Libertad disfrazada ya que en fecha 16 de Mayo del 2012 se celebró audiencia referida a los establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 12 de mayo del 2012 y en donde a su defendido se le decreto la Medida Privativa de Libertad y que considera que no se encuentran llenos los extremos del 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle dicha medida a su defendido.

Asimismo afirma la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que en la misma no explicó cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe del delito que se le imputa y con qué elementos de convicción pueda dar por cumplida la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a su criterio no los hay, procediéndose a privar de libertad a su patrocinado, limitándose a señalar de forma genérica que había analizado los elementos existentes. Por otra parte señala que no existe razonamiento lógico del tribunal que permita determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su defendido.

La representación fiscal en su escrito de contestación de Apelación destaca la absoluta carencia de técnica de fundamentación en el escrito recursivo del recurrente y la intención contumaz de realizar acciones que dilaten la búsqueda de la verdad y el debido proceso. Señalando a su vez que la jueza en su decisión observo y motivo no solo con un elemento sino con varios , para acreditar la existencia de concurrentes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad muy sabiamente de manera lógica la Medida destacando en su escrito el Ministerio Publico que la medida dictada por la Jueza de Control se encontraba ajustada a derecho, partiendo de que existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la recurrida motiva los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia de Género, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado.

Estudiada el fallo recurrido, observa esta Alzada que confunde la defensa la decisión referida a la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 14 de Mayo del 2012 que corre inserta a los folios 77 al 83 del presente cuaderno de apelación, con la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual únicamente se decide sobre el mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue previamente dictada por el tribunal aquo, en tal sentido se observa que la defensa señala que la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012 a su juicio no está motivada ni establece los elementos de convicción que dan por comprobado el delito así como la culpabilidad del imputado, siendo que dicha motivación es propia de la decisión que acordó la orden de aprehensión contra el imputado en fecha 14 de Mayo del 2012, la cual como se aprecia no fue atacada por la defensa, por lo cual se encuentra definitivamente firme y en ésta la jueza motiva cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a acordar la aprehensión del imputado, asimismo se observa que la decisión que ordenó la medida de protección y de seguridad a favor de la víctima y mediante la cual se impuso al imputado el arresto transitorio por 48 horas, igualmente se encuentra firme al no haber sido atacada por la Defensa, siendo esto así, es evidente que la apelación resulta errada en cuanto a los argumentos que se dirigen a atacar la fundamentación que debe seguir a los planteamientos de las partes en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no las que dan lugar a su dictación, por cuanto dichas razones están inscritas en la decisión que ordenó la aprehensión del imputado.

Sentado lo anterior, se observa que la apelante no ataca la decisión que ordenó la aprehensión de su defendido, sino la que en fecha 16 de mayo de 2012 ordena mantener esa detención y visto que contra esta última la recurrente no señaló los argumentos referidos al criterio del juez, para mantener esa detención; a juicio de esta Corte la presente apelación a todas luces debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara por infundada, trayendo como consecuencia la confirmatoria del fallo apelado. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Publica del Área Metropolitano de Caracas del ciudadano B.G.F.M., contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. N.A.A.

Ponenta

JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. R.M.T.

DOCTORA. F.C.G.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/Ads/fcg.

Asunto Nro. CA-1346-12

Observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que la defensa apela de la decisión de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Aquo y que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su defendido y refiere que dicha privación de libertad, constituye una decisión inmotivada por cuanto no tomó en cuenta sus alegatos así como tampoco explicó los motivos para calificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte constituye motivo de apelación contra la decisión in comento, el hecho que la defensa estima que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Por su parte el Ministerio Publico contesta el recurso aduciendo que en las actuaciones se encuentran llenos los extremos para dar por comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que se trata de una muchacha de 12 años y al verificar las actas se observa que el autor de los hechos es un primo de crianza de la víctima, quien aprovechándose de esa confianza abuso sexualmente de ella por la fuerza, siendo corroborada esta situación con el examen médico legal Nº 1296586-10 de fecha 05 de marzo de 2010, asimismo refiere el representante fiscal que a tenor de la pena que podría llegar a imponerse que oscila entre 15 a 20 años de prisión, existe de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga en contra del imputado e igualmente surge una presunción razonable de peligro obstaculización en razón de que el imputado conoce a la victima.

