Decisión nº 383-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000308

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: B.H.Z.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.261, de este domicilio.

ASISTIDO POR: ABG. D.H. inpreabogado Nº 131.423.

DEMANDADO: M.E.G.M. y V.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.456.080 y 11.879.171, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 04 años de edad.

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER SU VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA,

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por recibido el presente expediente en fecha 25 de julio de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano B.H.Z.V., ya identificado, en contra de los ciudadanos M.E.G.M. y V.R.M.R., a los fines de establecer la filiación paterna del niño de autos. Señala el actor que mantuvo una relación con la demandada quien quedo embarazada pero la relación se suspendió y perdió todo contacto. Posteriormente nació el n.J.M. quien fue reconocido por el ciudadano V.R.M.R.. En razón de lo antes expuesto es que el ciudadano B.H.Z.V. impugna el reconocimiento en relación al niño de autos.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la demanda ordenando la notificación de los demandados, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Publica del Sistema de Protección del estado Lara, así como la publicación de un Edicto el cual obra al folio 25. Certificada las boletas de notificación, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación la cual se celebró en fecha 19 de febrero de 2014, incorporándose las siguientes pruebas:

La juez expreso, “En relación a las pruebas ofrecidas de forma oral por la parte actora, conforme al principio de L.P., las facultades del Juez de inquirir de oficio las pruebas y Primacía de la Realidad dispuestos en los literales i, j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia admitiéndolas de oficio en su totalidad, en vista de la idoneidad expresada por la Defensa Pública y la abogada asistente en este acto, a pesar de no haberse promovido en la oportunidad correspondiente, por lo cual se incorporan en este acto, las pruebas documentales consistente en Partida de Nacimiento del niño beneficiario de autos J.M., por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de sus padres. Respecto de la prueba de Experticia solicitada por la parte actora y la representante judicial de la niña, consistente en la práctica de la prueba heredobiológica, que se debe realizar en el laboratorio de Microbiológica de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, este Tribunal la admite, en consecuencia ordena oficiar al referido laboratorio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Experto a aceptar y juramentarse, a fin de que posteriormente proceda a la toma de muestra sanguínea y práctica científica de la prueba.

En fecha 18 de octubre de 2014 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas. En la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 20/05/2014 se corroboro que no consta en autos resultas de la prueba heredo biológica y se dio por terminada la fase de sustanciación.

Obra a los folios 46 y 47 se recibió resultas de prueba heredo biológica. En fecha 18 de septiembre de 2014 se celebro audiencia oral de juicio.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien no compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora ciudadano B.H.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.261, debidamente asistido por su apoderada judicial M.I.O. portadora del inpreabogado Nº 45.435, por una parte por la otra se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandas los ciudadanos M.E.G.M. y V.R.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.456.080 y V-11.879.171 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo de constancia de la presencia de la Representante Judicial del n.D.P.T.A.. C.H..

De las Pruebas de la parte demandante: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual riela al folio 03, del presente expediente, de la documental promovida se aprecia que en la citada acta aparece asentado como padres los ciudadanos M.E.G.M. y V.R.M.R.; En dicho documento se evidencia que hay establecida una filiación paterna cuya impugnación se demando, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular (Laboratorio de Análisis de ADN) de la Universidad Centroccidental L.A. donde se realizo pruebas de ADN en las muestras colectadas del supuesto padre, de la madre y del hijo, en la cual en 15 de los 15 loci probados el resultado del ADN sugiere al ciudadano B.H.Z.V. supuesto padre como padre biológico con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999972753495800. Dicha documental demuestra científicamente es altamente probable que el demandante sea el padre biológico del niño de autos, por lo que quien aquí decide la valora en atención al articulo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.

Estando agregada la prueba heredobiológica y estando presente la experta CONCETTA M.C.C., se hizo pasar a la misma a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma, en este sentido la juez procedió a juramentar a la experta, y la misma expuso lo siguiente: “Es un documento un hoja de sugeridas oficial de la UCLA, tiene firma y sello, es una prueba donde cada uno de los participantes tienen su código, están los nombres con sus cedulas, se estudiaron 16 marcadores, se evidencia que es un niño varón, y de los marcadores sugieren con un inicie de paternidad con 99,9999 el ciudadano B.Z. es el padre del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) ratificando en este acto el contenido y firma. Seguidamente la Juez indico que visto lo expuesto por la experta, se considera incorporada la presente audiencia de juicio y téngase como parte del acervo probatorio.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano B.H.Z.V., para que se determine la filiación paterna del niño de autos, la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada que no existe relación de filiación y parentesco como fue demostrada con la prueba heredo biológica, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y debidamente probados durante este proceso, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano B.H.Z.V., en contra de los ciudadanos M.E.G.M. y V.R.R., ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil Hospitalario de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 3986 de fecha de presentación veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil diez (2010), perteneciente al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo su filiación paterna con el ciudadano B.H.Z.V., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N..

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:37 p.m. y se registró bajo el Nº 383-2014.

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA

JLN/Rene

KP02-V-2013-000308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR