Decisión nº 1919 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

En fecha 18 de los corrientes, el ciudadano B.G.P.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.904, en su condición de abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.438, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acta de remate fechada 9 de octubre de 2008 contenida en el expediente distinguido con el Nº 8453 relacionado con la ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana Moralba G.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.889.244, en contra de los ciudadanos E.P. y B.L.d.P., ambos fallecidos, en la que el presunto agraviado es sustituto procesal, para cuya fundamentación denunció el quebrantamiento del orden público y el mismo orden jurídico.

Como disposiciones jurídicas violentadas denunció la de los artículo 1.017 y 1.157, ambos del Código Civil, la Ley Especial del Servicio Nacional Integrado de la Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), la providencia que dispone la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información (R.I.F.), artículo 4, numerales 7 y 10, y los artículos 8, 9, 109 y 115 del Código Orgánico Tributario, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 7, 26, 27, 49, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito libelar la demandante, con una redacción enrevesada, alegó que a pesar de haberla impugnado, el juez del tribunal presunto agraviante pretende ejecutar (Sic) el acta del remate celebrado en fecha 9 de octubre de 2008; sin embargo, a lo largo de su escrito reconoce que interpuso un recurso de apelación aunque no aclara la naturaleza ni la fecha del acto recurrido; sin embargo, por notoriedad judicial, ya que en este Tribunal se encuentra pendiente de decisión el recurso que interpuso el presunto agraviado contra la providencia dictada por el presunto agraviado en fecha 4 de noviembre de 2008, en la que el presunto agraviante negó la petición que se le hizo de que abriese un procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la impugnación del acta definitiva de remate. Dicha apelación se interpuso en fecha 11 del mismo mes y se oyó el día 13 siguiente en el efecto devolutivo, remitiéndose las copias conducentes a esta alzada mediante oficio fechado 18 de diciembre de 2008, recibido en este tribunal el día 28 de enero del año actual.

Pues bien, a pesar de que la apelación se oyó solamente en el efecto devolutivo, el recurrente no interpuso el recurso de hecho con la finalidad de que se oyese en ambos efectos, que era el trámite que le permitiría obtener la suspensión de los efectos del acto que acusa como lesivo. Más aún, tampoco solicitó por vía de amparo sobrevenido, en el escrito de informes que presentó en este juzgado en el expediente relacionado con la apelación que le negó la apertura de la articulación autónoma, la suspensión de los efectos de la actuación que considera un agravio para sus intereses; sin embargo, a través de la pretensión de amparo constitucional, pretende obtener la misma nulidad que se produciría en el evento de que se declarase con lugar la apelación tantas veces referida.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL AMPARO

En primer lugar, quiere dejar constancia este Tribunal que la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión viene dada por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, luego de indicar los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, señala que la competencia para conocer de ellas corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronun¬cia¬miento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecti¬va.

En tal sentido se observa que este Tribunal Superior es la alzada en materia civil, mercantil y del t.d.T. donde se profirió la decisión que se acusa de lesiva, y aún cuando dicho Tribunal también tiene competencia en materia agraria, de la cual carece este Juzgador, el juicio donde dicha decisión se dictó se refiere a la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, la cual, evidentemente es de naturaleza esencialmente civil. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para sustanciar y decidir la demanda constitucional, y así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio-nado.

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o

2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o

3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o

4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,

5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando:

“El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.",

Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal “...debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés”; que “...las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima ‘opción’ del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como “Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que “El término ‘optar’ debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra "El p.d.A. en Venezuela", de G.L.B., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80)

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

En este orden de ideas, se observa que si el accionante en el amparo constitucional que nos ocupa tuvo la ocasión de interponer un recurso de hecho con la finalidad de obtener los beneficios del efecto suspensivo de la providencia que dice le causa agravio, siendo éste irreparable, hasta el punto que acude a la vía de la pretensión de amparo constitucional y no la usó, no puede ahora pretender obtener por este medio un resultado distinto al que sería producto de su propia inconducta procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, , por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano B.G.P.L., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la providencia que dicho Tribunal dictó en fecha 4 de noviembre de 2008 y mucho menos pretender la anulación de “la ejecución de un acta de remate”, como lo solicita en su escrito libelar.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03:06 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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