Estudiada el fallo recurrido, observa esta Alzada que confunde la defensa la decisión referida a la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserta a los folios 39 al 49 del presente cuaderno de apelación, con la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual únicamente se decide sobre el mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue previamente dictada por el tribunal aquo, en tal sentido se observa que la defensa señala que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 a su juicio no está motivada ni establece los elementos de convicción que dan por comprobado el delito así como la culpabilidad del imputado, siendo que dicha motivación es propia de la decisión que acordó la orden de aprehensión contra el imputado en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual como se aprecia no fue atacada por la defensa, por lo cual se encuentra definitivamente firme y en ésta la jueza motiva cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a acordar la aprehensión del imputado, siendo esto así, es evidente que la apelación ejercida por la defensa resulta errada en cuanto a los argumentos que se dirigen a atacar la fundamentación que debe seguir a los planteamientos de las partes en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no las que dan lugar a su dictación, por cuanto dichas razones están inscritas en la decisión que ordenó la aprehensión del imputado.

Sentado lo anterior, se observa que la apelante no ataca la decisión que ordenó la aprehensión de su defendido, sino la que en fecha 19 de marzo de 2012 ordena mantener esa detención y visto que contra esta ultima la recurrente no señaló los argumentos referidos al criterio del juez, para mantener esa detención, y que en su opinión, y debido a circunstancias (que no señaló) permitían sustituir dicha medida por una menos gravosa; a juicio de esta Corte la presente apelación a todas luces debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara por infundada, trayendo como consecuencia la confirmatoria del fallo apelado. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Y.P.C., Defensora Pública Sexta, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado D.J.S.M., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que la defensa apela de la decisión de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Aquo y que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su defendido y refiere que dicha privación de libertad, constituye una decisión inmotivada por cuanto no tomó en cuenta sus alegatos así como tampoco explicó los motivos para calificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte constituye motivo de apelación contra la decisión in comento, el hecho que la defensa estima que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Por su parte el Ministerio Publico contesta el recurso aduciendo que en las actuaciones se encuentran llenos los extremos para dar por comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que se trata de una muchacha de 12 años y al verificar las actas se observa que el autor de los hechos es un primo de crianza de la víctima, quien aprovechándose de esa confianza abuso sexualmente de ella por la fuerza, siendo corroborada esta situación con el examen médico legal Nº 1296586-10 de fecha 05 de marzo de 2010, asimismo refiere el representante fiscal que a tenor de la pena que podría llegar a imponerse que oscila entre 15 a 20 años de prisión, existe de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga en contra del imputado e igualmente surge una presunción razonable de peligro obstaculización en razón de que el imputado conoce a la victima.

Estudiada el fallo recurrido, observa esta Alzada que confunde la defensa la decisión referida a la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserta a los folios 39 al 49 del presente cuaderno de apelación, con la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual únicamente se decide sobre el mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue previamente dictada por el tribunal aquo, en tal sentido se observa que la defensa señala que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 a su juicio no está motivada ni establece los elementos de convicción que dan por comprobado el delito así como la culpabilidad del imputado, siendo que dicha motivación es propia de la decisión que acordó la orden de aprehensión contra el imputado en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual como se aprecia no fue atacada por la defensa, por lo cual se encuentra definitivamente firme y en ésta la jueza motiva cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a acordar la aprehensión del imputado, siendo esto así, es evidente que la apelación ejercida por la defensa resulta errada en cuanto a los argumentos que se dirigen a atacar la fundamentación que debe seguir a los planteamientos de las partes en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no las que dan lugar a su dictación, por cuanto dichas razones están inscritas en la decisión que ordenó la aprehensión del imputado.

Sentado lo anterior, se observa que la apelante no ataca la decisión que ordenó la aprehensión de su defendido, sino la que en fecha 19 de marzo de 2012 ordena mantener esa detención y visto que contra esta ultima la recurrente no señaló los argumentos referidos al criterio del juez, para mantener esa detención, y que en su opinión, y debido a circunstancias (que no señaló) permitían sustituir dicha medida por una menos gravosa; a juicio de esta Corte la presente apelación a todas luces debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara por infundada, trayendo como consecuencia la confirmatoria del fallo apelado. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Y.P.C., Defensora Pública Sexta, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado D.J.S.M., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NACY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A). R.M.T.D.. F.C.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto N° CA-1259-12 VCM

NAA/RMT/FCG/ads/rmt/myp/rmt.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de septiembre de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA: DRA. F.C.G..

Resolución Judicial Nº305 -12

Asunto Nº CA-1346-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Pública Cuarta del Área Metropolitano de Caracas del ciudadano B.G.F.M., contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por auto de fecha 22 de Agosto del 2012, la ciudadana Dra. F.C. G, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma. En fecha 20 de Agosto de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante: OTILIA D CAUFMAN, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Pública del ciudadano B.G.F.M..

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la defensa en su escrito de apelación, que la medida de arresto por 48 horas decretada a su defendido: B.G.F.M. por la jueza recurrida en la audiencia del 11 de Mayo del 2012 referida al Art. 93 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer constituyó un engaño y un fraude procesal pues dicho arresto fue una Medida Privativa de Libertad disfrazada ya que en fecha 16 de Mayo del 2012 se celebró audiencia referida a los establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal: en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 12 de mayo del 2012 y en donde a su defendido se le decreto la Medida Privativa de Libertad y que considera que no se encuentran llenos los extremos del 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle dicha medida a su defendido.

Asimismo afirma la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que en la misma no explicó cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe del delito que se le imputa y con qué elementos de convicción pueda dar por cumplida la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a su criterio no los hay, procediéndose a privar de libertad a su patrocinado, limitándose a señalar de forma genérica que había analizado los elementos existentes. Por otra parte señala que no existe razonamiento lógico del tribunal que permita determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su defendido.

La representación fiscal en su escrito de contestación de Apelación destaca la absoluta carencia de técnica de fundamentación en el escrito recursivo del recurrente y la intención contumaz de realizar acciones que dilaten la búsqueda de la verdad y el debido proceso. Señalando a su vez que la jueza en su decisión observo y motivo no solo con un elemento sino con varios , para acreditar la existencia de concurrentes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad muy sabiamente de manera lógica la Medida destacando en su escrito el Ministerio Publico que la medida dictada por la Jueza de Control se encontraba ajustada a derecho, partiendo de que existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la recurrida motiva los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia de Género, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado.

Estudiada el fallo recurrido, observa esta Alzada que confunde la defensa la decisión referida a la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 14 de Mayo del 2012 que corre inserta a los folios 77 al 83 del presente cuaderno de apelación, con la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual únicamente se decide sobre el mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue previamente dictada por el tribunal aquo, en tal sentido se observa que la defensa señala que la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012 a su juicio no está motivada ni establece los elementos de convicción que dan por comprobado el delito así como la culpabilidad del imputado, siendo que dicha motivación es propia de la decisión que acordó la orden de aprehensión contra el imputado en fecha 14 de Mayo del 2012, la cual como se aprecia no fue atacada por la defensa, por lo cual se encuentra definitivamente firme y en ésta la jueza motiva cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a acordar la aprehensión del imputado, asimismo se observa que la decisión que ordenó la medida de protección y de seguridad a favor de la víctima y mediante la cual se impuso al imputado el arresto transitorio por 48 horas, igualmente se encuentra firme al no haber sido atacada por la Defensa, siendo esto así, es evidente que la apelación resulta errada en cuanto a los argumentos que se dirigen a atacar la fundamentación que debe seguir a los planteamientos de las partes en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no las que dan lugar a su dictación, por cuanto dichas razones están inscritas en la decisión que ordenó la aprehensión del imputado.

Sentado lo anterior, se observa que la apelante no ataca la decisión que ordenó la aprehensión de su defendido, sino la que en fecha 16 de mayo de 2012 ordena mantener esa detención y visto que contra esta última la recurrente no señaló los argumentos referidos al criterio del juez, para mantener esa detención; a juicio de esta Corte la presente apelación a todas luces debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara por infundada, trayendo como consecuencia la confirmatoria del fallo apelado. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora Publica del Área Metropolitano de Caracas del ciudadano B.G.F.M., contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. N.A.A.

Ponenta

JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. R.M.T.

DOCTORA. F.C.G.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/Ads/fcg.

Asunto Nro. CA-1346-12

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